REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-N-2016-000284.-
PARTE RECURRENTE: CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 99.022.-
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Recibido el presente expediente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2016, previa distribución de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir acerca de su admisibilidad, observa:
-I-
DE LA ADMISIÓN DE LA NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por el abogado en ejercicio NELSON OSIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.022, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9, quien ejerció acción de nulidad en contra de la Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
Ahora bien, este Tribunal, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad de la demanda contenidas en la norma del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual contempla:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional ha dictaminado en Sentencia N° 397 de fecha 08 de marzo de 2002 que los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden público y que por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo señaló en la referida sentencia, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“…Debe recordarse que los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….”.
Así las cosas, observa este sentenciador, que en fecha 14 de diciembre del presente año, este tribunal dictó auto instando a la parte recurrente, a consignar en un lapso de 03 días de despacho, los instrumentos de los cuales se deriva el derecho reclamado; no consignando la parte recurrente la copia simple y/o certificada del acto que se recurre, esto es la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411, que tampoco consignó el expediente administrativo; y que no especifico el número de la Providencia Administrativa, a los fines de verificar que efectivamente existen dicho procedimiento, razón por la cual, al no existir en autos tales instrumentos probatorios fehacientes, que permitan verificar que la parte recurrente haya agotado los trámites previos necesarios para hacer efectivo su reclamo ante los órganos jurisdiccionales del Estado, constituye un supuesto de inadmisibilidad de la demanda. En consecuencia quien decide debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente acción interpuesta por la representante judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores expuesta este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, tomo 1, expediente N° 779 y cuya última modificación y refundición en un solo texto del documento Constitutivo Estatutario consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 17 de noviembre de 2009, cuya participación al citado Registro Mercantil consta en asiento de registro inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el N° 40, Tomo 34-A, e inscrita en el Registro Única de Información Fiscal (RIF) N° J-00006372-9, contra la Providencia Administrativa, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DÍAZ, SEDE SUR, la cual ordenó el reenganche y restitución de los derechos, del ciudadano ALFREDO MATA, contenida en el expediente administrativo Nº 079-2016-01-01411.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO
LASV/nes.-
Expediente N° AP21-N- 2016-000284
Una (01) pieza principal
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