REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2014-003674


PARTE ACTORA: JOSE DEL CARMEN BLANDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.299.387.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURAN MORILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 91.732.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A. Y de manera solidaria al ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO ANOTNIO CONTASTI LUCIANI, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.286.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

LABORALES.

(SENTENCIA DEFINITIVA).



-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANDIN, titular de la cédula de identidad N° V- 3.299.387, contra la entidad de trabajo INVRSIONES SABENPE por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en fecha 27 de enero de 1999, la entidad de trabajo intentó ante el Juez de Primera (1°) Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 58-98 de fecha 09 de diciembre de 1998, conociendo del mismo en fecha 18 de febrero de 1999, el Juzgado Séptimo (7°) Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando procedente la medida de suspensión de efectos del acto Administrativo solicitado, asimismo en fecha 14 de agosto de 2001, el juzgado supra mencionado dictó decisión a través de la cual declaró la Perención de la Instancia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Subsiguientemente en fecha 4 de junio de 2002, el Juez Temporal Félix Palacio Cruz que presidía el mencionado despacho, se abocó al conocimiento de la causa y oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación patronal contra la decisión fecha 14 de agosto de 2001. Ahora bien, en fecha 12 de junio de 2002, el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo del AMC, le dio por recibido y el 19 de junio de 2002, se abocó al conocimiento de la causa y en fecha 3 de julio de 2002, repuso la causa al estado que se diera por recibido y en fecha 13 de agosto de 2002 el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente para conocer la acción propuesta, declinando la competencia a los Superiores en lo Contencioso Administrativo. Mediante distribución el día 7 de octubre de 2002, fue asignado el expediente al Juzgado Superior Segundo (2°) de lo Contencioso Administrativo, declarándose incompetente para conocer de la causa, remitió dicho expediente al la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual dio entrada a la causa en fecha 29 de octubre de 2002 y designó el 31 de octubre de 2002 el conocimiento a la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño de la Corte Segundo (2°) de lo Contencioso Administrativo, declarando su incompetencia para conocer en primer grado en fecha 20 d septiembre de 2002, remitiendo el expediente a la Sala Político Administrativa del TSJ, con el objeto de determinar el Órgano Jurisdiccional competente. Mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del TSJ declaró competente a la Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir la presente acusa. El 28 de septiembre la Corte Segunda (2°) de lo Contencioso Administrativo declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 14 de mayo de 2002 por la representación judicial de la parte actora, anulando la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2001 por el Juzgado Séptimo (7°) Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado la reposición de la causa al estado que se notificara a las partes, para que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital previa distribución del expediente, procedió a dictar sentencia y posterior remisión de la causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido por dicho Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, abocándose al conocimiento de la causa en fecha 16 de mayo de 2012 y finalmente el 17 de enero de 2014, fue dictada decisión mediante la cual estableció SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien, por escrito libelar presentado el 7 de enero de 2015 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y por previa distribución correspondió en fecha 9 de enero de 2015, conocer del mismo al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del AMC, admitiendo el mismo en fecha 13 de enero de 2015, emplazando por medio de Cartel de notificación a la parte demandada, asimismo en fecha 20 de febrero de 2015 fue distribuido la presente causa al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del AMC para la celebración de la Audiencia Preliminar siendo su última prolongación el 3 de junio de 2015, no obstante el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose el 09/09/2015 la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Por auto de fecha 18 de junio de 2015, se dio por recibido el presente asunto, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 26 de junio de 2015, este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 06 de agosto de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la respectiva fecha se realizó la audiencia en la que el juez señaló que el apoderado judicial de la parte demandada renunciaba al poder conferido, manifestando la apoderada que la demandada contaba con otros apoderados judiciales, este tribunal declaro: No aplicar la consecuencia prevista en el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó notificar a la entidad de trabajo a objeto de preservar su derecho a la defensa; en fecha 20 de enero de 2016, el abogado Luis Antonio Sanz Vásquez, se abocó al conocimiento de la causa y fijó para el 28 de septiembre de 2016 a las 9:00 de la mañana la celebración de la audiencia de juicio, siendo la última convocatoria para llevar a cabo al celebración de la audiencia de juicio el 30 de noviembre de 2016, No compareciendo a la misma la parte demandada y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos Parte Actora:
Sostiene la representación judicial de la parte accionante que su representado prestó sus servicios personales, subordinada e ininterrumpidamente, para la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., desde el 12 de noviembre de 1981, ejerciendo el cargo de chofer categoría “B”, hasta el día 17 de diciembre de 1996, en el cual fue despedido injustificadamente, devengando como último salario promedio diario de Bs.: 39,00 (Bs.: 1.303,60), con una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 am a 04:00 pm, alega que el demandante tuvo una antigüedad o tiempo de trabajo de 33 años, 01 mes y 06 días, posteriormente el trabajador acudió a la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de diciembre de 1996, le fue asignado el expediente N° 389-96, por cuanto se encontraba amparado por la inamovilidad laboral de la Ley del Trabajo vigente para ese entonces, y por ejercer el cargo de Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de Limpieza y Recolección de Residuos del Estado Miranda (SUTRALIRE). Continúa señalando que la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos fue admitida, emplazando a la entidad de trabajo, concurriendo acto en fecha 19 de febrero de 1997, oportunidad en la que la empleadora reconoce haber despedido al trabajador y (…) en fecha 9 de diciembre de 1998, fue dictada la Providencia N° 59-89, la declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANDIN. (…), arguyendo la parte demandante que no se ha logrando el reenganche del trabajador a su puesto trabajo por cuanto la empresa mantiene suspendidas sus actividades, y establece que dicho trabajador tiene como tiempo efectivo de trabajo 33 años, 01 mes y 06 días. a representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar:

• que de conformidad al artículo 142 de LOTTT literales A, B, y C, que le corresponderían al trabajador el cálculo de antigüedad un total de 1.371 días por un monto de Bs.: 318.780,35.
• por despido injustificado Bs.: 318.780,35 se demanda el pago de las indemnizaciones establecidazas en el artículo 92 LTTT.
• vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 17/12/1996 al 18/12/2014 por 71 días x 162,96= 11.570,16 correspondiente a cada período vacacional vencido y pendiente por cancelar un monto total de Bs.: 208.262,88.
• utilidades vencidas dejó de percibir tal beneficio desde el año 1996 hasta 2014, correspondiéndole 94 días a razón de BS.: 195,10 por utilidades fraccionadas pendiente por cancelar la cantidad de BS.: 348.448,60,
• salarios caídos a cantidad de 167.487,05
• ascendiendo la demanda a Bs.: 1.398.476,46.

Finalmente reclama los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria.


Alegatos Parte demandada
La representación judicial de la parte demandada alega que admite como cierto la fecha de ingreso y cargo desempañado.
Por otra parte negó, rechazó de forma absoluta los siguientes hechos:
-Que no es cierto que el trabajador se le adeude la cantidad de Bs.: 1.398.476,46 por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional así como tampoco utilidades dejada de pagar ni ningún otro concepto.
.-Que no le fue notificado a su representado el reenganche y pagos de salarios caídos.
Finalmente niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar
III-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido la parte demandada quien debe probar en primer lugar la existencia de la relación laboral; y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por la parte actora extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.





-IV-


VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales:

Marcada “B”, cursante a los folio 48 al 55 del expediente, copia del procedimiento Administrativo instaurado sobre solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo este del AMC, admisión de la solicitud por dicha inspectoría, notificación de la parte demandada, acta de fecha 19-02-1996 sobre el acto de Contestación de la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud del trabajador. Así se Establece.-
Cursante a los folios 56 al 80 del expediente, copia de la constancia del procedimiento Administrativo instaurado ante la Inspectoría realizado por Inversiones Sabenpe, C.A., así como el acta realizada por la empresa demandada donde se procedió a dar cumplimiento al reenganche del trabajador por parte de la empresa demandada, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del AMC en fecha 5 de diciembre de 1996 y en las misma condiciones laborales antes del despido injustificado. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folio 81 al 132 del expediente, copia de la Providencia Administrativa N° 36-93 de fecha 20/9/1993. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
Cursante a los 133 al 207, copias de los respectivos procedimientos realizados por la parte actora, ante los juzgados del Trabajo del AMC, recurso de nulidad ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, recurso de apelación contra sentencia de fecha 14/8/2001 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia, decisión del TSJ de fecha 27 de marzo de 2006 mediante la cual declaró COMPETENTE para conocer del conflicto negativo a la Cortes de lo Contencioso Administrativo. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-





PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Para que la empresa accionada exhiba los siguientes Originales de los documentales 1) recibos de pago, pago de utilidades y pago de vacaciones, en virtud de ello este sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DE INFORMES:
Dirigida a: IVSS, cuyas resultas no consta en el expediente, motivo por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

La parte actora alega que prestó sus servicios personales, bajo dependencia, para la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., desde el 12 de noviembre de 1981, ejerciendo el cargo de chofer categoría “B”, hasta el día 17 de diciembre de 1996, en el cual fue despedido injustificadamente, solicitando el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por un monto total de Bs.: 1.398.476,46, mientras que la parte demandada alega que admite como cierto la fecha de ingreso y cargo desempañado. Por otra parte negó, rechazó de forma absoluta los siguientes hechos:
-Que no es cierto que el trabajador se le adeude la cantidad de Bs.: 1.398.476,46 por conceptos de prestaciones sociales, indemnización por despido, salarios caídos, vacaciones, bono vacacional así como tampoco utilidades dejada de pagar ni ningún otro concepto.
.-Que no le fue notificado a su representado el reenganche y pagos de salarios caídos.
Finalmente niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

Al respecto el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En el caso sub iudice, por haber existido relación de dependencia entre las partes, y por no haber la parte demandada probado el pago de los beneficios laborales y las bases del salario devengado por la parte actora, debe aplicarse la consecuencia jurídica de su deficiente defensa, y tener por admitidos los conceptos demandados, al no contradecir los argumentos de la parte actora en sus pretensiones sobre la base y forma de calculo de los derechos laborales y cada uno de los conceptos, por lo que quien aquí decide establece que la demandada, deberá cancelar a la parte actora los conceptos demandados en los términos indicados en el libelo, de la forma siguiente:
CONCEPTOS MONTOS (Bs.)

ANTIGÜEDAD (1.371 DÍAS)
318.780,.35

DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 92 LTTT
318.780,35

VACIONES Y BONO VACACIONAL
(AÑOS 17/12/1996 AL 18/12/2014)
208.262,88
UTILIDADES (AÑOS 1996 AL 2014) 348.448,60
SALARIOS CAIDOS (DESDE 1996 AL 2014) 167.487,05
TOTAL 1.361.759,23














En tal sentido, se condena a la empresa demandada a que le cancele al demandante la suma de Bs. 1.361.759,23 por los conceptos demandados. Así se establece.-

De conformidad con lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar al demandante, causados desde la fecha en la cual se realizó la notificación de la entidad de trabajo demandada (29 de enero de 2015), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual culminó la relación de trabajo (18 de diciembre de 2014), para la prestación por antigüedad y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada (29/01/2015) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT. Así se establece.-

En atención a lo expuesto, debe declararse CON LUGAR la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN BLANDIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V- 3.299.387, contra la entidad de trabajo INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el N° 9, tomo 163-A. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.



Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, al séptimo (07) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abog. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ


El Secretario
Abg. RAFAEL FLORES


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Abg. RAFAEL FLORES


LASV/nes
Exp. AP21-L-2015-003674
(01) pieza principal