REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157º

ASUNTO AP21-0-2016-000049
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DAILY ANGELA RALPE TOMALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del cédula de identidad N° 22.522.803.-.
ASISTIDA DE ABOGADO: LEIDYMAR MEIYELI DIAZ ORTEGA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.671.-.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA GUKO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyo apoderado alguno.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana DAILY ANGELA RALPE TOMALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del cédula de identidad N° 22.522.803, mediante escrito consignado en fecha 21 diciembre de 2016, por ante la por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de lo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el numero asignado AP1-0-2016-00049, contra la ADMINISTRADORA GUKO, C.A., y previa distribución correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial., quien en esa misma fecha y año, dio por recibida la presente causa y estando dentro de lapso legal pasa este Tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Alega la parte presuntamente agraviada que desde hace 4 meses, no ha podido ejercer su derecho laboral, dentro de las instalaciones de un local comercial de su propiedad puesto que la ADMINISTRADORA GUKO, C.A., ordeno que se suspendiera en su totalidad el servicio de luz eléctrica, que solicito en todo este tiempo a la administradora se le conectara el servicio de luz eléctrica, para continuar trabajando, por cuanto en el referido local es imposible trabajar sin el servicio eléctrico, siendo que la Administradora Guko, C.A. se ha negado a restablecer el servicio de luz eléctrica, y por ello lleva 4 meses sin trabajar y sin poder llevar el sustento a su hogar, por lo que se encuentra desesperada por cuanto agoto sus ahorros para comer, por lo que necesita trabajar en su local comercial para poder satisfacer sus necesidades.
Es por ello que de conformidad con el artículo19, 26, 47, 87, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que se garantice su derecho y garantías constitucionales, en concordancia con los artículo 2 y de la Ley Orgánica de Amparo constitucional.
III
DE LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
PARA CONOCER DE ESTE AMPARO.
Una vez planteados los hechos, estima conveniente esta Sentenciadora, traer a colación el criterio reiteradamente sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, acerca del carácter residual del amparo, el cual es del tenor de lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos”.
Así pues, se hace oportuno el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 1998, en la que se señalo lo siguiente:
“La regulación de competencia se ha establecido como un medio de impugnación otorgado a las partes contra la declaratoria de competencia o incompetencia del juez para conocer de un determinado asunto. Distinto es el llamado conflicto negativo de competencia, o de no conocer, el cual se presenta cuando dos jueces, a su vez, se declaran incompetentes para conocer un determinado asunto.
En cuanto al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el artículo 12 se refiere a los “conflictos de competencia que se susciten en materia de Amparo” y el artículo 7 ibidem, establece que “si un juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia”.
Esto lleva a la conclusión de que el legislador, en materia de amparo, tuvo la intención de excluir el sistema de regulación de competencia como medio de impugnación otorgada a las partes contra la decisión en la cual un juez se declara competente o incompetente para conocer de un procedimiento de amparo, y solo consagró el sistema del conflicto de competencia negativo en los jueces. Tal apreciación responde a las características de brevedad y sumariedad del referido procedimiento.
Ahora bien, indicado lo anterior, quiere esta Juzgadora resaltar que atendiendo al principio de celeridad procesal, la Ley Orgánica de Amparo se apartó del régimen de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, en el procedimiento de amparo constitucional no se consagró la figura de la regulación de competencia. Lo que si indicó el Legislador materia de amparo, fue el mecanismo de regulación de competencia cuando se presenta el conflicto negativo de competencia entre dos tribunales, así está establecido en el artículo 12 de la Ley de Amparo donde se lee lo siguiente:
“Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo, entre Tribunales de Primera Instancia, serán decididos por el Superior respectivo, los trámites serán breves y sin incidencias procesales”.

En el caso objeto de estudio, alega la parte agraviada que desde hace 4 meses, no ha podido ejercer su derecho laboral, dentro de las instalaciones de un local comercial de su propiedad puesto que la ADMINISTRADORA GUKO, C.A., ordeno que se suspendiera en su totalidad el servicio de luz eléctrica, que solicito en todo este tiempo a la administradora se le conectara el servicio de luz eléctrica, para continuar trabajando, por cuanto en el referido local es imposible trabajar sin el servicio eléctrico, siendo que la Administradora Guko, C.A. se ha negado a restablecer el servicio de luz eléctrica, y por ello lleva 4 meses sin trabajar y sin poder llevar el sustento a su hogar, por lo que se encuentra desesperada por cuanto agoto sus ahorros para comer, por lo que necesita trabajar en su local comercial para poder satisfacer sus necesidades
De la pretensión de la parte agraviada considera quien decide que le corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que el mismo trata de una suspensión de un servicio (Luz Eléctrica) en su local comercial propiedad de la agravada, no obstante, esta Juzgadora considera que en el presente caso, existe una relación contractual eminentemente mercantil y mediante un proceder de derecho privado; y es pues, en esencia un régimen de permanente cotidiano, consustancial y hasta ordinaria, donde se trata de un mecanismo de cómo garantizar su equilibrio económico, frente al impostergable deber que tiene de salvaguardar la continuidad del servicio, y sin que ello se tradujera en perjuicios económicos, es por ello que considera quien decide que le corresponda el conocimiento del asunto a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas.-. Así se Decide.-
Por todas estas razones, este tribunal se declare incompetente para conocer el presente Amparo Constitucional, en razón de la materia, asimismo remite el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas,. Así se Decide.-
IV-
DISPOSITIVA
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara : LA INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, en razón de la materia, que por motivo de Amparo Constitucional seguido por la ciudadana DAILY ANGELA RALPE TOMALA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular del cédula de identidad N° 22.522.803., en contra de la ADMINISTRADORA GUKO, C.A., se remite el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto (14°) De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en ésta ciudad a los veintiséis (26) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ZULEIDA MARCANO
LA SECRETARIA
En la misma fecha a los 26 de diciembre de 2016, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
Abg. ZULEIDA MARCANO
LA SECRETARIA

MMR//mmr.
Expediente AP21-O-2016-00049
Una pieza principal