REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-000602
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: GABRIEL JOSE TORRES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.916.342

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA ROA, titular de la cédula de identidad N° 12.232.898 IPSA Nº 158.699

PARTE DEMANDADA: HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, Bajo el N° 43, Tomo 26-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIANA DEL VALLE TORO RAMIREZ titular de la cédula de identidad N° 17.313.143; IPSA Nº 219.408.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoare el ciudadano GABRIEL JOSE TORRES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.916.342, contra la entidad de trabajo HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1991, Bajo el N° 43, Tomo 26-A. Siendo recibida en fecha primero (01) de marzo de 2.016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial. Siendo admitida por auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil dieciséis (2.016) por el Tribunal Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a partir del cual se ordenó emplazar a las partes codemandadas a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo celebrada efectivamente por el Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue iniciada en fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2.016), siendo su ultima prolongación en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciséis (2.016), fecha ésta en la cual se dio por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2.016) dio por recibido el presente asunto, quien por auto de fecha diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas por las partes en el presente procedimiento, quien por medio de auto de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciséis (2016) fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2.016); no obstante a ello, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016) las partes presentaron escrito de transacción judicial, en razón del cual ambas partes de común y mutuo acuerdo manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo libre y voluntario entre las partes, a efectos de dar por terminado el presente procedimiento; en tal sentido el escrito transaccional establece lo siguiente:

“En el día de hoy doce (12) de diciembre del año 2016, acuden ante este Despacho del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (URDD); la ciudadana, EMILCE MAYERLYN BUENO GIL de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 16.496.770, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.317; representante legal de la empresa HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., y por otra parte la ciudadana JOSEFINA ROA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.232.898; abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 158.699, representante legal del ciudadano GABRIEL JOSÉ TORRES VEGA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.916.342, quien a los efecto de este documento se denomina el “ex_trabajador,” seguidamente la empresa expone: acepto que el ciudadano GABRIEL JOSÉ TORRES VEGA si prestó sus servicios para mi representada desde el primero de mayo de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014, asimismo, reconoce que adeuda los siguientes pasivos laborales al demandante: antigüedad; vacaciones fraccionada y bono vacacional fraccionado el último año 2014; utilidades fraccionadas, el último año 2014 el despido injustificado mas los intereses sobre las prestaciones sociales en cuanto a los tickets de alimentación la empresa demostró en el proceso que los mismos fueron cancelados y en este acto la parte demandante lo reconoce lo acepta y lo admite la jornada laboral, de lunes a domingo el motivo fue DESPIDO INJUSTIFICADO la función en la empresa fue OFICIAL DE SEGURIDAD el último salario mensual fue de doce mil quinientos bolívares (Bs12.500,00); es decir el salario estipulado mínimo dado por el Gobierno Nacional mas las bonificaciones por los conceptos antes mencionado, ofreciendo pagar la empresa en este acto por los conceptos adeudados la cantidad única de ciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00); en este orden de ideas la representación del “EX_TRABAJADOR” interviene y expone: en nombre de mi representado, acepto la cantidad que ofrece la “LA EMPRESA” , HASELCA ASESORES DE SEGURIDAD, C.A., deciento quince mil bolívares (Bs. 115.000,00); libre de apremio y sin coacción alguna la acción contenida en el expediente AP21-L-2016-000602 asimismo la empresa consigna copia fotostática del pago efectuado en dos (02) cheques números 2267153/41671054 con fecha de diciembre del año 2016 girado contra el banco Nacional de Crédito, ambas partes solicitan se sirva impartir la correspondiente HOMOLOGACIÓN al presente acuerdo entre las partes de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y EN LOS ARTÍCULOS 10 Y 11DE SU REGLAMENTO ya que el presente acuerdo no vulnera las reglas de orden público se de por terminado el procedimiento judicial sea pasado a cosa juzgada y ordene el cierre del expediente. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Otro Sí: se deja constancia de que se consignan y se hace entrega formal a la abogada Josefina Roa Roa apoderada de la parte actora de dos cheques el primero a nombre del ex_trabajador Gabriel José Torres Vega mediante cheque N° 2267253, girado contra el banco nacional de crédito cuenta corriente N° 01910142852100004673, por la cantidad de Bs. 80.500 (ochenta mil quinientos) y el segundo cheque N° 41671054 del mismo banco y cuenta por la cantidad Bs. 34.500 a nombre de Josefina Roa Roa dando un monto total de Bs. 115.000,00, (ciento quince mil) exactos, no quedando a deber nada por estos ni ningún otro concepto de relación laboral. Es Todo. Termino se leyó y conformes firman.

Así las cosas, considera menester esta sentenciadora, indicar que la transacción así como las conciliaciones expuestas por las partes, son actos de voluntad expresada por aquellas y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que el ciudadano GABRIEL JOSE TORRES VEGA, titular de la cédula de identidad N° 5.916.342, a través de su apoderada judicial quien está debidamente facultada para transigir en el presente procedimiento, actuando en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y vista la aceptación de forma voluntaria conciente y libre de toda coacción establecida, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

MMR/jp.
Exp: AP21-L-2016-000602.
Una (01) pieza principal
Un (01) cuaderno de conservación