REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º
ASUNTO AP21-L-2015-003736
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 18.830.470
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE MANUEL FERMENAL Y JOAN MANUEL FERMENAL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 42.335 y 97.919, respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2011, quedando anotada bajo el N° 18, tomo 28-C; PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1951, bajo el N° 235, Tomo 1-D; TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2009, bajo el N° 39, Tomo 228-A; y de forma personal y solidaria los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA, titulares de la cédula de identidad N° V-2.995.372, E-84.417.931 y V-4.083.414, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YDANIA MOLINA, MARIA GARCIA, MARIA CABEZAS Y KAREN PORRAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los N° 123.295, 195.195, 216.443 y 123.593 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha tres (3) de diciembre de dos mil quince (2.015), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpusieren el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA en contra de las empresas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, PRECOMPRIMIDO C.A. Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y solidariamente a los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA. Correspondiéndole conocer sobre dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil quince (2.015) dio por recibido el presente asunto, dictado despacho saneador mediante auto de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil quince (2015) y por medio de auto de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2.016) admite la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la partes codemandadas y en forma personal y solidaria.
Posteriormente, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016), se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Trigésimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo su última prolongación en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2.016), y ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2.016) da por recibido el presente asunto, por auto de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2.016) admite las pruebas promovidas y por medio de auto de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2.015) fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2.016), fijándose la prolongación de la Audiencia Oral de Juicio para el día doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en la que se profirió el dispositivo oral del fallo y en la cual se declaró: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las co-demandadas PRECOMPRIMIDO C.A., y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA,.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, en contra de las co-demandadas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A. Estando en la oportunidad para publicar el fallo en extenso se hace bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., mediante contrato para una obra determinada, desde el 04 de noviembre de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015, desempeñando el cargo de AYUDANTE, en la obra denominada “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles”, laborando de Lunes a miércoles desde las 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, los jueves de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y desde la 01:00 p.m. hasta las 04:00 p.m, y los viernes de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p,m con una (01) hora de descanso de 12:00 p.m a 01:00 p.m., asimismo señala que devengaba un salario base de Bs. 243,63, un salario promedio de Bs. 2.681,26, un salario diario integral de 3.480,19, así como igualmente un salario variable en los últimos seis (6) meses de trabajo inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo de 482.621,80 conforme a lo establecido en el artículo 122 de la LOTTT, Parágrafo Segundo; de igual manera señala que la razón por la cual se celebró un contrato a obra determinada entre el demandante y la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., fue para excluir al trabajador de los beneficios y derechos laborales consagrados en el artículo 92 de la norma sustantiva laboral, ya que en dicho contrato no se señala de forma clara y expresa la obra a ejecutar, y por lo tanto es un documento incompleto, además de señalar que en la actualidad del año 2015-2016 la entidad de trabajo continua realizando trabajos de desarrollo y perforación del referido túnel; cabe destacar que en libelo de demanda, la parte accionante alega que recibió un pago por concepto de “BONO-TUNEL o bono de por reconocimiento de productividad o metas alcanzadas” y que el mismo no fue tomado en consideración para el cálculo de de las prestaciones de antigüedad y demás acreencias que pudiera tener el trabajador con ocasión al vínculo laboral existen entre su persona y la entidad de trabajo, y por consiguiente reclama las diferencias en el pago de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad al salario normal devengado en los tres meses efectivo laborales inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute de las vacaciones, conforme a lo establecido en el artículo 121 de la LOTTT, así como tampoco no fueron tomadas en cuenta por parte de la empresa, las cláusulas de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos que por derecho le eran aplicables al trabajador. De igual manera, parece relevante traer a colación que en el presente caso, se está alegando una violación por parte de la empresa del fuero paternal del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA, toda vez que para el momento del término de la relación laboral, se encontraba amparado por dicha institución, su pareja había dado luz a su primogénita, y en consecuencia, hubo una violación de los artículos 339 y 420 numeral 2 de la LOTTT, al no concedérsele un permiso remunerado por paternidad y consecuentemente la inamovilidad laboral hasta por dos (2) años, y por lo tanto cualquier disposición de este derecho por parte del trabajador es nulo, ya que este no puede renunciar voluntariamente al derecho de alimentación del recién nacido, y en este mismo sentido, tampoco podía ser coaccionado a renunciar a los referidos e indisponibles derechos del recién nacido, y mucho menos coaccionársele a dejar su empleo, ya que en esos momentos era cuando más lo necesitaba, por ser este el único sostén del hogar, y la empresa le despojó de forma grotesca en cabeza de sus representantes legales, tanto del salario diario y el derecho a obtener el sustento durante el período de inamovilidad paternal, contados a partir de la fecha de nacimiento de su hija 26 de agosto de 2014 hasta el 26 de agosto de 2016; en consecuencia, se procede a reclamar los siguientes conceptos:
Conceptos Monto
Antigüedad Bs. 709.958,76
Vacaciones Vencidas Año 2014-2015 Bs. 66.724,00
Vacaciones Fraccionadas Año 2015-2016 Bs. 49.992,95
Utilidades Año 2015 Bs. 268.126,00
Utilidades Fraccionadas Año 2016 Bs. 177.606,66
Bono Asistencia Bs. 26.312,04
Intereses de Prestaciones Bs. 263.102,36
Indemnización de Permiso de Paternidad Bs. 37.537,64
Indemnización de Inamovilidad Paternal Bs. 1.541.724,50
Total Asignaciones Bs. 3.141.084,70
Total Deducciones Bs. 55.501,52
Total Adeudado B. 3.085.583,20
Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y solidariamente el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES:
Admite los siguientes hechos:
.- La existencia de la relación laboral entre el demandante y el Consorcio Boyaca-La Guaira,
.- La fecha de ingreso desde el 04 de noviembre de 2013,
.- Que suscribió un contrato de trabajo por una obra determinada.
.- Que se desempeño como Ayudante.
.- Que la relación laboral culmino en fecha 10 de febrero de 2015.
Por otra parte negó, rechazo y contradijo los siguientes hechos:
.- Que el demandante haya laborado para las empresas PRECOMPRIMIDO C.A. Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., así como también para los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA, ya que el trabajador celebró un contrato de obra determinada única y exclusivamente con la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.y por lo tanto no tienen legitimidad en la presente causa.
.- Que al demandante se le haya contratado para la ejecución de la totalidad de la obra determinada “Prolongación de la Avenida Boyaca (Cota Mil) hasta el Distribuidor Macayapa y Prolongación del Viaducto Tacagua”, que lo cierto es que tal como se establece en la cláusula segunda del contrato que por obra determinada fue suscrito entre las partes, el trabajador fue contratado para prestar sus servicios única y exclusivamente en el “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles” , y en consecuencia, señala que el contrato de trabajo suscrito entres las partes cumple con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, negando toda posible exclusión del trabajador de las normas aplicables.
.- Que el trabajador haya devengado un salario diario promedio de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS, ni un salario diario integral de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS, ni mucho menos un salario variable de los últimos seis (06) meses de trabajo de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS; ya que de conformidad con la Convención Colectiva, de acuerdo con el oficio que el trabajador prestaba, le fue expresamente establecido un último salario diario básico de Bs. 201,75, y que eventualmente percibía otros conceptos de carácter excepcional como horas extras y los distintos bonos aplicables, sin embargo los mismos no generaron un variabilidad en el salario, por lo que su último salario diario integral es la cantidad de UN MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 86/100 CÉNTIMOS.
.- Que el trabajador haya presentado alguna queja, reclamo o solicitud con respecto a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales ante cualquier representación de la entidad de trabajo demandada.
.- Que el pago realizado por concepto de “BONO TUNEL”, corresponda con la obligación estipulada en la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos, y que dicho pago tenga carácter salarial, así como que el mismo, sea enmarcado bajo el concepto de “bono por reconocimiento de productividad o metas alcanzadas”
.- Que la sociedad mercantil accionada le adeude el monto de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 1.541.724,50) por indemnización y salarios dejados de percibir por un supuesto motivo de violación de la inamovilidad paternal, ya que efectivamente la terminación del vínculo laboral, fue por motivo de la renuncia del trabajador, con lo cual fue un manifestación unilateral del mismo de romper la relación de trabajo.
Por último negaron, rechazaron y contradijeron, todos y cada unos de los conceptos demandados; solicitando que sea declarada sin lugar la demanda.
Alegatos de la parte codemandada PRECOMPRIMIDO C.A y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA
La apoderada judicial de la empresa codemanda PRECOMPRIMIDO C.A y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI y FELIX LAIRET SANTANA, opuso como punto previo la falta de legitimidad pasiva ad causam, de sus representados asimismo negó, rechazó y contradijo el alegato de la parte actora, en el cual establece que existe un grupo de empresas y por lo tanto sus representados sean codemandados en la presente causa, por lo que niega, rechaza y contradice que entre su representados y el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA existiese una relación laboral y de ninguna otra naturaleza, por lo que niega rechaza y contradice tos y cada uno de los argumentos expuesto por el actor en su escrito libelar.
-III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora procedió a ratificar que la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A forma de parte del grupo de empresas, donde de igual manera se encuentran las demás codemandadas y los ciudadanos demandados en forma personal y solidaria, asimismo, alega que el pago especial recibido por el trabajador por el concepto de BONO TUNEL, tiene carácter salarial y por lo tanto debe incidir en el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales; cabe acotar además que el mismo señaló que el demandante fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa, violando así el fuero paternal del trabajador.
Parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., así como también del ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, negó, rechazó y contradijo todos y cada unos de los alegatos de la parte actora, ya que la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A en primer lugar, cumplió con todas las obligaciones dinerarias causadas con relación a la prestación de servicio realizada por el trabajador, así como también, señaló que el pago realizado por concepto de BONO TUNEL es una bonificación especial contemplada en la Convención Colectiva y que el mismo de igual forma no podía ser considerado salario. Asimismo, negó que la relación laboral haya terminado por un despido injustificado, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2015, el trabajador manifestó de forma expresa mediante una carta, su renuncia, con lo cual no cabría lugar la indemnización estipulada en el artículo 92 de la LOTTT y ni la indemnización por la violación del fuero paternal; por último alega que el único patrono del trabajador fue CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A, por lo que niega rechaza y contradice que conformen un litisconsorcio pasivo alegado por el accionante.
Parte Codemandada:
La representación judicial de la parte codemandada PRECOMPRIMIDO, C.A., así como también de los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI Y FELIX LAIRET SANTANA, manifestó en la audiencia oral de juicio la falta de cualidad de sus representados para intervenir en el presente proceso, toda vez que el contrato de trabajo celebrado fue únicamente entre el trabajador y la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. En tal sentido, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar en primer lugar la Falta de Cualidad alegada por las codemandas PRECOMPRIMIDO C.A. Y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., así como también para los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA; y asi como de forma personal el ciudadano LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES, como segundo punto el verdadero salario devengado por el trabajador; en tercer lugar si la relación laboral que unía a las partes terminó con motivo a la renuncia del trabajador, o si efectivamente el mismo fue coaccionado para retirarse justificadamente de su puesto de trabajo, en cuarto lugar si hubo una violación del fuero paternal del trabajador, y por ultimo la procedencia o no de los conceptos y beneficios de naturaleza laboral peticionados en razón a la presente demanda. Así se Estable.
Finalmente, este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia Oral de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte Actora:
Documentales:
Marcada “A”, cursante al folio 176 del expediente, Copia de Planilla Liquidación Final de Prestaciones de Antigüedad, expedida en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) por la empresa Consorcio Boyaca-La Guaira, C.A., a favor del trabajador, donde se desprende las asignaciones y el monto cancelado por la empresa demandada al momento de la terminación de la relación laboral. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la LOPTRA. -Así se Establece.-
Marcada “B”, cursante a los folios 177 al 178 del expediente, Copia de Recibos de pagos a favor del trabajador, donde se desprende los siguientes pagos: salario semanal, horas extras diurnas, lunch o refrigerio, días compensatorios, túnel o galería cláusula 39, sábados trabajados, bono de asistencia puntual y perfecta, días de descanso, bono de túnel fijo, así como las deducciones correspondientes tales como, SSO, LRP, LPVH, Sindicato. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por el trabajador y cancelado por la demandada. -Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante al folios 179 del expediente, Copia Simple de comprobante de caja de fecha 15 de febrero de 2015, donde se desprende pago a favor del trabajador por concepto de “BONO TUNEL” por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES 44/100 (Bs. 46.131,44) y recibido por el trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el pago por concepto de túnel baralt del trabajador.- -Así se Establece.-
Marcada “D” y “E”, cursante al folio 180 al 181 del expediente, Copia de la Cédula de Identidad, Copia Simple de la Certificación de Nacimiento N° 6655459 a nombre de la menor: CAMILA ALEXANDRA ALFONZO APONTE, de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil catorce (2014), emitido en el Hospital Santa Ana, Parroquia San Bernardino, Distrito Capital, Municipio Libertador. Esta sentenciadora observa que no es un hecho controvertido en la presente causa a los fines de resolver la controversia, motivo por el cual se desestima del material probatorio-Así se Establece.-
Marcada “F”, cursante a los folios 183 al 185 del expediente, Copia Simple del Contrato de Trabajo por obra determinada suscrita entre el trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA y la demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, donde se desprende, las siguientes cláusulas: (…)Segunda…por espacio de Mil (1.000) metros lineales en la construcción del Túnel Boyacá La Guaira, con vigencia desde la fecha de ingreso del trabajador del cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), hasta la fecha de conclusión de Mil (1.000) metros lineales de perforación del “Componente Túnel Baralt, portal a portal (…). Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de conformidad con la LOPTRA.-Así se Establece.-
Cursante a los folios 186 al 192 del expediente, copia simple de extractos de la Convención Colectiva de Trabajo en la Industria de la Construcción Similares y Conexos. Esta sentenciadora observa que la misma fue consignada con tachadura y enmendaduras, no obstante conforme al principio iura novi curia, dado forma parte del conocimiento del Juez.-Así se Establece.-
Prueba de exhibición:
De los Recibos de pagos en original a nombre del trabajador, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2014, así como, los recibos originales de pagos semanales correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2015, donde consten las descripciones de salarios y demás conceptos devengados semanalmente, con sus respectivas deducciones. Así como el comprobante de caja original, emitido a favor del trabajador de fecha quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) por concepto de BONO TUNEL, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs. 46.131,44). Y el Contrato Individual de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y el ciudadano GREGORIO AQUILES ALFONZO. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio este Tribunal INSTO a la representación judicial de la parte demanda para que exhibiera tales documentales quien manifestó que su representada en la oportunidad de la promoción de la pruebas fueron consignado todos los recibos de pagos de salarios devengado por el trabajador, comprobante de pago por concepto de Bono Túnel, así como el original del Contrato de Obra Determinada, en tal sentido esta sentenciadora observa que los mismo corre inserto a los folios 02 al 76, 88 y 94, en originales por lo que se reitera el criterio antes expuesto.-Así se Establece.-
Prueba de informes: Dirigidas a:
.- CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (COMISIÓN DE REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL) CENTRO HOSPITALARIO: MATERNIDAD SANTA ANA. Se observa que tales resultas no consta en autos, motivo por le cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión, Así se Establece.-
.-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DE TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO cuyas resultas cursan a lo folios 261 al 356 de la pieza N° 1 del expediente, mediante la cual anexan copia certificada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela Año 2013-2015. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.-
Prueba Testimonial:
De los ciudadanos FRANCISCO FERRER, FELIX EDUARDO GARCÍA, ROBERT ALEXANDER LEAL RAMOS Y FELIX MIGUEL ROJAS. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, estos ciudadanos no comparecieron a rendir sus deposiciones.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Marcada “D”, cursante en los folios 2 al 5 del Cuaderno de Recaudos N° 1, Original del Contrato de Trabajo por obra determinada suscrito entre la demandada CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA y el trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA., donde se desprende firma autógrafa de las partes asi como impresión de la huella dactilar del trabajador, Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se establece.-
Marcada “E1 a E63”, cursante en los folios 6 al 68 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago emitidos por la empresa demandada a favor del trabajador debidamente firmados por éste último desde el cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013) hasta el diez (10) de febrero de dos mil quince (2015)., donde se desprende pagos de salario, Bono Nocturno, Horas extras Nocturnas, Tunes Galería y otros. Esta sentenciadora reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-
Marcada “F1 a F2”, cursante en los folios 69 al 70 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al periodo 2013, 2014, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades y día canceladas por la parte demandada conforme a la Convención Colectiva, al trabajador por concepto de Utilidades.- Así se establece.-
Marcada “G”, cursante en el folio 71 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente al periodo 2014-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada al trabajador por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a la convención colectiva, .- Así se establece.-
Marcada “H1 a H3”, cursante en los folios 72 al 74 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibos de Pago de Bono Único emitidos por la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA a favor del trabajador GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA., Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador recibido un Bono Único así como Bono de Producción Túnel por mts1.- Así se establece.-
Marcada “I”, cursante en el folio 75 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago por concepto de Útiles escolares emitido a favor del trabajador. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que el trabajador haya recibido el pago correspondiente por dicho beneficio.- Así se establece.-
Marcada “J” y K, cursante a los folios 76 al 81, del Cuaderno de Recaudos N° 1. Recibo de Pago de Intereses de Prestaciones Sociales y solicitud Anticipo de Prestaciones Sociales, debidamente tramitada y pagada a favor del trabajador Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de intereses y anticipos de prestaciones sociales solicitadas por le accionante.- Así se establece.-
Marcada “L”, cursante en el folio 82 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación de fecha 10 de febrero de 2015, suscrita por el ciudadano Gregori Aquiles Alfonzo. Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida tanto en su contenido y firma, no obstante que si bien es cierto que la parte demandada ratifico la misma en su contenido y manifestó que el trabajador fue quien suscribió dicha comunicación, no utilizó el medio idóneo a los efectos de hacerla valer, mas sin embargo el propio trabajador manifestó en su declaración de parte que la verdad es que la carta de renuncia presentada fue suscrita por su papá para protegerlo de las amenazas recibidas por el Sindicato a su persona, y que la firma y la huella pertenecen a su papá, trayendo en consecuencia un hecho nuevo A tal efecto este tribunal se pronunciara conjuntamente en la parte motiva del presente fallo.-
Marcada “M” cursante en el folio 83 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Planilla de Liquidación Final emitida en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015). Esta sentenciadora observa que igualmente fue promovida por la parte actora, en virtud de ello se reitera el criterio anteriormente expuesto- Así se establece.-
Marcada “N”, Ñ”, O” y P, cursante en los folios 84 y 91 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 95002894 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 43.400,16) correspondiente al pago de la Liquidación Final por concepto de prestaciones sociales; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 28002896 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.46.131,44) correspondiente al pago por concepto de bonificación especial; Planilla de Liquidación Final de fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) correspondiente a la diferencia de pago por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 20003003 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 97/100 (Bs.341, 97) correspondiente a la diferencia de pago por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por le trabajador por los conceptos antes mencionados Así se establece.-
Marcada “Q” y R”, cursante en los folios 92 al 97 del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 05003004 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 58/100 (Bs.1.096,58) correspondiente a la diferencia de pago de bonificación especial por la finalización de la relación laboral, por retroactivo salarial de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015; Comprobante de Egreso de Pago de Cheque Nro. 92003005 librado contra la cuenta N° 0116-0450-16-0015233510 del CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA en Banco Occidental de Descuento, Banco Universal a nombre del trabajador por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.254,48) correspondiente a la diferencia de pago de la semana del 02/02/2015 al 08/02/2015 por retroactivo salarial, de conformidad con el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos vigente a partir del 01 de febrero de 2015, de la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades recibidas a favor de la parte actora.- Así se establece.-
Marcada “S”, cursante en los folios 98 al 100, y del 102 al 104, del Cuaderno de Recaudos N° 1. Comunicación y Comprobante de Pago de la Contribución por Nacimiento de Hija de conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la empresa cancelo al trabajador la cantidad de 400,00 por permiso de paternidad al trabajador conforme a la aplicación de la Convención Colectiva.- Así se establece.-
Cursante al folio 101, del cuaderno de recaudos N°1, Comunicación de fecha 02 de septiembre de 2014, dirigida al ciudadano Gregori Aquiles Alfonzo García, mediante la cual se le concede el permiso de paternidad por 14 días continuos, según la cláusula 21 de la Convención Colectiva, desde 26 de agosto de 2014, hasta el 08 de septiembre de 2014.Esta sentenciadora observa que la misma fue desconocida por la parte contra quien se le opone por ser una copia simple, a tal efecto quien decide debe establecer que la parte contra quien se le opone, no utilizo el medio de impugnación idóneo toda vez que nuestra ley adjetiva permite que la parte puedan promover copias simples, es por ello que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el permiso otorgado conforme a la convención colectiva al trabajador.- Así se establece.-
Prueba de informes: Dirigidas a:
.- BANCO NACIONAL DE CREDITO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en el los folios 256 al 260 de la pieza principal N°1 del expediente y del 03 al 08 de la pieza principal N° 2 mediante la cual remite a este tribunal relación de depósitos emanados por la sociedad mercantil CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, a la cuenta nomina a nombre del trabajador (Cuenta nomina Ahorro externa N° 01910013861113036371) durante toda la relación laboral desde entre el 01 de abril de 2013 hasta el 10 de febrero de 2015. Esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar las cláusulas aplicables al presente caso. Así se Establece.-
.- BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en los folios 12 al 16 de la pieza principal N° 2, mediante la cual remite a este Tribunal anexo Copia de Cheques Nros. 95002894, 28002896, 20003003, 05003004, 92003005 y 26002670 emitidos por la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA a favor del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCÍA, pagos estos que fueron confrontados a los folios 84 al 98 del cuaderno de recaudos N°1 . Esta sentenciadora, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de constatar las cláusulas aplicables al presente caso. Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio este Tribunal en uso de la atribuciones conforme al artículo 103 de ejusdem, procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, en su carácter de parte actora, quien manifestó a este tribunal lo siguiente: Que entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores querían desmejorarlo en sus condiciones de trabajo así como el salario a percibir, que en virtud de la negativa del Sindicato de solucionarle su problema el iba a defender sus derechos, que el Departamento de Recursos Humanos el día 10 de febrero lo llamó alrededor de las 11:00 A.M. y le manifestaron que estaba despedido, procediendo a hacerle entrega de la Planilla de Liquidación con sus respectivos cheques, negándole posteriormente el acceso al lugar de trabajo. Asimismo manifestó que la carta de renuncia presentada como prueba por la parte demandada fue suscrita por su papá a manera de protección en virtud de las amenazas recibidas por el Sindicato a su persona, que la firma y la huella pertenecen a su papá.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta sentenciadora antes de conocer el fondo de la controversia considera necesario dilucidar en primer lugar la Falta de cualidad alegada por las codemandadas. Ahora bien se observa tanto en el libelo de la demanda como en la Audiencia Oral de Juicio, la representación judicial de la parte actora expone la existencia de un grupo de empresas comprendido entre CONSORCIO BOYACÁ LA GUAIRA, TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A., y PRECOMPRIMIDO C.A., así como también para los ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA, y que en razón de esto se conforma un grupo económico a la luz de la legislación vigente, por lo que deben responder de las obligaciones en forma solidaria. En este sentido, y en el caso sub iudice, esta sentenciadora considera menester realizar un acercamiento conceptual en cuanto a la noción de grupo de empresa, así las cosas, el Dr. Néstor de Bueno, en su obra Grupo de empresa en el Derecho del Trabajo, trabajo y Seguridad Social, Relaciones, establece que debe entenderse por tal:
“En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones".
Asimismo la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia, en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004), con referencia a este punto estableció que:
“... la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.
Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.
Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.
Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen.
En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)
(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)
(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De igual forma, y desde el punto de vista procesal establece que:
A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. (Negrilla y subrayado nuestro).
Ahora bien, ciñéndonos a la doctrina jurisprudencial anteriormente citada, esta juzgadora considera necesario determinar sí en el presente caso se configuró o no, la existencia de un grupo económico, y en tal sentido y tomando en consideración que quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico debe probar la existencia de este, del análisis realizado por esta juzgadora del acervo probatorio presentado en la Audiencia Oral de Juicio por el representante judicial del accionante, tal y como lo es la copia certificada expedida por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, de un Acta Constitutiva del “CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA”, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), es relevante resaltar que la misma no constituye prueba fehaciente que lleve a crear una convicción total en esta sentenciadora, de que existe efectivamente exista una unidad económica entorno a un grupo de empresas según alega el demandante en el presente proceso, es así que de la valoración de la prueba no se desprende una determinación total de dicho grupo económico y por lo cual este Juzgado debe declarar con lugar la falta de cualidad con respecto a la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., así como también para demandados en forma personal, ciudadanos PEDRO TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES Y FELIX LAIRET SANTANA. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, este sentenciadora con respecto a la entidad de trabajo codemandada TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. debe resaltar que en la contestación presentada en fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), la apoderada judicial de la misma señala “…la relación laboral fue constituida y sostenida única y exclusivamente con el Consorcio Boyacá La Guaira, figura que doctrinal y jurisprudencialmente al ser considerada una unidad económica de sociedades mercantiles autónomas vinculadas por intereses comunes y que en conjunto actúa en nombre y por cuenta de los asociados se constituye en una realidad económica que no puede ser desconocida por el derecho…” (Negrilla y subrayado nuestro), en consecuencia, a criterio de quien juzga, en lo anteriormente citado, se configura una confesión de parte, en la cual se establece que si existe una unidad económica entre CONSORCIO BOYACA-LA GUAIRA” y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. ASÍ SE DECIDE.
De la composición salarial
Respecto al salario la parte actora señala en su escrito libelar que devengaba un salario variable compuesto por salario base de Bs. 243,63, un salario promedio de Bs. 2.681,26, un salario diario integral de 3.480,19, siendo los últimos seis (6) meses de trabajo inmediatamente anteriores al término de la relación de trabajo de 482.621,80, asimismo señala que recibió en fecha quince (15) de febrero de dos mil quince (2015), un pago bajo el concepto de BONO TÚNEL por la cantidad de Bs. 46.131,44, de conformidad con la cláusula 40 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción similares y conexo, y que dicho pago es un reconocimiento por productividad y metas alcanzadas y que por lo tanto esta relacionado con la prestación del servicio del trabajador, siendo que este no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia salarial para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice el salario alegado por el trabajador en su escrito libelar y que mucho menos el trabajador devengara un salario variable, que lo cierto es, que último salario devengado por el trabajador es salario diaria básico la cantidad de ( Bs. 201,75), y eventualmente percibía otros conceptos de carácter excepcional, los cuales no generan una variabilidad, siendo su último salario integral la cantidad de (Bs. 1.046,86), conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, igualmente niega, rechaza y contradice, que el pago efectuado bajo el concepto de BONO TUNEL corresponda con la obligación establecida en la cláusula 40 de CCTT., y mucho menos corresponda a un Bono de reconocimiento o productividad o metas alcanzadas, ya que se evidencia que el Bono Tunel es una bonificación especial sin base de calculo determinada en virtud de la finalización de la relación laboral, y que el mismo es única y exclusivamente otorgado al finalizar la relación laboral.
Ahora bien, del análisis del acervo probatorio, en particular de los recibos de pagos emitido por la entidad de trabajo Consorcio Boyacá, La Guaira., a favor del trabajador, que rielan insertos a los folios 6 al 68 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, se evidencia que el salario percibido por el trabajador a la fecha de la terminación de la relación laboral era un salario normal compuesto por: salario diario semanal, más las incidencia por Lunch / Refrigerio, Túneles o Galerías, Bono de Asistencia Puntual y perfecta, Sábados trabajados, horas extras diurnas cuando la generaban, Días de Descanso, Bono de Turno Tunel (fijo) y sus respectivas deducciones, composiciones salariales estas que constituyen un salario normal con incidencias salariales, conforme a los beneficios laborales que le otorgaba la Convención Colectiva., igualmente se observa cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente que al término de la relación laboral, el trabajador devengo un salario básico de Bs. 201,75, con un salario integral de Bs. 1046,86, conforme al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, igualmente se desprende de la planilla de liquidación, por lo que a criterio de este sentenciadora, la demandada cumplió con los beneficios otorgado a los trabajadores establecidos en la Convención Colectiva, referente al pago del referido concepto los cuales conforman un salario normal devengado por el trabajador durante la relación laboral los cuales fueron tomas en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales para la fecha del término de la relación del trabajo.-ASÍ SE DECIDE.-
Así las cosas, respecto al BONO TUNEL, reclamado por el actor como parte de la incidencia salarial conforme a la clausula 40 de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción similares y conexo, y que dicho pago es un reconocimiento por productividad y metas alcanzadas y que por lo tanto esta relacionado con la prestación del servicio del trabajador, siendo que este no se tomo en cuenta a los efectos de las incidencia del salario del trabajador, para el caculo de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios. Al respecto considera quien decide, traer a colación lo establecido en la cláusula 40 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexo año 2013-2015, el cual establece:
CLÁUSULA 40
PAGO POR TRABAJOS ESPECIALES
Los Patronos o Patronas de la Entidad de Trabajo convienen en pagar a aquellos Trabajadores y Trabajadoras que presten servicios en las condiciones especiales descritas en la letra "R" de la Cláusula Primera Definiciones, las siguientes cantidades:
a) Altura o Depresión: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
b) Espacios Confinados: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
c) Zonas Acuáticas o embarcaciones: Siete bolívares (Bs. 7,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
d) Túneles o Galerías: Doce bolívares (Bs. 12,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención.
Queda entendido que el pago de las cantidades a que se refiere esta cláusula se realizará únicamente por los días durante los cuales el Trabajador o Trabajadora presta efectivamente sus servicios en las condiciones especiales aquí señaladas.
En tal sentido, de la cláusula transcrita, se evidencia que el patrono o patrona conviene en pagar a los trabajadores que realizan actividades dentro de los Túneles o Galerías la cantidad de doce bolívares (Bs. 12,00) diarios a partir de la entrada en vigencia de la Convención, siendo que de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pago, se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador en su debida oportunidad y durante toda la relación laboral, la cantidad antes señalada en el literal d) de la mencionada cláusula conforme a los días efectivamente trabajados. No obstante, dicho BONO TUNEL cancelado por la parte demandada posteriormente a la finalización de la relación como se evidencia de los comprobante de pago cursante al folio 87 al 89 en la cantidad de Bs. 46.131,44 a criterio de quien decide considera que el mismo constituye una liberalidad del patrono pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y por lo tanto es considerada como una bonificación graciosa el cual no reviste carácter salarial, siendo que este no se compra con lo establecido en la cláusula antes analizada, y consecuencia no incide en el cálculo de los conceptos laborales reclamados por el trabajador. Para mas ilustración esta sentenciadora trae a colación la sentencia dictada en fecha 25 de mayo 2006, por Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso ERMÁN PÉREZ, contra las sociedades mercantiles EPOXIQUIM, C.A. y CORPORACIÓN GRUPO QUÍMICO, S.A.C.A., la cual estableció:
(…)Respecto a la bonificación de Bs. 3.900.000,00, consta en el finiquito firmado por el actor y en el vaucher de pago consignado por la codemandada EPOXIQUIM, C.A. y por el actor, que esta cantidad constituye una liberalidad de la empresa, pagada con motivo de la terminación de la relación laboral y no por causa de la prestación de servicio, razón por la cual, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo para revestir carácter salarial e integrar el salario normal”.(Resaltado y subrayado nuestro) esta sentenciadora considera que la misma fue una liberalidad de pago por parte del patrono, y por lo tanto, puede ser denominada como una “bonificación graciosa(…)
Criterio este que comparte esta sentenciadora y aplica al caso bajo estudio, por lo cual, debe forzosamente establecer la improcedencia del reclamo realizado por el actor, en cuanto carácter salarial del BONO TUNEL. - ASÍ SE DECIDE.
De la forma de terminación de la relación de trabajo:
Respecto a la forma de terminación de la relación la parte actora señala en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), por su parte, la demandada negó, rechazo y contradijo dicho hecho, que lo cierto es que la parte actora renunció en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) al cargo que venia desempeñando, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, recae en manos de la parte accionada quien deberá aportar los elementos probatorios suficientes que permitan constatar a esta sentenciadora lo alegado. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folio 82 del cuaderno de recaudos N° 1, del expediente Carta de Renuncia de fecha 10 de febrero de 2015, que si bien es cierto fue desconocida en cuento a su contenido y firma por la representación judicial de la parte actora , no es menos cierto que el propio trabajador en su declaración de parte manifestó a este Tribunal que la carta de renuncia fue suscrita por su papá sin su consentimiento a manera de protección en un afán de protegerlo de las constantes amenazas que había recibido por parte del Sindicato de Trabajadores; que la firma y la huella pertenecen a su papá, en tal sentido, con este nuevo hecho traído a colación por el trabajador, ocurre una inversión de la carga probatoria por lo que el trabajador deberá demostrar sus dichos que efectivamente ocurrieron amenazas, y que en virtud de esto, un tercero, en este caso su padre firmo bajo coacción dicho documento, y por cuanto en el acervo probatorio, esta sentenciadora no puede verificar lo alegado por el trabajador, es forzoso para esta sentenciadora declarar que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador y por ende se declara improcedente la indemnización establecidas en el artículo 92 de la LOTTT.- ASÍ SE DECIDE.
Del fuero Paternal y su Inamovilidad
Respecto a la supuesta violación de la inamovilidad paternal alegada por el trabajador durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que su pareja dio a luz a su hija, y por lo tanto reclama la indemnización del derecho transgredido, desglosado en salarios y demás beneficios laborales que pudiera haber llegado a percibir durante los dos años siguientes al nacimiento de su hija, todo ello a tenor de que la legislación laboral venezolana, le concede inamovilidad paternal por dos años siguientes al parto conforme al artículo 339 LOTTT., y en virtud de ello reclama los salarios dejados de percibir durante el tiempo de su inamovilidad.
Ahora bien, esta Juzgadora debe considerar que de lo alegado y probado en autos, la relación laboral que mantenía al trabajador con la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, se constituyó bajo la figura de un contrato de obra determinada, por lo que de acuerdo a la naturaleza jurídica dicho contrato, el mismo está sujeto al cumplimiento o a la materialización efectiva de una condición, la cual en el presente caso, el trabajador fue contratado para la “Obra “TUNEL BARALT” de- portal a subterránea- Unidad de Construcción Uno (1), en la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts, la cual será calculada tomando en consideración la sumatoria de los avances en los trabajos de ambos túneles”, por lo que, una vez que concluyera dicha construcción, cesaría la relación de trabajo; en este sentido, suponer que la inamovilidad paternal establecida en la norma sustantiva laboral en los términos anteriormente expuestos, ¿tendría cabida en una relación laboral existente bajo la figura de un contrato por obra determinada?, a criterio de quien decide, es tergiversar la naturaleza jurídica del contrato y por lo tanto la esencia sobre la cual se pretende contratar a un determinado trabajador o un grupo determinado de trabajadores, que si bien es cierto que existe la protección del trabajador producto del nacimiento de su hija, concediéndole inamovilidad en el trabajo, tal inamovilidad no debe ser incompatible con las otras instituciones laborales como es la del carácter o vigencia de los contratos por obra determinada, por lo que una vez cumplida la condición del contrato, decaen todos los beneficios derivados de la relación laboral. En tal sentido considera esta sentenciadora traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (“CSCA”) mediante sentencia N° 1950 publicada el día 15 de diciembre de 2010 el cual señaló:
(…)Por otro lado, al analizar el carácter con el cual la ciudadana Geraldine Peñaloza suscribió con el Banco Central de Venezuela el precitado contrato de trabajo así como de sus prorrogas acordadas en cuatro (4) oportunidades distintas, observa esta Alzada de la cláusula primera de dichos contratos, que era con ocasión “a la Realización de actividades de carácter eventual o transitorio en la Oficina de Relaciones Internacionales del Banco”. Por lo tanto, se evidencia de los referidos contratos la intención presunta de las partes de vincularse con ocasión a un único contrato de trabajo, tal como lo dispone el segundo aparte del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo de manera pues que la vinculación que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado. Así se Establece.-
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa recurrida en nulidad observa esta Corte que la representación judicial del Banco Central de Venezuela alegó en primer orden que la misma adolece del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que el Inspector del Trabajo aplicó falsamente lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, tal como se dejo establecido anteriormente, este Órgano Jurisdiccional nuevamente debe reiterar que el vínculo que unió a las partes fue con ocasión a un contrato a tiempo determinado, pues aunque el mismo fue prorrogado en sucesivas oportunidades (en más de cuatro ocasiones), se desprende de dicho contrato y de sus prórrogas, que siempre hubo la intención presunta de las partes de vincularse a un único contrato de trabajo.
Por lo tanto, la ex empleada gozaba de inamovilidad por fuero maternal durante el tiempo del contrato de trabajo, es decir, que no podía ser despedida, trasladada ni desmejorada durante la vigencia del contrato de trabajo a término, por lo tanto, evidencia esta Alzada que la causa de terminación de la relación de trabajo se debió a que expiró la última de las prórrogas al contrato de trabajo, de manera pues que de estar amparada la prenombrada ciudadana por fuero maternal debido a su estado de gravidez, dicha inamovilidad solamente era aplicable durante la vigencia de la última prórroga al contrato de trabajo, y tal como se señaló anteriormente la vinculación que unió a las partes era a tiempo determinado, así que una vez finalizada la última de las prórrogas acordadas al contrato de trabajo a tiempo determinado, la presunta agraviada no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero maternal, pues dicho privilegio cesó justamente en el momento en que feneció la prórroga final. (Vid. Sentencia precedente de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas emanada de esta Misma Corte)(…)
Ahora bien, de conformidad con el criterio parcialmente transcrito, observa esta sentenciadora que entre la parte actora y la empresa CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, existió y se manifestó por ambas partes de manera pura y simple, la única voluntad de mantener una relación de trabajo bajo un contrato por obra determinada, para la fase de: Excavación Subterránea, sostenimiento y concreto proyectado en la Bóveda y destroza en los túneles Norte y Sur” que iniciará desde el “Túnel Baralt-portal a portal” y culminará al alcanzar un profundidad de 1.000 mts., -por lo que si bien, la parte actora gozaba de inamovilidad paternal hasta tanto concluyera la misma, dado que la voluntad de las partes y la forma de contratación solo lo cubre por el tiempo de vigencia del contrato, no es menos cierto que en el presente caso, la terminación de la relación, fue con ocasión a la renuncia presentada por el trabajador en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), siendo que el trabajador puso fin a la relación laboral, aunado a ello que el trabajador cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos laboral como se evidencia de la planilla de liquidación cursante en autos al momento de la finalización de la relación por lo que a todas luces renuncio al fuero paternal en consecuencia, esta sentenciadora debe declarar forzosamente improcedente el reclamo por indemnización y salarios dejados de percibir por violación de la inamovilidad paternal. Así se Decide.
Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor, entre ellos tenemos:
De la prestación de antigüedad.
La representación judicial de la parte actora aduce en el escrito libelar que se le adeuda al trabajador una diferencia por prestaciones sociales, en la cantidad de Bs. 709.958,76, por cuanto la demandada no tomo en consideración las incidencias salariales del Bono Tunel ya analizado. En tal sentido, y una vez determinada la verdadera composición salarial del trabajador en acápites anteriores, y al entendido que resulta aplicable a este caso la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción (2013-2015), tanto en su cláusula 46, así como la cláusula 47 de la Convención Colectiva del Trabajo actual (aplicables al caso in commento, por lo que le corresponden al trabajador seis (6) días por cada mes a partir del primer mes ininterrumpidos de la prestación de servicio, y por cuanto el actor presto servicios desde el 04/11/2013 hasta el 10/02/2015, teniendo un tiempo de servicio un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días, en el entendido que dicho cálculo debe efectuarse con base al ultimo salario integral devengado por el demandante. En consecuencia habiendo laborado el actor por un período de un (01) año, tres (03) meses y seis (06) días le corresponden (90 días).
Ahora bien, esta sentenciadora debe señalar que en la planilla de liquidación final que riela a los folios 83 y la Planilla de Liquidación por diferencia de retroactivo cursante al folio 89 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, se evidencia que el trabajador recibió por concepto de prestaciones de antigüedad con base a (78 días) de antigüedad abonada mas (12 días) de diferencia de antigüedad con retroactivo salarial, esto es con base a 90 días, siendo esto la cantidad de (Bs. 46.989,77.), con su respectivo retroactivo calculado en base al ultimo salario integral arriba determinado tomando en cuenta el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo del 01/02/2015, siendo que esta juzgadora efectuando el cálculo aritmético con relación a este concepto, tomando en cuenta el salario real devengado por el trabajador y arriba determinado, esta sentenciadora considera que la parte demandada canceló de forma correctas la prestación de antigüedad al trabajador, no debiendo diferencia alguna por dicho concepto, en consecuencia se declara improcedente esta reclamación. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Prestaciones sociales:
Respecto a los Intereses sobre prestaciones de antigüedad, esta sentenciadora observa que no existe diferencia alguna, toda vez que fue establecido con anterioridad la improcedencia de la reclamación por prestación de antigüedad, y por ende se declara improcedente la reclamación por intereses de prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.
De las indemnizaciones por despidos injustificado
Se observa que en acápites anteriores esta sentenciadora estableció que la forma de terminación de la relación laboral fue por renuncia voluntaria del trabajador y como consecuencia de ello se declara improcedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 92 de la LOTTT.- Así se Decide.
Vacaciones y bono Vacacional Vencido:
Respecto a las vacaciones y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2013-2014 así como su correspondiente fracción 2014-2015, reclamado por la parte actora en su escrito libelar con base a un salario promedio de los últimos 3 meses. Por su parte la demandada negado, rechazo y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido o posterior a la relación laboral dado que no existe una disposición alguna sin que el trabajador prestara efectivamente su servicios, que lo cierto es que su representada cancelo a la parte actora los periodos correspondiente 2013-2014, así como las vacaciones fraccionadas 2014-2015, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, el periodo correspondiente 2013-2014,
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante al folio (71) del cuaderno de recaudos N° 1, recibo de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, debidamente suscrito por el trabajador, de donde se evidencia que la demandada cancelo dicho concepto en la cantidad de Bs. 12.061,90, siendo que de un calculo realizado por esta sentenciadora y en aplicación de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de trabajo el cual establece lo siguiente:
CLÁUSULA 44
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
A. Vacaciones Anuales: Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un periodo de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de ochenta (80) días de Salario Básico para las vacaciones que se causen durante la vigencia de esta Convención. Esto ya incluye tanto el pago del periodo de vacaciones como el bono vacacional. Cuando en razón de su antigüedad y por aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras tuviese derecho al disfrute de un mayor número de días de vacaciones que los 17 días previstos en el encabezamiento de esta cláusula, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo concederá la diferencia, en el entendido que el pago de dichos días adicionales ya se incluye en los salarios convenidos anteriormente en esta cláusula. Los Trabajadores y Trabajadoras disfrutarán sus vacaciones anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la LOTTT.
B. Vacaciones Fraccionadas: Se pagarán al concluir la relación individual de trabajo de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo igual a catorce (14) días o más, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal "A" de esta Cláusula. Los beneficios previstos en esta cláusula ya incluyen las vacaciones, el bono vacacional y las vacaciones fraccionadas a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
De la norma antes transcripta se puede establecer que la parte demandada cancelo correctamente dicho concepto sin que existiese diferencia alguna a favor del trabajador en consecuencia se declara improcedente su reclamación.-ASÍ SE DECIDE.-
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado:
Respecto a las vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, reclamado por el trabajador en su escrito libelar con base a 59,94, días, en la cantidad de Bs. 49.992,95, hecho este negado y rechazado por la parte demandada, que lo cierto es que su representa cancelo correctamente dicho concepto.
Esta sentenciadora observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la planilla de liquidación cursante a los folios 83 y 89 del cuaderno de recaudos N°1, en la cual se observa que la demandada canceló al trabajador por concepto de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado 2014-2015, con base a (1,42) días de vacaciones y (5,25) días de bono vacacional, no obstante, esta sentenciadora debe señalar que una vez realizado el calculo aritmético correspondiente y en aplicación de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, al accionante por derecho le tocan 4.25 días por concepto de vacaciones fraccionadas y 15.75 días por concepto de bono vacacional fraccionado, para un total de (20) días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2014-2015, los cuales se contraponen al calculo realizado por la empresa y anteriormente señalado. En consecuencia, si se toma como salario base para el cálculo de dicho concepto el último salario devengado por el trabajador Bs. 201.75 y se multiplica por los 20 días, daría la cantidad de Bs.4035.00, sin embargo luego de aplicar las deducciones correspondientes a lo ya efectivamente cancelado por la empresa, Bs.1.345,00, en consecuencia, la demandada deberá cancelar al accionante la cantidad de Bs. 2690,00 por Diferencia de Vacaciones y Bono de Vacacional Fraccionado. ASÍ SE DECIDE.-
De las Utilidades año 2015-2016:
Respecto a las utilidades correspondientes al año 2015, reclamado por la parte actora en su escrito libelar con base a 100 días conforme a Cláusula 45 la Convención Colectiva de la Construcción, para el primer año y con base a 66,24 días las utilidades fraccionadas 2016. Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo que la parte actora le corresponda pago alguno por concepto de utilidades 2015 y 2016, que lo cierto es que su representada canceló a la parte actora las utilidades correspondientes al año 2015, todo ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, observa esta sentenciadora cursante a los folios (83) y (89) del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, planilla de liquidación donde se evidencia que la parte demandada canceló al trabajador con base a 8.33 días de utilidades fraccionadas, en la cantidad de Bs. 5.924,32, y una diferencia de utilidades fraccionada por retroactivo salarial de Bs. 80.64 utilizando como salario base de calculo, un salario base promedio de Bs. 720.60, en tal sentido, establece la cláusula N° 45 de la Convención Colectiva aplicable al presente caso, que cada trabajador tiene derecho a 100 días de salario básico como mínimo por concepto de Utilidades, y visto que la parte actora tenía un tiempo de servicio de 1 año, 3 meses y 6 días, lo que corresponde por concepto de utilidades fraccionadas y en aplicación de la precitada cláusula, por derecho se le deben cancelar 25 días, con base al salario básico devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, en consecuencia, esta sentenciadora el pago de la diferencia por concepto de utilidades fraccionadas a favor del trabajador, la cual asciende a un monto de Bs. 18015,00, menos la cantidad cancelada por la demandada, de Bs. 5.924,32 más Bs. 80,64 para un total de Bs. 6.004,96, lo que arroja una diferencia a favor del trabajador, la cantidad de Bs. 12010,04, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la diferencia por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 12010,04. Y ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a las Utilidades Fraccionadas año 2016, reclamadas por la parte actora, con base a 66.24 días, en la cantidad de Bs. 177.606,66, esta sentenciadora declara improcedente su reclamación toda vez que la parte actora prestó su servicio a la empresa hasta el día 10 de febrero de 2015, por lo cual mal pudiera condenar esta Juzgadora dicho concepto, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE
Indemnización de (14) días de salario por permiso de paternidad
Respecto al reclamo de (14) días de salario por concepto de permiso o licencia remunerado por paternidad. En tal sentido, esta Juzgadora observa, que de las pruebas aportadas por la parte demandada, cursante a los folios (98) al (104) del cuaderno de recaudos N° 1, donde se evidencia, que la demandada canceló al trabajador la cantidad de Bs. 400 por concepto de contribución de nacimiento de hijo, en cumplimiento de la Cláusula 21 Convención Colectiva, igualmente, se desprende del folio (101) copia simple comunicación de fecha 2 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente Laboral Tunel Baralt, donde se le otorga al trabajador, el permiso por paternidad establecido en el LOTTT, y en la Ley de la Protección de la Familia, la Meternidad y Paternidad en su artículo 9, y Convención Colectiva en su Cláusula 21, en consecuencia, esta Juzgadora declara la improcedencia de su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE
Bono de Asistencia
En cuanto al bono de asistencia reclamado por la parte actora, con base a 108 días en la cantidad de Bs. 26.312,04, esta sentenciadora observa que por cuanto la parte actora no determinó de forma clara y precisa la procedencia de dicha reclamación y, aunado a ello, del acervo probatorio que conforma el presente asunto, se observa de los recibos de pago, que la parte demandada le canceló dicho concepto conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, en consecuencia, se declara la improcedencia de su reclamación. Y ASÍ SE DECIDE
Indemnización de salarios dejados de percibir por inamovilidad paternal
Se observa que en acápites anteriores esta sentenciadora se pronunció sobre la inamovilidad paternal, en consecuencia, se declara improcedente su reclamación. Y Así se Decide.
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculados mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011.ASÍ SE ESTABLECE.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, esto es 22 de enero de 2016, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo y por cuanto esta sentenciadora no tiene acceso al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, por presentar problemas con la contraseña al cual fue debidamente reportado al Banco Central de Venezuela (soporte técnico) y aun sin poder abrir el mencionado Modulo, en consecuencia, deberá el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinar conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los montos correspondientes a cada uno de estos conceptos a partir del término de la relación laboral y notificación de la demandada dependiendo el caso-Así Se Establece.-
VII
DISPOSITIVO
Con base antes expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por las co-demandadas PRECOMPRIMIDO C.A. y en forma personal los ciudadanos PEDRO MIGUEL TORRES BENEDETTI, LUIS PEDRO SANTIAGO DOS ALVES y FELIX LAIRET SANTANA, titulares de la cédula de identidad N° V-2.995.372, E-84.417.931 y V-4.083.414, respectivamente.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GREGORI AQUILES ALFONZO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad 18.830.470, en contra de las co-demandadas CONSORCIO BOYACA LA GUAIRA, C.A., y TEIXEIRA DUARTE ENGENHARIA E CONSTRUCOE, S.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante las cantidades y conceptos que serán discriminados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. - TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
En la misma fecha 19 de diciembre de 2.016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
MMR/mmr/jalh
Expediente AP21-L-2015-003736
Dos (02) piezas principales.
Un (1) cuaderno de recaudos.
Una (1) pieza colgante
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