Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2015-002485.-

PARTE ACTORA: RAFAEL VICENTE DRAEGERT ARZOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.740.963-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIMAR CECILIA MORENO BETHERMINT y CARLOS CESAR MORENO BETHERMINT, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 86.828 y 44.849 respectivamente
PARTE DEMANDADA: OFIGRAPA 2020 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la de la Ciudad Capital Miranda en fecha 21 de marzo de 2005, anotada bajo el N° 29, tomo 1062-A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 53.974 y 41.099.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 04 de agosto de 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, en contra la entidad de trabajo OFIGRAPA 2020 C.A., partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, en fecha 11/08/2015 se dictó auto mediante el cual se libró despacho saneador, en fecha 01/10/2015 se admite la presente demandada cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 29 de octubre de 2015, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 14 de enero de 2016; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 28 de enero del año 2016, luego el 05 de febrero del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 22 de marzo del año 2016. En fecha 05 de abril de 2016 se dicto un auto mediante el cual se REPROGRAMA la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa para la fecha 02/06/2016, a las 09:00 AM. En fecha 24 de mayo de 2016 se dicta un auto vista la solicitud de la parte actora y la parte demandada reprogramando la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio de la presente causa para la fecha 12/07/2016, a las 09:00 AM, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y por cuanto no consta en auto la prueba de informe de la parte actora y se difiere para el día 29/09/2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difiere para el día 23/11/2016, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, 30 de noviembre de 2016 a las 2:00 pm., fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DRAEGERT por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRA OFIGRAPA 2020, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, comenzó a prestar servicios en la entidad de trabajo demandada OFIGRAPA 2020 C.A., en fecha 01/11/2006, desempeñando el cargo de Gerente de Ventas, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 08:30 am a 12 m y de 01:00 pm a 05:00 pm;, su salario estuvo conformado por un salario básico mas las comisiones que se generaron por venta, lo cual se mantuvo hasta el año 2014, fecha en la cual el salario de su representado quedó determinado solo por comisiones, discriminado de la siguiente manera: comisión por venta (1%) y comisión por licitaciones con Buena Pro (2%) y laboró en dicha compañía hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía desempeñando. Siendo las comisiones de los últimos 6 meses en Bs. 899.520,58/6= Bs. 149.920,09 es decir, Siendo su último salario mensual de Bs. 149.920,00, último salario diario normal de Bs. 4.997,34 y último salario integral diario: Bs. 4997,34+832,89+319,27= Bs.6.149,50 Por lo tanto, agotada la vía extrajudicial para hacer efectivo el reclamo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sin que haya sido posible que el patrono cumpla con su obligación de pagar las cantidades que se le adeudan a su representado, razón por la cual recurren para demandar los conceptos y montos siguientes:
• Diferencia de prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 142 de la LOTT la cantidad de Bs. 1.361.297,58.
• Utilidades fraccionadas (LOTTT Art 131, 136 y 137) correspondientes al año 2014 por la cantidad de Bs. 249.867,00.
• Vacaciones (LOTTT Art. 190, 194 y 195), correspondientes a los siguientes periodos: 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 954.491,94.
• Bono vacacional (LOTTT Art. 192) correspondientes a los siguientes periodos: 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 571.195,96..
• Comisiones pendientes de pago (salario) (LOTTT Art. 98, 103 y 104), comisiones generadas durante el año 2014 por la cantidad de Bs. 545.387,90.
Finalmente, se estima la presente demandada por la cantidad de Bs. 3.682.240,38, igualmente solicitan se ordene a la demandada el pago de las costas y costo que se ocasionen en el presente juicio, asimismo se ordene una experticia complementaria al fallo y designe para ello un solo experto contable a los fines de determinar la indexación o corrección monetaria y los intereses de mora.

LA CONTESTACION A LA DEMANDA

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
Por su parte la entidad de trabajo, reconoció la prestación la prestación de servicios, el ultimo cargo desempeñado de Gerente de Venta, así no obstante ello, negó, rechazo y contradijo enfáticamente, que haya iniciado su prestación de servicios en fecha “01 de noviembre de 2006”, por cuanto la relación laboral con su representada se inicio en fecha 01/03/2007, así como también niegan, rechazan y contradicen , por ser falso de toda falsedad, que su prestación de servicios fue hasta el día “16 de enero de 2015”, pues niegan, rechazan y contradicen que en esta última fecha el demandante haya renunciado a su cargo, pues reiteran la relación de trabajo del demandante con su representada termino el día 31/12/2013.
Niegan, rechazan y contradicen que
Luego niegan, rechazan y contradicen que: el salario del accionante, estuvo conformado por un salario básico mas las comisiones que se generaran por venta, lo cual se mantuvo hasta el año 2014, igualmente niegan, rechazan y contradicen que después del año 2014, se le haya cancelado solo por comisiones, discriminado de la siguiente manera: comisión por venta (1%) y comisión por licitaciones con buena Pro (2%). Lo cierto es que la relación de trabajo entre las partes en este proceso con un tiempo de 6 años y 10 meses, desde el 01/03/2007 hasta el 31/12/2012, devengo por concepto de remuneraciones salariales: un sueldo mensual fijo, mas una remuneración fija constante y permanente por cumplimiento de metas identificadas en los recibos de pagos, bajo el rubro “adelanto de comisiones”, devengo un sueldo mensual de Bs. 3.000,00.
Finalmente, niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude al accionante, los conceptos y montos siguientes: Diferencia de prestación de antigüedad lo establecido en el artículo 142 de la LOTT la cantidad de Bs. 1.361.297,58, Utilidades fraccionadas (LOTTT Art 131, 136 y 137) correspondientes al año 2014 por la cantidad de Bs. 249.867,00, Vacaciones (LOTTT Art. 190, 194 y 195), correspondientes a los siguientes periodos: 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 954.491,94, Bono vacacional (LOTTT Art. 192) correspondientes a los siguientes periodos: 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015 por la cantidad de Bs. 571.195,96. Comisiones pendientes de pago (salario) (LOTTT Art. 98, 103 y 104), comisiones generadas durante el año 2014 por la cantidad de Bs. 545.387,90.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la demandada admite la relación de trabajo, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, quien decide considera que la controversia de la presente causa estriba primero en determinar en principio la fecha de ingreso y egreso, y segundo el salario devengado por el actor, así como la procedencia de los demás conceptos objeto de reclamación Así se declara.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “A”, inserta al folio 2 del CRN° 1 del expediente, contentiva original carta de renuncia de fecha 14/01/2015, suscrita por el ciudadano Rafael Draegert, de la misma se evidencia que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola renuncia de manera voluntaria y personal a la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A. en su condición de Gerente de Ventas a partir del 19 de diciembre de 2014, recibido por ofigrapa 2020 C.A. en fecha 16/01/2015. Durante el desarrollo de la audiencia la parte demandada la impugno por cuanto no emanada de su representada, la parte actora insiste en su valor probatorio, indicando que las cartas de renuncia emanan del trabajador y se evidencia que fue recibida por un personal de la entidad de trabajo. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B”, inserta a los folios 3 al 5 del CRN° 1 del expediente, contentiva copias simple de poder especial otorgado al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola , por el ciudadano Eduardo Pastor Polanco Colina en su condición de Director Gerente de la entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A., del mismo se evidencia que le confiere poder especial para que actúe de acuerdo a lo pactado en la Ley de Licitaciones y su Reglamente y sostenga los derechos de su representada en todos los actos que tengan relación directa o indirecta con la presentación de la manifestación de voluntad y las ofertas ante la comisión de licitación. Durante e desarrollo de la audiencia la parte demandada considera que son impertinentes. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “C”, inserta a los folios 6 al 15 del CRN° 1 del expediente, contentivo copia simple acta constitutiva de la sociedad mercantil Ofigrapa 2020 C.A. de la misma se evidencia que el ciudadano Eduardo Pastor Polanco Colina es director gerente de la sociedad mercantil Ofigrapa 2020 C.A. Durante e desarrollo de la audiencia la parte demandada considera que son impertinentes. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5” y “D6”, inserta a los folios 16 al 119 del CRN° 2 del expediente, contentivo impresión recibos de pagos desde el 01/12/2007 al 31/01/2013, de los mismos se evidencia el pago de los siguientes conceptos: sueldo quincenal, anticipo comisiones, deducciones de: SOS, SPF y LPH. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “E1” a la “E 6”, inserta a los folios 120 al 125 del CRN° 1, contentivos impresión de recibos de pagos de prestaciones sociales, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia: cargo de Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, , los periodos cancelados 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, pagos de concepto del 75% art 108, e interese prestaciones art. 108. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “F1” a la “E 7”, inserta a los folios 126 al 132 del CRN° 1, contentivos impresión de recibos de pagos de utilidades, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia: cargo de Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, los periodos cancelados 2007 (30 días), 2008 (30 días), 2009, 2010 (45 días), 2011(45 días), 2012 y 2013 (60 días). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “G1” a la “EG3”, inserta a los folios 126 al 132 del CRN° 1, contentivo de impresión de relación de de comisiones del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia las comisiones y licitación correspondiente a todo el año 2014. Durante el desarrollo de la audiencia la parte demandada las impugno porque no emana de su representada, son copias simples, carecen de firmas. Visto el ataque formulado este Juzgador lo considera procedente, en consecuencia, se desestima esta documental del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “H”, inserta al folio 136 del CRN° 1, contentiva de copia simple constancia de transferencia a terceros en Banesco, de fecha 16/06/2014, de la misma se evidencia que el beneficiario es el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola Visto la observación formulada por la parte demandada, este Tribunal señala que efectivamente las mismas emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio, por lo tanto, las mismas no les pueden ser oponibles a la empresa demandada, por lo tanto, se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-
Marcada “I”, inserta al folio 137 del CRN° 1 del expediente, contentiva de copia simple de comunicación de fecha 14/01/2015, suscrita por el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, dirigida al ciudadano Eduardo Polanco, de la misma se evidencia la solicitud del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola que se sirvan revisar el último pago de comisiones realizados en el mes de diciembre de 2014

TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales del ciudadano Douglas Ernesto Monagas Frías, durante la audiencia oral se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Douglas Ernesto Monagas Frías
Se le concedió el derecho a preguntar al testigo a la parte accionada y de su testimonial se desprende que: conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, desde la fecha 01/ 09/2005, cuando laboraban en la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, el cual fue contrato en calidad de Gerente de ventas por la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, según sus dichos el salario de las vendedores consistían 2% de la venta y bonificación especial por licitación, y el Sr. Rafael Vicente Draegert Arzola por ser Gerente de Ventas tenia una bonificación adicional, igualmente señalo que su relación laboral con la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, 15/12/2008, por otro lado tiene conocimiento que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola para el año 2014 trabajaba para la demandada por cuanto trabajan en el mismo ramos y concedían en algunos puntos de ventas como: MERCAL, TSJ, BCV, entre otros, asimismo alega que su relación laboral termino con la demandada de manera amigable.
Por otro lado señalo se le concedió la oportunidad para que la accionada preguntare al testigo y de su deposición se desprende que: no vio a la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, que le pagara remuneración alguna al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, asimismo indico que en el año 2005 fue accionista de la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A, igualmente señala que si bien es cierto que indico que su comienzo en la empresa fue como accionista, no es menos cierto que aproximadamente al mes vendió sus acciones, motivos por el cual paso a ser vendedor comercial y que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola era su supervisor.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos mediante la cual solicito que la parte demandada presentara en original los siguientes documentos los comprobantes de retención del impuesto al valor agregado y la del impuesto sobre la renta para el año 2014. Durante el desarrollo de la audiencia oral el Juez insto a la representación de la parte demandada a que realizara la exhibición correspondiente, sin embargo, la misma no la realizo indicando que no trajo las documentaciones solicitadas, por cuanto fueron solicitadas de manera indeterminadas. En virtud de que la parte demandada no exhibió este Juzgador se le aplica la consecuencia jurídica establecida en la norma,. Así se establece.-
De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas constan a los folio 111 al 113 del expediente, del cual se evidencia lo siguiente:
• En atención a su oficio en referencia cumplimos en informarle que de acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos el ciudadano Eduardo Polanco Colina, titular de la cedula de identidad V-7.359.749 en efecto mantienen en nuestra institución financiera la siguiente cuenta N° 0134-0385-68-385303293, solicitado en su comunicada.
• Se informa que de acuerdo a la búsqueda exhaustiva realizada en la cuenta antes señalada, la misma realizo una gran cantidad de operaciones mediante instrumentos financieros (cheques- transferencias), desde el momento de su apertura en fecha 23/02/2006, por lo que se nos imposibilita enviar lo solicitado, sugerimos muy respetuosamente indicarnos cuales son los periodos de fecha más relevantes para su investigación, para de esa forma realizar una nueva búsqueda.
• De acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos la cuenta señalada en el primer ítem realizo una operación en fecha 26/06/2014 por un monto de Bs. 100.000,00, la cual se anexa relación detallada de tal transferencia, donde podrá evidenciar los datos mínimos.
• Se informa que de acuerdo a la búsqueda realizada en los archivos informáticos, la persona jurídica Ofigrapa 2020 C.A,, titular del RIF J-313016047, en efecto mantiene en nuestra institución financiera la cuenta bancaria N° 0134-0385-65-3851037437. solicitado en su comunicación.
• Se indica que debido a la gran cantidad de operaciones mediante instrumentos financieros cheques- transferencias), desde el momento de su apertura en fecha 19/0572015, por lo que se nos imposibilita enviar lo solicitado, sugerimos muy respetuosamente indicarnos cuales son los periodos de fecha más relevantes para su investigación, para de esa forma realizar una nueva búsqueda.
En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.

Marcados “B1” a la “B59”, inserta a los folios 02 al 60 del CRN° , contentivos impresión recibos de pagos emanados de la entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia: cargo de Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, los periodos cancelados 2007 (30 días), 2008 (30 días), 2009, 2010 (45 días), 2011(45 días), 2012 y 2013 (60 días). En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcadas “U1” al “U7”, inserta a los folios 61 al 67 del CRN° 2, impresión de recibos de pagos de utilidades, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia: cargo de Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, los periodos cancelados 2007 (30 días), 2008 (30 días), 2009, 2010 (45 días), 2011(45 días), 2012 y 2013 (60 días). En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcadas “V1” a la “V7”, inserta a los folios 68 al 74 del CRN° 2, contentivos de impresión recibos emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia el pago de vacaciones de los siguientes periodos: 2007-2008: vacaciones (15), bono vacacional (7) y días feriados (10); 2008-2009: vacaciones (16), bono vacacional (8) y días feriados (8); 2009-2010: vacaciones (15), bono vacacional (7) y días feriados (10); 2010-2011: vacaciones (16), bono vacacional (8) y días feriados (8); 2011-2012: vacaciones (17), bono vacacional (9) y días feriados (8); 2012-2013:vacaciones (Art.219 LOT, 19), vacaciones (Art. 194 LOt 13), bono vacacional (19), 2013-2014 vacaciones (Art.219 LOT, 20), vacaciones (Art. 194 LOt 10), bono vacacional (20). Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcadas “P1” a la “P7.1” inserta a los folios 75 al 83 del CRN° 2, contentivos impresión de recibos de pagos de prestaciones sociales, emanados de entidad de Trabajo Ofigrapa 2020 C.A, a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de los mismos se evidencia: cargo de Gerente de Ventas, fecha de ingreso: 01/11/2006, , los periodos cancelados 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, pagos de concepto del 75% art 108, e interese prestaciones art. 108. En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.
Marcada “P8”, inserta al folio 84 del CRN° 2, Contentiva de original de pago final por renuncia a nombre del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, de la misma se evidencia fecha de ingreso, fecha de egreso y el pago de los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, prestaciones sociales, vacaciones anuales vencidas 2012-20136, , vacaciones días inhábiles 2013-2013, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionada 2012,bono vacacional vencido 2012-2013 Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-


De la Prueba de Informe:

La parte actora, solicita la prueba de informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas constan a los folios 120 y 121del expediente, al respecto cumplo con remitir copia certificada del Registro Único de Información Fiscal, correspondiente al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola,. Asimismo, le informo que no se reflejan en el sistema registros de declaraciones de impuesto sobre la renta. En tal sentido se valora de conformidad con lo establecido con el art. 81 de la LOPTRA. Así se establece.

TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos EFRAÍN NAVAS, JOSE LUCENA, JULIO LAINO, LISBETH RIVERO, FERNANADO TABORDA Y LORENY GUILARTE, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de los mismos, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

DECLARACIÓN DE PARTE

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Juez decide tomar la declaración de parte de la parte actora, ahora de la misma se evidencia los siguientes hechos:
En cuanto al ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola en la audiencia de juicio señalo que en cuanto a la fecha de inicio acota que la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A., nace en el primer semestre del año 2005, y el en septiembre del año 2005 llega a la entidad de trabajo Ofigrapa 2020 C.A. por cuanto su Director, le hace una oferta para abrir un espacio de comercialización del área de artículos de escritorio y papelería, pero es a partir del año 2206 que administrativamente la compañía comienza a funcionar, pero es a partir del año 2006 que administrativamente la compañía comienza a funcionar, por otro lado indico que las funciones dentro de la entidad consistía en la compra y distribución de material, la colocación de los precios para las diferentes licitaciones, el objetivo era de captar la mayor licitación posible para cuando empezara a funcionar la empresa, asimismo señalo que en su condición de Gerente su función era la contratación del personal, la preparación del personal, seguimiento de la distribución de los pedidos, En cuanto a la remuneración para el año 2006 recibía la cantidad de Bs. 1.500,00, las licitaciones duraban un aproximado de 3 meses, las cancelación de dichas licitaciones se hacían por medio de transferencias y eran mensuales, con respecto a las licitaciones el accionante señalo que sus funciones consistía en armar las licitaciones, presentarlas y asistir durante le ejecución de la licitación, hacerle seguimiento, con respecto a las citaciones comenzaron desde el año 2006 hasta enero de 2015, fecha en la cual renuncio a la compañía, según sus dichos por cuanto en el año 2013 le ofrece registrar una compañía y a partir de esa fecha comenzaría a ganar 5%, por medio de convencimiento llegaron a un acuerdo, de firmar la renuncia, para que de este modo con una compañía registrada a su nombre Inversiones Orinoco, igualmente asistía a la compañía, cumplía un horario, y cancelaban un salario que se realiza a través de transferencias bancarias, al banco Banesco, hasta diciembre del año 2014,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para este Juzgador de indicar las razones tanto de hecho como de derecho, que motivó la presente decisión este Juzgador pasa a dictaminarlo en los siguientes términos:
Primero, quedan fuera de lo controvertido en el presente juicio, por cuanto fueron hechos reconocidos por las partes en el presente juicio lo siguiente: que el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, reconoció la prestación la prestación de servicios, el último cargo desempeñado de Gerente de Venta,

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a señalar que los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio se constituyen en: 1) Establecer la fecha de ingreso y egreso y 2) El salario percibido por la parte actora durante la prestación de su servicio , en los siguientes términos:

En cuanto a la fecha de ingreso la parte actora señala en su escrito libelar que ingreso a la entidad de trabajo en fecha 01 de noviembre de 2006, por su parte la demandada en su escrito de contestación aduce que la fecha de ingreso del demandadote fue fecha 01/03/2007

Ahora bien, este Juzgador observa de una revisión de las actas procesales, que la parte actora no consigno medio alguno que probara la fecha de ingreso aludida en su escrito libelar, no obstante de una revisión realizada a todos los recibos de pago aportados por las partes, los cuales fueron aceptados por las partes en la audiencia oral de juicio se desprende que la cancelación de salarios al demandada comienza en el año 2007, en consecuencia es forzoso para ente Juzgador declara como fecha de ingreso del ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola el 01 de marzo del 2007. Así se decide.

En cuanto a la fecha de egreso, la parte actora en su escrito libelar que laboró en la entidad de trabajo demandada hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía desempeñando. Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación aduce que en esa fecha haya renunciado a cargo alguno, y mucho menos, a su representada, pues la relación de trabajo del demandante con su representada termino en fecha 31 de diciembre de 2013.
En este sentido, este Juzgado de una revisión exhaustiva a las actas procesales del expediente observa que la parte actor consigno Carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 14 de enero de 2015, en la cual manifiesta su retiro voluntario al cargo que desempeña en la entidad de trabajo, la cual tiene sello húmedo de la entidad de trabajo, firma ilegible y la minuta de recibo en fecha 16/01/2015 (folio 2 del CRN° 1). En consecuencia es forzoso para este Juzgador declarar el ciudadano Rafael Vicente Draegert Arzola, culmino la relación laboral con la demandada en fecha 14 de enero de 2015. Así se decide.

En lo atinente al salario, la parte actora sostiene en su escrito libelar que su salario estuvo conformado por un salario básico mas las comisiones que se generaron por venta, lo cual se mantuvo hasta el año 2014, fecha en la cual el salario de su representado quedó determinado solo por comisiones, discriminado de la siguiente manera: comisión por venta (1%) y comisión por licitaciones con Buena Pro (2%), Siendo las comisiones de los últimos 6 meses (3%), Bs. 899.520,58/6= Bs. 149.920,09 es decir, Siendo su último salario mensual de Bs. 149.920,00, último salario diario normal de Bs. 4.997,34 y último salario integral diario: Bs. 4997,34+832,89+319,27= Bs.6.149,50 y laboró en dicha compañía hasta el 16 de enero de 2015, fecha en la que renuncia al cargo que venía desempeñando. Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación señalo que las afirmaciones realizadas por el demandante queda desvirtuadas pues su relación termino el 31/12/2013, y que el ciudadano 14 de enero de 2015, y que durante la relación de trabajo devengo por concepto de remuneración salariales: un sueldo mensual fijo, mas una remuneración fija constante y permanente por cumplimiento de metas identificadas en los recibos de pagos y salarios, bajo el rubro “adelanto de comisiones”, que sumadas ambas determinan que el demandante devengo por la prestación de sus servicios durante la relación de trabajo un sueldo mensual de Bs. 3.000,00

Vista como quedo establecida la culminación de la relación, y en virtud que la demandada no cumplió con la obligación de desvirtuar el salario devengado alegado por el actor a partir del año 2014, en consecuencia este Juzgador se toma como cierto lo alegado por el actor, es decir comisión por venta (1%) y comisión por licitaciones con Buena Pro (2%), Siendo las comisiones de los últimos 6 meses (3%), Bs. 899.520,58/6= Bs. 149.920,09 es decir, Siendo su último salario mensual de Bs. 149.920,00, último salario diario normal de Bs. 4.997,34 y último salario integral diario: Bs. 4997,34+832,89+319,27= Bs.6.149,50, Así Se Decide.-
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:

De la prestación Antigüedad: en virtud como se estableció que la fecha de culminación de la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo, en consecuencia este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el supra establecida, con la deducción correspondiente de lo recibido por el actor. Así se decide.

De las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2014, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que no dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente dicho concepto y ordena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 249.867,00. .Así se decide.
De las vacaciones correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015,este Juzgador observa de una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada consigno recibos de pagos Marcadas “V1” a la “V7”, inserta a los folios 68 al 74 del CRN° 2, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; en consecuencia el este Juzgador declara improcedente tal concepto en dichos periodos. Así se decide.
En cuanto a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que no dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el supra establecida, para los periodos antes indicados. Así se establece.
Del bono vacacional correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; 2013-2014 y 2014-2015,este Juzgador observa de una exhaustiva revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada consigno recibos de pagos Marcadas “V1” a la “V7”, inserta a los folios 68 al 74 del CRN° 2, de los cuales se desprende el pago de dicho concepto en los periodos 2008-2009; 2009-210; 2011-2012; 2012-2013; en consecuencia el este Juzgador declara improcedente tal concepto en dichos periodos. Así se decide.
En cuanto a los periodos 2013-2014 y 2014-2015, la demandada no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que no dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador declara procedente y se condena a la demandada pagarle el actor dicho concepto, y se ordena una experticia completaría, la cual el experto tomara como salario el supra establecida, para los periodos antes indicados. Así se establece.

De las Comisiones pendientes de pago (salario) generadas durante el año 2014, la demandada tenía la carga de la prueba de la cancelación de tal beneficio y por cuanto no consignó prueba alguna que le favoreciera, y de la cual se pudiese evidenciar que no dio cumplimiento de dicho concepto, este Juzgador toma como cierto lo alegado par la parte actora, en consecuencia declara procedente dicho concepto y ordena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 545.387,90. Así se decide.

De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para las prestaciones sociales, desde el sexto día siguiente a la terminación de la relación laboral inclusive conforme lo prevé el literal f) de la norma del artículo 142 LOTTT, vale decir, desde 16/01/2015 hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y, para los demás conceptos condenados, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada.

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para las Prestaciones Sociales desde el sexto día de la fecha de culminación de la relación laboral, es decir el 16/01/2015, para los demás conceptos condenados desde la notificación de la demandada (09/10/2015) hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL DRAEGERT por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES CONTRA OFIGRAPA 2020, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO