REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

N° DE ASUNTO: AP21- N –2015-000121.-

PARTE RECURRENTE: JESUS DORIAN CASTILLO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.822.813.-

APODERADOS JUDICIALES: MIGUELANGEL ZAMBRANO SALAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 170.208.-

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL (Providencia Administrativa n° 00277-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente nº 023-2012-01-01306).

APODERADA JUDICIAL: ROGER BRICEÑO CHACON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el núm. 232.639.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESARROLLO DE LA PRESIDENCIA.-

APODERADOS JUDICIALES: NO TIENE REPRESENTACIÓN.

MOTIVO: Acción Contenciosa Administrativa de Nulidad.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la consignación del escrito libelar ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado MIGUELANGEL ZAMBRANO SALAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO, contentivo de la Acción Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa n° 00277-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, sustanciada en el expediente nº 023-2012-01-01306 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte), que declaro Con lugar la autorización de despido solicitada por la entidad del trabajo MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA. Ahora bien luego de la insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer la presente demanda de nulidad, quien la admitió mediante auto de fecha 14 de mayo de 2015 y luego de constatar que todas las partes se encontraran notificadas, fijó audiencia de juicio para el día 28 de julio de 2016 a las 9:00 AM, la cual se llevo a cabo.
Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procederá a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

COMPETENCIA

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem., en dicha Ley se le otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. De allí, que estima este Tribunal que la competencia hoy en día para conocer recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones tomadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, (despido, traslado y desmejoras sin justa causa) le corresponde a los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, al referirnos a la inamovilidad laboral, resulta necesario mencionar lo establecido en el Decreto Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, el cual ampara a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: “Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo” reza el referido decreto en su segundo artículo. Razón por la cual este Juzgado resulta competente por corresponder su conocimiento, concretamente a los Tribunales de Juicio, y así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

El abogado MIGUELANGEL ZAMBRANO SALAS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO, expone en el libelo lo siguiente:
“… A mi representado JESUS DORIAN CASTILLO, cédula de identidad n° V-15.822.813, le fue aperturado mediante escrito de autorización para el despido ante la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital, el 20 de junio de 2012 por la entidad del trabajo Ministerio del Poder Popular del despacho de la presidencia, ente publico para el cual presta servicios desde el 01/04/2003…se le señala en ese escrito de autorización para el despido por falta injustificada a sus labores habituales de trabajo, durante los días 22,23,24 y 25 de mayo de 2012…en la exposición de la contestación de la demanda manifiesta: Niego, rechazo y contradigo…y solicito la apertura del lapso probatorio…la representante legal de la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, dentro de las pruebas que presenta a su favor, consigna actas de inasistencias levantadas los días antes mencionados, donde se dejo constancia que el trabajador no asistió a su puesto de trabajo y que no aviso por vía alguna de tal circunstancia. Situación que demostraremos fue y es totalmente falsa...” adicionalmente los testigos HAROLD MARTINEZ y GIUMAR HERNANDEZ, firmaron las actas dando fe que efectivamente el trabajador no se encontraba en su puesto de trabajo. “.. ( a nuestro criterio) en desconocimiento que mi representado se encontraba en suspensión como lo señala la LOTTT, en su articulo 72 y 73 de la relación laboral por causa de un de reposo médico …Por su parte la procuradora de trabajadores argumenta de manera clara las razones por la cual mi representado se ausenta justificadamente durante las fechas 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012…consignaron informe resumen de fecha 07/01/2014, emanado por la Misión Martí, consulta de psiquiatría de la Unidad Medica Presidencial del Palacio de Miraflores, suscrita por la doctora DIANA MARIA VALLE GUERRA, especialista de segundo grado en psiquiatría, donde se evidencia que mi representada acudió a dicho servicio en el Palacio de Miraflores los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, con la finalidad de practicarse terapia ambulatoria en dicho lugar…(…) En fecha 30 de septiembre de 2014 mediante Providencia Administrativa N° 00277-14 se declara con lugar la AUTORIZACIÓN DE DESPIDO solicitada por la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular de Despacho de la Presidencia..En la definitiva dicho acto administrativo, se evidencia que el Inspector del Trabajo Abogado Sucre José Zambrano y su equipo de relatores, omitieron gravemente, en perjuicio de mi representado la valoración de la prueba de informe, solicitada por la representación legal de la parte accionada, la cual era a nuestro juicio, de todas las pruebas presentadas la de mas importancia motivada a que la misma, serviría para despejar objetivamente los elementos jurídicos y de sustento a tomarse en cuenta para la dispositiva final y dictar sin lugar …el mencionado oficio //00067 de fecha 18 de febrero de 2014 correctamente recibida por el despacho del Inspector del trabajo de dicha Jurisdicción, en fecha 19 de febrero de 2014, según lo denota sello húmedo perteneciente a dicho despacho, donde se pronuncia la Dra. DIANA MARIA VALLE GUERRA…Por medio de la presente se hace constar que el paciente Jesús Rondon asistió a terapia ambulatoria con la psiquiatra de la Unidad Medica Presidencial del Palacio de Miraflores los días 22,23,24 y 25 de mayo de 2012 como parte de la rehabilitación de su enfermedad..”
Finalmente expuso que “…el Inspector del trabajo incurrió en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR JESUS DORIAN CASTILLO; tomando la decisión sin valorar plenamente las pruebas, es decir obviando la prueba de informe… la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones (…) solicito la reposición de causa al estado de la valoración de las pruebas ...”
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En cuanto a sus alegatos la parte accionante en la audiencia oral de juicio, ratificó en todo y cada uno de sus partes lo argumentado en el escrito de nulidad y consignó anexos en dos folios útiles.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
BENEFICIARIOS DE LA PROVIDENCIA
ADMINISTRATIVA

Por su parte el beneficiario de la Providencia Administrativa no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual no hay materia que analizar.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, este Juzgador a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, analizará los medios probatorios cursantes en autos a fin de corroborar la veracidad del presente recurso de nulidad.- ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Luego de la audiencia de juicio consignó documentales en dos folios útiles, contentivos de oficio N° 7700067, dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador, por la Coordinación de la oficina de apoyo presidencial mediante el cual remite informe medico avalado por el IVSS del ciudadano accionante en la presente demanda, así como el informe médico, dada su naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio.- ASÍ SE ESTABLECE.-
INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

Se evidencia escrito que cursa a los folios 159 al 160 y su vuelto del expediente consignado en fecha 05 de agosto de 2016, en el cual expone:
“Se inicio procedimiento de calificación de falta en fecha 20 de junio de 2012 en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte por los apoderados judiciales del Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, quienes solicitaron la autorización de despido del ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO… se encontraba incurso en la causal de despido “f” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el articulo 37 del reglamento de la Ley Orgánica, debido a que el ciudadano anteriormente identificado falto injustificadamente a sus labores habituales de trabajo durante los días 22, 23, 24 y 25 de mayo del 2012…En fecha 21 de junio de 2012 fue admitida la solicitud y se ordeno la notificación del ciudadano antes mencionado…En fecha 06 de enero de 2014 a las 9.00 am, se celebro el acto de contestación de donde comparecieron ambas partes y se abrió el procedimiento a pruebas…Promovidas y evacuadas las pruebas la Inspectoría del Trabajo, dictó providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas…es oportuno señalar que la pretensión de la parte actora no es solicitar la nulidad del acto administrativo sino solicitar a esta instancia judicial que se reponga la causa al estado que la Inspectoría de Trabajo valore de nuevo las pruebas presentadas en defensa de solicitud de calificación de faltas… Del expediente administrativo se desprende, que la autoridad administrativa acordó la prueba de informes solicitada por la parte accionada sin embargo no llego en el tiempo requerido para ello, en consecuencia el procedimiento siguió el curso pautado concluyendo con una decisión. Decisión esta que conforme al ordenamiento jurídico el accionante debió impugnar y no solicitar reposición de la causa al estado de valoración de las pruebas, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su articulo 83 establece como única oportunidad para promover pruebas la audiencia de juicio, ocasión donde el representante judicial de Jesús Dorian Castillo, presentó la prueba que no acompaño en la oportunidad de la sustanciación del procedimiento administrativo por tanto el Inspector no contó con dicha documental. Sin embargo esto no quiere decir, que esta prueba justifique de alguna manera las faltas al trabajo durante los días señalados, pues su consulta era ambulatoria, según la copia simple consignada en sede administrativa por tanto resulta inoficioso que este Tribunal acuerde la reposición de la causa al estado de la valoración de pruebas cuando lo que procede es una acción de nulidad…esta representación judicial de la Republica de la lectura del escrito libelar, se percata que lo que quiso denunciar la parte recurrente fue un silencio de pruebas…habrá silencio de pruebas cuando el órgano que decide ignore por completo sin atribuir sentido o valor de ningún tipo a algún medio de prueba cursante en los autos…el recurrente se limitó a expresar que la administración en ningún momento analizó las pruebas aportadas y a pesar que indico la que a su parecer no había sido analizada no señaló de que manera específicamente hubiesen podido cambiar la decisión adoptada por la autoridad administrativa, quien efectivamente examinó con detalle las pruebas aportadas por las partes al proceso y acordó solicitar la prueba de informe sin embargo la mencionada comunicación no llego a la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad pautada para ello … solicito sea declarada sin lugar la acción de nulidad inferida por la parte recurrente.”

INFORME DEL
MINISTERIO PÚBLICO
Se evidencia escrito que cursa a los folios 163 al 171 del expediente consignado en fecha 22 de septiembre de 2016, en el cual expone:
“…(…) observa esta representación del Ministerio Público que la Inspectoría del Trabajo Norte del Distrito Capital, fundamentó el acto administrativo impugnado en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta pues el hoy demandante incurrió en la falta de despido justificado antes citada y en este sentido valoró las pruebas aportadas tanto por el patrono como por el trabajador y emitió pronunciamiento sobre cada una de ellas, otorgándole pleno valor probatorio a algunas de ellas y desestimando otras… hoy demandante, se encontraba incurso en la causal de despido justificado previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, literal “f”... En este mismo orden de ideas, la norma antes citada establece como causa justificada para autorizar el despido de un trabajador la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en un periodo de 1 mes, en este sentido, el Inspector del Trabajo considero que en el caso bajo estudio el trabajador falto injustificadamente a su puesto de trabajo, configurándose el supuesto derecho antes referido. En conexión con lo antes expuesto, el Ministerio Publico aprecia que la autoridad administrativa al declarar con lugar la calificación de falta interpuesta por el patrono valoró y aprecio los elementos probatorios aportados en autos, considerando a tal efecto, la regla general de distribución de la carga de la prueba conforme a la cual cada una de las partes debe demostrar la veracidad de sus alegaciones por lo que era efectivamente el empleador, vale decir Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia de la República, a quien le correspondía probar que el ciudadano Jesús Dorian Castillo, se encontraba incurso en la causal de despido justificado…evidenciándose del contenido de la providencia administrativa que la entidad de trabajo logro demostrar las inasistencias injustificadas del ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, y sin que el trabajador haya efectivamente demostrado en el lapso probatorio que dichas ausencias fueron justificadas oportunamente ante su superior jerárquico inmediato, por lo cual la presente demanda de nulidad no debe prosperar y así lo solicito a este Tribunal.”

Este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al vicio esgrimido por la parte recurrida en su escrito relativo a que el acto administrativo de fecha 30/09/2014, el Inspector del Trabajo Abogado Sucre José Zambrano, omitió en perjuicio de su representado la valoración de la prueba de informe, solicitada por la parte accionada, y según sus dichos serviría para despejar objetivamente los elementos jurídicos y de sustento a tomarse en cuenta para la dispositiva final, y cuya resultas consta en el oficio //00067 de fecha 18 de febrero de 2014 y recibida por el despacho del Inspector del trabajo de dicha Jurisdicción, en fecha 19 de febrero de 2014, según lo denota sello húmedo perteneciente a dicho despacho, donde se pronuncia la Dra. DIANA MARIA VALLE GUERRA, y hace constar que el paciente Jesús Rondon asistió a terapia ambulatoria con la psiquiatra de la Unidad Medica Presidencial del Palacio de Miraflores los días 22,23,24 y 25 de mayo de 2012 como parte de la rehabilitación de su enfermedad, y por tal razón denuncia que el Inspector del trabajo incurrió en ultrapetita por violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al AUTORIZAR EL DESPIDO JUSTIFICADO DEL TRABAJADOR JESUS DORIAN CASTILLO; tomando la decisión sin valorar plenamente las pruebas, es decir obviando la prueba de informe, por tal motivo solicita la reposición de causa al estado de la valoración de las pruebas de informes.-

Ante tal pedimento se tiene que destacar lo establecido en la Providencia Administrativa N° P.A. N° 00277-14, de fecha 30/09/2014, Expediente Administrativo N° 023-12-01-01306, emanada de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual señala lo siguiente:

“… Que en el lapso probatorio el trabajador accionado JESUS DORIAN CASTILLO, promovió las siguientes pruebas: Reproduzco el mérito favorable de los autos, (…); DOCUMENTALES: promovió marcada “B”, cursante al folio 47, copia simple de informe resumen de fecha 07 de enero de 2014 , emanado de la misión Marti, correspondiente al ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO,. Al respeto se denota que esta documental es demostrativa de que efectivamente el trabajador prenombrado efectivamente el trabajador prenombrado efectivamente fallo los días 22, 23, 24 y 25 de mayo de 2012, sin que conste en forma alguna que haya cumplido con haber notificado su ausencia oportunamente a su supervisor inmediato, es por ello que se acuerda no otorgársele valor probatorio a la presente, además de no ser ratificada por la persona que la suscribió, (…); PRUEBA DE INFORMES: Solicitó la prueba de informes, a la Dra. DIANA MARIA VALLE GUERRA, especialista de Segundo Grado en Psiquiatría de la Misión marti, a fin de que informará si suscribió de fecha 07 de enero de 2014. Aunque la misma fue admitida según auto de fecha 10 de enero de 2014 y recibida en fecha 28 de enero de 2014, (folio 57), no consta en autos respuestas alguna, por lo que quien aquí decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse, (…); Así pues en virtud de lo ya expuesto se denota que en virtud de lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era al ente accionante Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, al que le corresponda la carga de la prueba en el presente procedimiento, (…). Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos el ente patronal promovió diversas documentales para demostrar la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes, (…); en menester de quien aquí decide establecer que los elementos de convicción consignados en autos por el ente accionante Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, fueron suficientes para demostrar las faltas que dieron nacimiento a la presente solicitud de autorización de despido (22, 23,24 y 25 de mayo de 2012), siendo imperioso para este sentenciador administrativo declarar la empresa acción de manera procedente, (…)”.-

Ahora bien, en el caso sub iudice, y en cuanto a lo denunciado por la parte recurrente, con relación a las causales de despido justificadas alegadas por la actora en el procedimiento administrativo en que incurrió el trabajador ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO, ut supra identificado, contenidas en el artículo 79, literal “f” Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, alegadas por la actora en sede administrativa (MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESARROLLO DE LA PRESIDENCIA) de Calificación de faltas, este Juzgado pasa hacer las siguiente consideraciones:
El Artículo 79, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“…Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora (…):

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo. (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Reglamento de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único establece la obligación para el trabajador o trabajadora de notificar a su patrono o patrona y dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, con la finalidad de enervar eventuales medidas disciplinarias; refiriéndose esta norma al desarrollo del literal “F” del artículo 79 ejusdem, que establece como causa justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días en el lapso de un mes, además establece imperativamente que el trabajador deberá notificar al patrono la causa que lo imposibilita para asistir al trabajo.-

Ahora bien, en cuanto a la estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:

“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen (sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, se entiende que la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
En el presente caso, considera quien Juzga que, ante lo planteado por la trabajadora en su Acción de Nulidad, que el Inspector debió apreciar correctamente las pruebas aportadas el trabajador accionante, concretamente con las pruebas de informes, por lo que se debe destacar lo establecido en el artículo 49 Constitucional el cual es del tenor siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito y aplicable al presente caso visto lo alegado por el recurrente, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, quien sentencia, observa que tanto el procedimiento administrativo como la providencia administrativa, la cual es objeto de impugnación en el presente pleito que se ventila, se cumplió a cabalidad el debido proceso en todas sus manifestaciones, tal como lo preceptúa el Texto Fundamental, y de dichos autos se desprende que el trabajador recurrente, contó con defensa y asistencia técnica jurídica de un profesional del derecho, fue debidamente notificado de los hechos que se le imputaban como causales de despido, tuvo oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes, con acceso a las mismas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, y al no probar de haber cumplido de notificar a su patrono o patrona dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, de la causa que justificare su inasistencia al trabajo, a los fines de que tenga conocimiento de la existencia del reposo médico otorgado, razón por la cual, el Inspector de Trabajo sentenció conforme a derecho, en consecuencia, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia violación alguna de orden constitucional o legal contenidas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, ni en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tales motivos, quien juzga, determina que el órgano administrativo no incurrió en ninguno de los vicios denunciados, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar improcedente las alegaciones de la parte recurrente sobre la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo recurrido dictado por INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL mediante Providencia Administrativa N° 00277-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente nº 023-2012-01-01306, y consecuencialmente sin lugar la presente acción Contenciosa de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativa emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL DISTRITO CAPITAL mediante Providencia Administrativa N° 00277-14 de fecha 30 de septiembre de 2014, expediente nº 023-2012-01-01306, incoado por el ciudadano JESUS DORIAN CASTILLO.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° y 157°.

Dr. RONALD FLORES
EL JUEZ
Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO