Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L-2016-000207.-

PARTE ACTORA: MARIA NOHEMY CARO DE MARTINES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.764.195-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL JOSE CEDEÑO FARIOAS, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 163.955
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil C.A. DIEGO LOZADA (CLÍNICA LUIS RAZETT) inscrita en el Registro de comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el dia 07 de octbubre de 1930, anotada bajo el N° 639,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS RAMIREZ y JOSE MANUEL RODRIGUEZ RAMIREZ abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA con los Nos 53.974 y 41.099.
MOTIVO: COBRO DE AJUSTE DE PENSION O JUBILACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 27 de enero de 2016, mediante la demanda interpuesta por la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, en contra la sociedad mercantil C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente demanda en fase de sustanciación, admitiéndola y ordenando la notificación de la demandada, luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 29 de febrero de 2016, en esa misma fecha el Tribunal apertura la audiencia preliminar la cual culmina en fecha 20 de abril de 201, fecha en la cual MEDIADA PARCIALMENTE. Remisión a Juicio. Se deja constancia que en vista que la mediación fue positiva, se deja constancia de acuerdo parcial de las partes, por lo que solicitan que se homologue el acuerdo y posteriormente se remita a juicio el asunto. El Tribunal da por concluida la audiencia preliminar y ordena la incorporación de las pruebas. Monto demandado: 190.430,30 Monto Mediado: Bs. 164.440,65; se ordena la remisión del presenta asunto al Tribunal Primera Instancia de Juicio del Trabajo para la continuidad del presente asunto. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 27 de junio del año 2016, luego el 04 de julio del 2016, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el 02 de agosto del año 2016. En fecha 20 de septiembre de 2016 se dicto auto mediante el cual se fija audiencia para el dia 28 de noviembre de 2016 a las 9:00AM, fecha en la cual se celebro la audiencia de juicio y se difirió la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente al de hoy, el día lunes 05 de diciembre de 2016 a las 08:45 am, fecha el la cual el Juez del Tribunal declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA NEHEMY CARO DE MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZATTI), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante se desprende los siguientes argumentos:

Que su representada sostuvo una relación de trabajo con la sociedad mercantil C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett) por un periodo de 35 años y 8 meses, con el cargo de enfermera auxiliar; en el horario nocturno es decir 07:00 pm hasta la 7:00 m; desde el 01 de noviembre de 1976 hasta el 30 de junio del 2012, fecha esta en que cesa su actividad laboral con motivo del beneficio de jubilación que le fue concedido por dicha sociedad mercantil, a través de comunicación signada por el Lic. José Linares, en su condición de Director de Recursos Humanos de la entidad de trabajo antes mencionada. Así las cosas, procede a interponer una acción de carácter laboral, contra C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), fundamentada en la aplicación de lo establecido en la cláusula 49 de la convención colectiva de trabajo vigente, en la que indica el compromiso de la empresa homologar las jubilaciones en la misma proporción que sean aumentados los salarios en los oficios que desempeñaba el jubilado durante su servicio activo, en un 40% su salario, calculado sobre el promedio de su salario normal de los últimos 6 meses, desde la fecha de su egreso hasta la actualidad, la empresa se ha negado a cancelarlos, estos aumentos los he considerado a efectos de su reclamo en la presente acción, solo hasta el año 2012, fecha de su egreso como jubilada, en razón que procede a demandar de seguidas terminado este punto, las diferencias que surgen por aplicación y su nivelación con el salario mínimo nacional, ya que en la actualidad recibe solo la cantidad de Bs. 747,45 mensuales.
Por otro lado señala que la nomina de jubilados de la entidad de trabajo .A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), perciben por concepto de Bonificación o aguinaldo 60 días, correspondiente al ejercicio económico del año respectivo, es el caso que el mismo han sido calculados y pagados de manera errónea al no hacerse el ajuste al salario mínimo correspondiente, por tanto se le adeuda este concepto.
Por todo lo anteriormente expresado se procede a demandar a la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a pagar las cantidades por los siguientes conceptos:
• Ajuste de de pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 158.553,14, sobre la base de los salarios mínimos nacionales desde la fecha de entrada en vigencia de la CBRV el 31/12/1999 y la fecha en que fue jubilada en junio de 2012.
• Bonificación de fin de año periodos: 2012, 2013, 2014 y 2015 (60 días) por la cantidad de Bs. 31.877,20.
Finalmente se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 190.430,34; asimismo la los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, igualmente se condene a la demandada a pagar los costos y costas del proceso, que incluyen honorarios de abogados los cuales ya se estiman en un 30%.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación se desprende que la representación judicial de la parte demandada alega las siguientes defensas:
La representación de la parte demandada señala que procede a dar contestación , solo en lo que respecta a la reclamación del pago de la bonificación de fin de año, en los siguientes términos:
Como punto previo alegan la prescripción de la acción para reclamar la bonificación de fin de año o aguinaldo correspondiente al 31 de octubre de 2010, con fundamento en el artículo 1.980 del Código Civil que establece:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos”
La parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31/10/2012 hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada es evidente que transcurrieron mas de 3 años, encontrándose la acción prescrita.
En la Convención Colectiva de Trabajo del año 2000 específicamente el Párrafo Único de la cláusula 41 se estableció textualmente lo siguiente:
“Los trabajadores jubilados cobraran la jubilación mensualmente y el mes de diciembre su aguinaldo correspondiente con el monto del cargo que venía desempeñando en la institución”.
Posteriormente, y el último aparte de la cláusula 49 de la Convención Colectiva del año 2007, se dispuso lo siguiente:
“La clínica Luis Razetti conviene en aplicar a LOS TRABAJADORES que se encuentren en la actualidad en su condición de jubilados los porcentajes, a que se refiere esta cláusula de la presente Convención Colectiva de Trabajo Marco, del salario que poseía al momento de su jubilación”.
Como puede apreciarse en las diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo se estableció que los beneficios otorgados a los trabajadores pensionados, entre ellos, los aguinaldos o bonificación de fin de año, debían cancelársele sobre la base del salario que devengaban para el momento de jubilación.
En consecuencia, niegan y rechazan que se le adeude a la parte actora las diferencias demandadas por concepto de bonificación de fin de año que a continuación se determinan:
• La cantidad de Bs. 2.599,54 para el 31/10/2012
• La cantidad de Bs. 4.451,10 para el 31/10/2013
• La cantidad de Bs. 7.025,89 para el 31/10/2014
• La cantidad de Bs. 17.801,46 para el 31/10/2015
Es por ello que niegan y rechazan que se le adeude por la la cantidad de Bs. 31.877,20.

DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo indicado por la parte actora así como lo alegado por la parte demandada, este juzgador considera que la controversia estriba en determinaren principio el punto previo sobre la prescripción de la demanda, de ser improcedente la misma, por cuanto fue alegado en la contestación como punto previo, y de ser improcedente, este juzgador deberá la procedencia de los conceptos objeto de reclamación Así se declara.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Marcada “A”, inserta a los folios 46 y 47 del expediente, contentiva de comunicaciones emanadas de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), suscritas por Lic. José H. Linares en su carácter de Director de Recursos Humanos, dirigidas a la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de las mismas se evidencian: 1) de fecha 31/10/2011, que a partir del día 31 de enero de 2012 pasa a Jubilación ; y 2) de fecha 15/09/2011, que la ciudadana María Nohemy Caro De Martines presta sus servicios desde el 01/10/1976, desempeñando el cargo de enfermera auxiliar, con una remuneración mensual de Bs. 1.630,50. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “B” inserta a los folios 49 al 68 del expediente contentivas de originales recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a nombre de la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de los mismos se evidencian el pago por concepto de jubilación desde el 25/09/2012 hasta el 20/01/2015 todos por la cantidad de Bs. 1.494,90. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “C”, inserta a los folios 70 al 73 del expediente, contentivo original recibos de pagos emanados de la entidad de trabajo C.A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), a nombre de la ciudadana María Nohemy Caro De Martines, de los mismos se evidencian el pago por concepto de bonificación de fin de año correspondientes a los periodos 2012 y 2014. Estas documentales fueron reconocidas por las partes en el presente juicio, en tal sentido, se les dan valor probatorio conforme al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcada “D” inserta a los folios 76 al 93 del expediente copias certificadas de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito y firmada entre la empresa C.A. Diego Lozada (Clínica Luis RazettI) y la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA LUIS RAZETTI y AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 03/08/2017 ante la Inspectoría Capital Municipio Libertador (Sede Norte). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testimoniales de la ciudadana Eglis Jacqueline González González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.489.618, sin embargo, durante la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, por tales motivos, este Tribunal no tiene materia que analizar en el presente punto y se desestiman del acervo probatorio. Así se establece

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
DOCUMENTALES.
Inserta a los folios 96 al 108del expediente, copia simple del contrato colectivo de fecha 30/11/2011, suscrita entre HOSPITALIZACION RAZETTI C.A. y el Sindicato Independiente de Trabajadores Asistenciales del Distrito Federal y sus similares del Estado Miranda “SITA”. En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.
Inserta a los folios 109 al 124 del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrito y firmada entre la empresa C.A. Diego Lozada (Clínica Luis RazettI) y la organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA CLÍNICA LUIS RAZETTI y AUTO DE HOMOLOGACIÓN de fecha 03/08/2017 ante la Inspectoría Capital Municipio Libertador (Sede Norte). En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecido como fuera la controversia, quien decide considera necesario señalar lo siguiente:

Punto Previo:

De la Prescripción Decenal:

En el presente caso corresponde a este sentenciador determinar la procedencia o no del punto previo relativo a la prescripción alegada por la demandada, y en caso de que la misma sea improcedente determinar la procedencia o no de los conceptos demandados al fondo de la presente controversia. Así se Establece.

Antes de entrar a dilucidar la procedencia o no de la prescripción alegada por la demandada, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

El instituto jurídico de la prescripción negativa está previsto como uno de los modos de extinción de las obligaciones y para que opere basta el transcurso de determinado tiempo sin que el titular de un derecho lo haya reclamado, ejerciendo la respectiva acción. Su importancia radica entonces, en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho.

Ahora bien, es importante señalar que la relación culminó en junio del 2012, es decir bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en tal sentido, la parte demandada alega la prescripción, bajo el fundamento en el articulo 1.980 del Código Civil que establece la prescripción por 3 años encontrándose la acción prescrita.
No obstante ello, por cuanto en mayo 2012, entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) la cual amplia en su artículo 51 el lapso de prescripción a 10 años, en tal sentido, de acuerdo a la Jurisprudencia patria pacífica y reiterada establecida por la Sala Social en fecha 24 de noviembre de 2009, sentencia N° 1841, en la cual se ratifica el criterio de fecha 2008; tenemos:

“…En tal sentido, esta Sala el 30 de junio de 2008, en sentencia N° 1016, caso: Ángel Ernesto Mendoza contra General Motors Venezolana, C.A., al dilucidar lo que la doctrina ha llamado “colisión de leyes en el tiempo”, dejó establecido que en lo atinente al tema de la prescripción de las acciones derivadas de infortunios laborales, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que entró en vigencia a partir del 26 de julio de 2005, debía ser de aplicación inmediata, toda vez que aunque la situación en concreto derivaba de un supuesto ocurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, aún no se habían concretado sus efectos jurídicos.

En esa ocasión concluyó la Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en contraposición a lo pautado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, se correspondía con los preceptos constitucionales vigentes y no podía considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción, siempre y cuando éste no se hubiese consumado bajo la vigencia de la derogada Ley. En el fallo en referencia se señaló:

(…) no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.
De lo antes expuesto deviene forzoso declarar procedente la denuncia examinada, toda vez que no puede considerarse prescrita la acción interpuesta. Así se decide

En tal sentido, tenemos que la relación laboral existente entre las partes terminó por jubilación en junio del 2012, la demanda fue interpuesta en fecha 27de enero de 2016, es decir, con la vigencia de la nueva ley. La Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012 vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual, establece en su artículo 51, sobre la prescripción lo siguiente:

Artículo 51. Prescripción de las acciones. Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de la terminación de la prestación de servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar para resolver que lapso de prescripción debe ser aplicado al presente caso la sentencia La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de agosto de 2010 (caso Ángel Ernesto Mendoza contra la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A.)

“…En atención al anterior criterio expuesto y el cual es compartido por este Juzgador y aplicado en el presente caso, tenemos que desde la fecha de la terminación del nexo, es decir, el día 15 de septiembre de 2011 la parte actora disponía de 1 año para interponer su acción conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada 1997), es decir, hasta el día 15 de septiembre de 2012; sin embargo este lapso no se había consumado, por lo que no se habían concretado los efectos jurídicos de la norma para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada en fecha 7 de mayo de 2012, en la cual se amplía el lapso de prescripción a 10 años; así pues al tomar en consideración el tiempo transcurrido desde la terminación del nexo bajo la vigencia de la derogada Ley y la ampliación del lapso de prescripción aun no consumado, resulta evidente que la demandada fue presentada en tiempo hábil, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Así se establece…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, este juzgador observa que al entrar la vigencia de la nueva Ley sustantiva, no se había consumado el lapso de prescripción, en consecuencia vista la norma más favorable al trabajador, a la luz de los criterios dominantes en la jurisprudencia patria, así como en aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Sala Social, se debe considerar que el lapso de la prescripción se amplía a 10 años en consecuencia, este Juzgador declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a continuación a pronunciarse a continuación con respecto a los puntos controvertidos en el presente juicio, en los siguientes términos:

La parte actora señala en su escrito libelar que la nomina de jubilados de la entidad de trabajo .A. Diego Lozada (Clínica Luis Razett), perciben por concepto de Bonificación o aguinaldo 60 días, correspondiente al ejercicio económico del año respectivo, es el caso que el mismo han sido calculados y pagados de manera errónea al no hacerse el ajuste al salario mínimo correspondiente, por tanto se le adeuda este concepto los periodos 2012, 2013, 2014 y 2015, por su parte la demandada en su escrito de la contestación señala que La parte actora nunca reclamó el pago de la bonificación de fin de año o aguinaldo cuya prescripción se alega, es decir, no puso en mora a su mandante, y desde la fecha 31/10/2012 hasta el día que fue notificada la entidad de trabajo demandada es evidente que transcurrieron mas de 3 años, encontrándose la acción prescrita.

Ahora bien, en virtud que se declaro improcedente la prescripción alegada por la demandada, en consecuencia se declara procedente lo solicitado por la parte actora en su líbelo en la demandada, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelarle la Bonificación de fin de año de los periodos: 2012, 2013, 2014 y 2015 (60 días) por la cantidad de Bs. 31.877,20. Así se establece

En vista de que Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del este Circuito Judicial Laboral en fecha 20 de abril de 2016 declaro PRIMERO: HOMOLOGADO PARCIALMENTE el acuerdo entre las partes en el presente asunto, únicamente en lo que respecta al concepto de homologación de la jubilación, en consecuencia es inoficiosos pronunciarse dicho concepto. Así se establece.
De los intereses de Mora e Indexación:
Se ordena el cálculo de la indexación e intereses de mora, mediante experticia complementaria del fallo, por cuanto el día de hoy, durante las horas del despacho, no hubo acceso al internet y por lo tanto fue imposible conectarse al módulo de información estadística, financiera y cálculos solicitados por el Poder judicial conforme a lo previsto en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de datos al Banco Central de Venezuela. En tal sentido, se ordena la designación de un experto contable designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, quien deberá realizar el cálculo correspondiente a los intereses sobre las prestaciones sociales, de mora e indexación. Así se establece.

En relación a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, para el conceptos de bonificación de fin de año, estos intereses deberán ser calculados desde la notificación de la demandada

Para el cálculo de la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A por lo que se ordena el cálculo de la indexación judicial para el concepto de bonificación de fin de año conceptos condenados desde la notificación de la demandada (10/02/2015 hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA NEHEMY CARO DE MARTINEZ contra la entidad de trabajo C.A. DIEGO DE LOZADA (CLINICA LUIS RAZATTI), plenamente identificadas. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. GLEN DAVID MORALES
EL JUEZ Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO