REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2015-002967.-

PARTE ACTORA: JOEL GUSTAVO LOYOLA CARRASQUEL, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad num. V- 6.094.547.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO MOYA, BEATRIZ ESCOBAR, YENNIFER MOYA y NEYBY GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms. 35940, 203.456, 195.631 y 204.554.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO MARÍN, IRACK MARQUEZ, JESUS FLORES, JULIO JIMENEZ, ONEIDA CHIQUINQUIRA, ALVARO BARBOSA, ARACELYS PIÑERO Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los núms: 73.068, 83.875, 176.654, 173.237, 95.658, 176.654 y 121.943, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por la presentación del libelo de demanda en fecha 05 de octubre de 2015, por el abogado, EDUARDO MOYA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 35.940, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOEL GUSTAVO OLOYOLA CARRASQUEL, en el cual demanda a la entidad de trabajo INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la causa le correspondió conocer al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, asi como se evidencia de la distribución de fecha 06 de octubre de 2015, en fecha 08 de octubre de 2015, le dio por recibido y la admitió el 09 de octubre del mismo año ordenando notificar a la parte demandada y al Sindico Procurador Municipal. Una vez notificadas las partes se realizó el sorteo del expediente y le correspondió al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución quien realizo la audiencia preliminar en fecha 04 de febrero de 2016, se prolongo para el 08 de agosto de 2016 y se concluyo en fecha 19 de septiembre de 2016 ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. Seguidamente se recibió el escrito de contestación de la demanda y se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio mediante auto y oficio de fecha 27 de septiembre de 2016, luego del trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2016 y en fecha 13 de octubre de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 de diciembre de 2016 a las 9:00 am, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo mediante el cual se declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL GUSTAVO LOYOLA, en contra la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (INSETRA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

ALEGATOS PARTE ACTORA
Sostiene la parte accionante en su escrito libelar los siguientes alegatos:
“…Mi representado comenzó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado permanente e interrumpidos y bajo subordinación de la entidad de trabajo “Instituto autónomo de seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA)”; de la siguiente manera: Se desempeño como entrenador deportivo II, desde el 17 de septiembre de 2001, hasta el 09 de marzo de 2011, fecha en la que presento su renuncia es decir trabajo por 9 años, 5 meses y 22 días interrumpidos con un salario normal de Bs. 1.622,73. Ahora bien desde que mi representado inicio su relación laboral le pagaron un salario mixto, compuesto por dos asignaciones fijas, constantes, continuas y permanentes, detalladas así: a) Un salario fijo: Siendo este, para el momento de su renuncia, de un mil trescientos catorce bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.314,80). b) Un bono por compensación Prev. Escala de sueldo, que en promedio para los últimos seis meses era de ciento setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 172,77) el cual se obtiene de sumar los bonos pagados de septiembre 2010 a febrero de 2011 y dividir el resultado entre 6 meses. b) Un bono por compensación Prev. Escala de sueldo, que en promedio para los últimos seis meses era de ciento noventa y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 198,69) el cual se obtiene de sumar los bonos pagados desde septiembre 2010 a febrero de 2011 y dividir el resultado entre 6 meses. c) Una prima de profesionalización empleado y de antigüedad que en promedio para los últimos seis meses era de ciento nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs.109, 25)…Ahora bien al incluir dentro del salario base, el pago del bono y las primas tal y como lo ordena la Ley, tenemos como resultado, el salario básico mensual, siendo este de un mil seiscientos veintidós bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 1.62,73)…Es el caso ciudadano juez, que el patrón de nuestro representado, le ha debido pagar una liquidación con base a su salario integral, es decir, dos mil cien bolívares con sesenta céntimos (Bs.2.100,60)…los conceptos adeudados se discriminan a continuación: 1) Garantía de prestaciones sociales: al verificar el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a nuestro poderdante, observo que el régimen de prestaciones sociales a aplicar se corresponde con el señalado en el articulo 142, de la LOTTT., Literales a y b…es de (Bs. 20.070,45) 2) Intereses sobre prestaciones sociales: sobre la tasa aplicable al calculo de los intereses sobre prestaciones sociales, publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela, resultado en NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.152,73). 3) Vacaciones fraccionadas 2010-2011: debe pagar a nuestro representado, por vacaciones fraccionadas lo equivalente a 16 días/12x5 meses que es igual a 6,67 días mas los días de descanso para ese periodo, lo cal incrementa en dos (2) los días a pagar, para un total de 8,67 días a razón de cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs.54, 09) por día, resultando e cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 468,96). 4) Bono vacacional fraccionado 2010-2011: debe pagar por este concepto lo equivalente a 16 días /12 x5 meses que es igual a 6,67 días a razón de cincuenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 54,09) por día, resultando en trescientos sesenta bolívares con setenta ocho céntimos (Bs. 360,78), lo que así, formal y respetuosamente solicitamos sea acordado por el Tribunal. 5) Aguinaldo: debe pagar por este concepto lo equivalente a 90 días/12 x 2 meses que es igual a 15 días de salario a razón de cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 56,50) por día, resultando en ochocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta tres céntimos (Bs. 847,43)… (…) para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar a nuestro representado treinta mil novecientos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 30.900.35) como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente interrumpido y bajo subordinación, 9 años, 5 meses y 22 días.”

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la abogada Oneida López, inscrita en el Inpre-abogado bajo el núm. 176.654, actuando en representación del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte en su escrito “contestación de la demanda” expone lo siguiente:
“…Es cierto y reconozco que el cargo del trabajador haya sido ENTRENADOR DEPORTIVO II…que el ingreso del trabajador haya sido el 17 de septiembre de 2001…que el motivo del egreso del trabajador haya sido la renuncia…que el tiempo de servicio del trabajador haya sido de 9 años, 5 meses y 22 días…que el salario normal del trabajador haya sido Bs. 1.622,73…que el salario integral del trabajador haya sido Bs. 2.100,60…que al trabajador se le deba por concepto de garantía de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.070,45… que al trabajador se le deba por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 9.152,73… que al trabajador se le deba por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 468,96… que al trabajador se le deba por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2010-2011 la cantidad de Bs. 360,78… que al trabajador se le deba por concepto de aguinaldo la cantidad de Bs. 847.43…Es falso, y por lo tanto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que al trabajador se le adeude la cantidad de Bs. 88.453,66 por concepto de indexación y corrección monetaria porque a parte actora no indica la operación aritmética que realizó para llegar a dicha cantidad y por otro lado porque el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales…En este sentido, debe haber una cantidad condenada para calcular la indexación sobre dicho monto desde el decreto de ejecución, que en el presente caso no existe aun, hasta su materialización…Niego, rechazo y Contradigo que debamos ser condenados en costas por cuanto para que proceda dicho pago debemos resultar totalmente vencidos..”

THEMA DECIDEMDUM

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la demanda haya sido contestada, observa este Tribunal que lo controvertido se circunscribe principalmente en determinar: La procedencia o no del monto por indexación y corrección monetaria, así como la condena en costas.-

PRUEBAS PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Se desprende a los folios 55 al 61 del expediente: 1) Recibos de pago emanados de la Alcaldía del Municipio Libertador Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), marcada “2”; 2) Copias de las diferentes cartas en fechas 09/03/2011, Carta renuncia, de fecha 13/06/2011, oficio emanado del Lic. Luis Esteves, solicitando agilizar prestaciones sociales correspondientes al actor; 21/07/2011 y 02/04/2012 y 09/01/2013, solicitando agilizar prestaciones sociales; suscrita por las partes. 3) Certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, emanada de la Dirección General de Procedimientos Especiales, y por no haber sido atacada por ningún medio por la parte a quien se le opone, y tener sello húmedo y firma de haberla recibido, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Se desprende a los folios 64 al 67 inclusive del expediente Gaceta Municipal del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) marcada con la letra “A”, y dada su naturaleza, y por no haber sido atacada en su debida oportunidad por ningún medio, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas y Admitidos como se tienen los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda por la parte accionada, a saber: 1) Garantía de prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 20.070,45; 2) Intereses sobre prestaciones sociales: por la cantidad de Bs. 9.152,73); 3) Vacaciones fraccionadas 2010-2011 por la cantidad de Bs. 468,96); 4) Bono vacacional fraccionado 2010-2011: por la cantidad de Bs. Bs. 360,78; 5) Aguinaldo por la cantidad de Bs. 847,43 para un total a cancelar por la demandada de TREINTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.900.35), como pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, derivados de la prestación de sus servicios personales a tiempo indeterminado, permanente interrumpido y bajo subordinación, 9 años, 5 meses y 22 días, el cual deberá cancelar la demandada, monto no controvertido por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la corrección monetaria, y criterio reiterado hasta la presente fecha, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado por medio de Sentencia Nro. 400 del 27/06/2002 de la siguiente forma:

"Como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (Camillus Lamorell contra Machinery Care y otro), el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad."

Es claro que la corrección monetaria es de orden público, dado el grado de inflación que ha sufrido nuestra economía, lo cual no es imputable a los trabajadores,

En tal sentido, este Tribunal acogiéndose a la doctrina señalada ut supra y vigente hasta la presente fecha, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, la cual conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero, esto no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo que le corresponda, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, y en consecuencia se ordena realizar Experticia Complementaria al Fallo, la cual debe seguir las siguientes reglas: Para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo señalada ut supra, a saber, 09 de marzo de 2011 hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo.
Con lo atinente a los Intereses de Mora, para ello, debe quien Juzga forzosamente referirse, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En el sentido precedentemente esbozado, se pronunció la Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de prestaciones sociales o diferencias de las mismas, en los siguientes términos:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”. (Destacados del Tribunal).-
Ahora bien, conforme a todo lo antes expuesto, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios, y no le cancelan sus prestaciones sociales en su debida oportunidad, en consecuencia, se ordena su pago.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar, intereses moratorios, luego de haber determinado los montos a cancelar al accionante, y por tener problemas técnicos para abrir el MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, ya que me indica que esta bloqueado, y de llamadas realizadas imposible de comunicarme, razón por la cual corresponderá al Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses de mora e indexación sobre los montos y conceptos ordenado a pagar ut supra, conforme a los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, de la siguiente forma: Los intereses de mora desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, a saber, 09/03/2011, hasta la fecha de la efectiva ejecución del fallo para los intereses; y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo 09/03/2011, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los otros conceptos mandados a pagar, desde la notificación de la demandada 24/11/2015, hasta la efectiva ejecución del fallo. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOEL GUSTAVO LOYOLA, en contra la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (INSETRA).- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-- TERCERO: Se deja constancia que la publicación en extenso con sus motivaciones del presente fallo se realizará dentro de los cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha, culminado el mismo empezará a correr el lapso para que las partes interpongan los recursos que consideren pertinente. CUARTO: Se ordena notificar al Sindicó Procurador Municipal de la presente decisión.- QUINTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese.-

Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ


Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO