REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-N-2015-000326
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: HEVER DE JESUS URRUTIA CORDERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula 14.982.826.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULLIS MAILETH MANCERA CAMELO, abogada en ejercicio e inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 95.871.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, SEDE CARACAS SUR.
ACTO ADIMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la ciudadana JULIETA MERCEDES PIGNOLONI PALACIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 38.955, actuando como representante de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en contra del ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero (…)
MOTIVO: ACCIÓN CONTENCIOSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Antecedentes Procesales
El presente procedimiento se inicia con ocasión a la acción contenciosa Administrativa por solicitud de Autorización de Despido, incoada por el ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero, titular de la cédula de identidad N° V- 14.982.826., contra la Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2.015), correspondiéndole conocer el presente asunto, previa distribución, a quien aquí suscribe.
Concluidos los trámites respecto a la admisión de la demanda, así como los lapsos de suspensión de ley y dejadas las constancias en autos de las notificaciones ordenadas, se procedió a celebrar la Audiencia de Juicio el día cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que, estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo previsto en artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
De la Pretensión de Nulidad
La parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la ciudadana JULIETA MERCEDES PIGNOLONI PALACIOS, inscrita por ante el I.P.S.A bajo el N° 38.955, actuando como representante judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), en contra del ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero.
Asimismo señala, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de marzo de 2005, para la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y RECREACIÓN DE LOS TRABAJADORES (INCRET), desempeñando el cargo de vigilante, hasta que en fecha 04 de agosto de 2015, la representación judicial de la entidad de trabajo supra identificada, interpuso solicitud de autorización de despido por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, alegando que había agredido en forma verbal y física al ciudadano Carlos Acosta, quien era su supervisor inmediato y que había incurriendo en los literales a, b y c del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, referidas a la falta de probidad y conducta inmoral en el trabajo.
Que dicha Providencia Administrativa carece de vicios de falso supuesto que determinan su nulidad absoluta, evidenciándose que la Inspectoría del Trabajo, incurrió en inmotivación en la fundamentación y calificación de los hechos en el acto administrativo por no haber apreciado, valorado y analizado las declaraciones testimoniales, produciéndose una decisión contraria a la realidad de los hechos y por lo tanto al derecho, no cumpliendo dicha entidad con la carga probatoria de los hechos constitutivos en su escrito libelar.
Alude que para declarar con lugar la providencia administrativa recurrida, se aprecia que el Inspector del Trabajo indebidamente aplicó erróneamente lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 89, “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…..” en relación con el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral por cuanto estaría amparado por él mismo.
Señala que existe violación de ley por la errónea aplicación de los artículos 421 y 422 de la L.O.T.T.T, por cuanto establece un procedimiento especial, de conformidad con el principio de legalidad administrativa, procedimiento éste que el Inspector del Trabajo pretendía que su representada accionara a los efectos de solicitar la calificación de despido del trabajador que prestó sus servicios para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET).
Por último solicitó se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, mediante el cual se autorizó el despido justificado del ciudadano HEVER DE JESUS URRUTIA CORDERO.
-III-
De la Competencia
Compete el conocimiento de este Tribunal del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 25 numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, se concatena con lo indicado en la decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral (despidos, traslados y desmejoras sin justa causa), le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio llamados a conocer en primera Instancia de las acciones de nulidad, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. Así se Decide.
-IV-
De la Audiencia Oral y Pública
En el marco de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha, cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), desarrollada conforme a lo indicado en la norma del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las partes expusieron sus respectivas pretensiones y la parte recurrente promovió los elementos probatorios correspondientes a saber:
Parte recurrente:
La representación de la parte recurrente señala que de conformidad con el artículo 76 de la LOJCA, solicitan la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00560-15 de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, en virtud de que el Acto Administrativo fue fundamentado en hechos no comprobados, lo cual viola el principio de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que indica que toda sanción debe ir presidida por una actividad probatoria y esto no ocurrió en este caso, la Inspectora del trabajo valoró erróneamente los hechos, violando lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil.
Asimismo indico que el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), interpuso en fecha 4 de agosto de 2015, una Autorización de despido contra el ciudadano HEVER DE JESUS URRUTIA CORDERO alegando que había incurrido en falta de probidad, falta grave de las obligaciones y vías de hechos, supuestamente por el trabajador el día 31 de julio de 2015, que supuestamente agredió físicamente a su Supervisor inmediato, siendo establecido en un acta que se encuentra en el expediente administrativo, donde se dejó constancia de los acontecimientos ese día, donde indica que estuvieron presentes los ciudadanos Marco Vega (jefe de seguridad), Víctor Ramírez (supervisor de servicios especiales), Carlos Acosta (vigilante encargado grupo A), Jenny Albarrán (directora de Personal), Madeleine Parra (abogada de Personal) y el trabajador Herver de Jesús Urrutia Cordero, objeto de procedimiento.
Manifestó que el acta promovida fue la prueba fundamental sobre la cual la Inspectora del Trabajo baso su decisión, no siendo ratificada durante el procedimiento de conformidad con el artículo 431 CPC, no fueron presentados los testigos a que ratificaran dicha documental, en la misma acta, posteriormente a que ocurrieron los hechos donde supuestamente estaban presentes estos testigos, llamaron a dos vigilantes que se encontraban fuera del área, donde se suscitaron los hechos y dejaron establecido que el trabajador se negó a firmar el acta, por que no estaba de acuerdo con el contenido de la misma, la cual tiene una acotación posterior donde establece que se deja constancia que los ciudadanos Antonio Golindano y Franklin Concepción dejan constancia que el trabajador se negó a firmar el acta; la inspectora del trabajo valoró equivocadamente esa prueba, dejando establecido que los vigilantes habían estado presentes cuando el trabajador agredió a su supervisor, la representante de la parte recurrente arguye a la pregunta de la Juez, que ella estableció su acto administrativo en dicha acta, por cuanto fue una prueba fundamental, y en la cual la inspectora del trabajo tomo su decisión y solo valoró a los vigilantes testigos de la negativa a firmar el acta por el trabajador.
La inspectora trabajo incurrió presunción errada de los hechos evidentemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al autorizar su despido sin que se comprobara los hechos alegados por el INCRET, promoviendo a Víctor Parra y a otro ciudadano como testigos los cuales fueron desechadas sus declaraciones por la inspectora, no habiendo pruebas que indiquen que el trabajador estuviera incurso en las causales del artículo 79 literales a, b, c, de la Lev Orgánica del Trabajo, la Inspectora incurrió en el vicio de despacho supuesto de hecho, por enmarcar en hechos que no fueron probados, es por lo que solicitamos la nulidad de la providencia administrativa.
Representación de la Procuraduría General de la Republica:
La representante de la Procuraduría General de la Republica, argumentó que las partes deben ser claras y especificas al momento de establecer el porque ejercen el recurso de nulidad, es decir clarificar los vicios que a su decir se encuentran dentro de la providencia administrativa, por lo que la parte recurrente no fue clara en cuanto a los vicios y esto es una falta grave que establece el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que cuando se ejerce un mal llamado recurso contencioso administrativo de nulidad se deben de cantar específicamente los vicios de los cuales se alegan en la demanda.
Por otra parte argumenta que no existió vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, ni un falso supuesto de derecho, ya que la Inspectora del Trabajo fundamentó su decisión en lo alegado y probado en autos apegada de conformidad al artículo 507 del CPC, alega asimismo que efectivamente en la providencia administrativa hay un ítem de la ratificación documental donde establece que el acta del 31 de julio de 2015 si se ratificó, por lo que mal podría decir la parte recurrente que no existió ratificación de las documentales del expediente administrativo y añade también que los artículos 49 y 26 de la Constitución nunca fueron violados puesto que el trabajador accionado por ser una calificación de despido, tuvo su derecho a la defensa, promoviendo pruebas y tuvo presente durante todo el procedimiento. Por todo lo antes expuesto se solicita a se sirva declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.
Representación de la Fiscalía General de la República:
Señala que el Ministerio Público se reservó la oportunidad para presentar su escrito de informes antes de que se dicte sentencia en la presente causa.
-V-
Análisis de las Pruebas
Parte recurrente
Junto con el escrito libelar la parte recurrente consignó:
Documentales:
Cursante al folio cinco (5) del expediente, riela original de Cartel de Notificación al ciudadano HEVER DE JESUS URRUTIA CORDERO, de los folios seis (6) al diecinueve (19) del expediente, cursa Providencia Administrativa N° 00560-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, en fecha 02 de noviembre de 2015, que riela inserta al expediente signado 079-2015-01-01986, suscrito por la abogada Norkis Zambrano, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), (no contiene la rubrica de la Inspectora). Son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora por cuanto ellas son parte del procedimiento. Así se establece.
Pruebas promovidas en la audiencia de juicio por la parte recurrente:
Documentales:
Cursante a los folios 77 al 171, contentivo de copia certificada del expediente Administrativo N° 079-2015-01-01986 donde se desprende notificación, Providencia Administrativa N° 00560-15 emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, en fecha 02 de noviembre de 2015, mediante la cual se declara: CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido incoada por la ciudadana JULIETA MERCEDES PIGNOLONI PALACIOS, actuando como representante judicial de la entidad de trabajo Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de Los Trabajadores (INCRET), en contra del ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero, originales de la solicitud de Calificación de Falta y Despido Justificado como la Separación del Cargo hecha ante la Inspectoría de Trabajo y copias del poder especial dado a los abogados de la empresa INCRET, copia certificadas del Acta levantada en fecha 31 de julio de 2015, por agresión física y verbal del ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero contra su Supervisor ciudadano Carlos Acosta, donde se desprende que el trabajador no reconoce instrucciones emanadas de la superioridad incurriendo en las faltas contempladas en el artículo 79 literales b y c de la L.O.T.T.T.. , copia certificadas del auto de fecha 5 d agosto de 2015 dictado por la Inspectoría de Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, expediente Administrativo N° 079-2015-01-01986, donde se desprende que en fecha 4 de agosto de 2015, fue presentado escrito de Autorización de Despido, conjuntamente con solicitud de Separación de Cargo, suscrita por la ciudadana Julieta Mercedes Pignoloni Palacios inscrita en el I.P.S.A bajo el N° apoderada judicial de la empresa INCRET y de donde se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, emitió dictamen en cuanto al procedimiento sobre la Separación del cargo con goce de sueldo y demás beneficios laborales al ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero copias certificadas de la cédula de identidad del ciudadano Morales Reynaldo, del Registro Único de Información Fiscal (RIF), así como copia de la Gaceta Oficial de fecha 7 de noviembre de 2013; notificación de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la solicitud de Autorización de Despido, copia certificada de Acta de fecha 26 de agosto de 2015, del acto de Contestación a la solicitud de Autorización de Despido solicitud de Calificación de Falta y Despido Justificado como la Separación del Cargo hecha ante la Inspectoría de Trabajo, del Acta levantada en fecha 31 de julio de 2015, por agresión física y verbal del ciudadano Hever De Jesús Urrutia Cordero contra su Supervisor ciudadano Carlos Acosta, del escrito de pruebas realizado por el Abogado Jackson Medina Procurador de Trabajadores Sede Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de Carta Poder emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, del acta de nacimiento la cual reposa en los archivos del Registro Civil, de la parroquia San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital, del Certificado de incapacidad temporal N° 05220 expedido por el IVSS en fecha 30 de julio de 2015 al ciudadano Hever Urrutia, del informe médico, récipes, exámenes médicos de hematología, patología expedidos por el servicio de emergencia del Centro Médico Loira, al ciudadano Hever Urrutia, de los autos de admisión de pruebas, de las Actas de fecha 10 de septiembre de 2015, levantadas en la Sala de Inamovilidad Laboral en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, donde tuvo lugar el acto de Ratificaron de Documentos y declaración de los ciudadanos Antonio José Galindo Lassalle, Franklin Martín Concepción Hermoso, Orlando Artigas, Brayler Mejías, Carlos Hernández y Víctor Ramírez, respectivamente, en calidad de testigos los cuales fueron evacuados y analizados por el inspector. en tal sentido, las mismas son apreciadas por esta sentenciadora por cuanto de ellas se desprende las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaron las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo, para su argumentación. Así se establece.
-VI-
Informes de las Partes
De la Opinión del Ministerio Público
La representación Fiscalía del Ministerio Publico, en su escrito alude que el recurrente al sostener o invocar conjuntamente o simultáneamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamente de derecho, vicio en la causa es contradictorio pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto es porque se conocen los motivos del mismos salvo que se alegue la inmotivación bajo el fundamento de que los motivos se destruyen entre sí por ser contradictorio y por lo tanto se califique de errada tal fundamentación, que en virtud de alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permiten constatar la existencia de uno o de otro.
Asimismo señala la representación Fiscal, respecto al vicio de falso supuesto, que no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, haya dictado el acto administrativo recurrido fundamentándose en hechos inexistente, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, en virtud de ello solicita sea declarada Sin Lugar el recurso de nulidad.
-VII-
Consideraciones Para Decidir
Una vez analizadas las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso, examinadas las pruebas incorporadas del presente proceso, e igualmente una vez oídos los argumentos sostenidos por la representación judicial de la parte recurrente, así como la opinión de la representación Fiscal del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República, esta sentenciadora en busca de afianzar la justicia al caso en concreto, emite su correspondiente consideraciones en los siguientes términos:
Ahora bien, se observa que la parte recurrente señala en su escrito libelar, que el mencionado acto objeto del presente recurso, adolece del Vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud que, el Acto Administrativo fue fundamentado en hechos no comprobados, lo cual viola el principio de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el que indica que toda sanción debe ir presidida por una actividad probatoria y esto no ocurrió en este caso, la Inspectora del trabajo valoró erróneamente los hechos, violando lo establecido en el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil., que la inspectora trabajo incurrió presunción errada de los hechos evidentemente violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, al autorizar su despido sin que se comprobara los hechos alegados por el INCRET, promoviendo a Víctor Parra y a otro ciudadano como testigos los cuales fueron desechadas sus declaraciones por la inspectora, no habiendo pruebas que indiquen que el trabajador estuviera incurso en las causales del artículo 79 literales a, b, c, de la Lev Orgánica del Trabajo, la Inspectora incurrió en el vicio de despacho supuesto de hecho, por enmarcar en hechos que no fueron probados, es por lo que solicitamos la nulidad de la providencia administrativa
En tal sentido considera quien decide la sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual estableció lo siguiente:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”. (…)
En hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, estableció:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
De los criterios parcialmente transcriptos al cual esta sentenciadora aplica bajo al caso de estudio, se observa del expediente administrativo, que cursa a los folios 77 al 146, del expediente, que el Inspector del trabajo durante todo el procedimiento administrativo así como el proceso judicial fundamente su decisión que sirvieron para que el órgano administrativo declarara con lugar la solicitud de Autorización para despedir, actuando conforme a derecho, y por tales motivos mal podría considerarse que la Providencia Administrativa N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de noviembre de 2015; mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido, incurriera en algún vicio delatado, al valorar el Inspector de manera correcta los hechos acontecidos, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por otra parte respecto a la falta de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho, esta sentenciadora comparte la opinión de la representación Fiscal del Ministerio público el cual es contradictorio dado que ambos se enervan entre si por ser contradictorios, produciendo una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite contactar la existencia del uno u otros dado que se trata de conceptos mutuamente excluyente., por lo que resulta incompatible-Así se Establece.-
-VIII-
Dispositivo
En base a los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AERA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Acción Contenciosa de Nulidad incoada por el ciudadano HEVER DE JESUS URRUTIA CORDERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, y titular de la cédula 14.982.826., en contra de la Providencia Administrativa de efectos particulares N° 00560-15, expediente administrativo N° 079-2015-01-01986, de fecha 02 de noviembre de 2015, emanada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización de Despido. SEGUNDO: No hay condenatoria dados los privilegios y prerrogativa del ente recurrente.-
Se ordena librar oficio de la referida sentencia, a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, parte Recurrente así como al tercero interesado en el presente procedimiento entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y RECREACION DE LOS TRABAJADORES (INCRET).
CÚMPLASE, REGÍSTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
En la misma fecha 02 de diciembre de dos mil dieciséis (2.016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y público la anterior decisión.-
Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
MMR/mmr/
Expediente N° AP21-N-2015-000326
Una (1) pieza
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