Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2016-001091

PARTE ACTORA: GERARDO ANTONIO PEÑA, JUNIOR ARMANDO MEDINA MIJARES, ONECIMO DE JESUS GOMEZ GOMEZ, CARLOS ENEISEY VEJARANO, CARLOS ENRIQUE DURAN RODRIGUEZ y CARLOS ARMANDO CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.920.841, V-24.342.661, V-12.227.725, V-15.089.852, V-10.111.511 y V-6.030.101 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO BRITO CABELLO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 86.113.

PARTE DEMANDADA: GRUPO CONSTRUCTOR NSM, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10/11/2003, bajo el Nº 21, tomo 834-A.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSON OSIO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.022.


MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión:

La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar lo siguiente: Las fechas de ingreso en la entidad de Trabajo de cada uno de los trabajadores, el cargo desempeñado, el salario promedio, la fecha de egreso, y el tiempo de servicio de cada uno de los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:


Nombre
Fecha
Ingreso
Cargo Salario
Mensual
(Bs.)
Fecha
Egreso
Tiempo
de
Servicio.

Gerardo Peña
11/01/2012
Carpintero
De 1ra.
18.456,24
31/12/2015
03 años,
09 meses,
26 días
Junior Medina
22/01/2013 Ayudante de
Carpintería
14.798,95
04/09/2015 02 años,
08 meses,
13 días

Onésimo Gómez
30/01/2012
Carpintero
De 1ra.
18.461,25
31/12/2015 03 años,
11 meses,
01 día

Carlos Vejarano
07/09/2013
Cabillero de
1ra.
15.642,68
31/12/2015 02 años,
03 meses,
29 días

Carlos Duran
22/01/2013
Carpintero
16.919,23
04/09/2015 02 años,
08 meses,
13 días

Carlos Castro
04/03/2013 Ayudante de
Carpintería
18.630,93
18/09/2015 02 años,
06 meses,
15 días


Asimismo señala que laboraron de lunes a viernes, en un horario de 07:00 am a 05:00 pm,; que fueron despedidos injustificadamente antes de la finalización de la obra para la cual fueron empleados y que hasta la presente fecha la empresa no ha cancelado las diferencias de prestaciones sociales que les corresponde, por lo que demandan los siguientes conceptos:



Gerardo Peña

Junior Medina
Onésimo Gómez
Carlos Vejarano

Carlos Duran
Carlos Castro
Antigüedad.
Cláusula 47
C.C. de la Industria de la Construc Construcción
260.232,98
176.001,80
278.896,74
135.756,12
201.217,99
206.803,32
Vacaciones Fraccionadas 07/07/05
Cláusula 44
C.C. de la Industria de la Construcción




43.872,89




26.181,60




41.115,60




14.205,48





32.722,17




23.057,47

Utilidades
Fraccionadas. 2015
Cláusula 44
C.C. de la Industria de la Construcción




75.192,09


43.065,73




80.584,82


68.281,54


49.235,85


63.253,16
Indemnización por Despido y Estabilidad Laboral
Art. 92 y 93 LOTTT y Cláusula 9
C.C. de la Industria de la Construcción

520.465,97

352.003,60

557.793,48

271.512,23

402.435,97

413.606,65

Dotación de uniformes -2013-2015

Bono de Asistencia

Salario pendiente por
Fecha fija de pago de liquidación

Cláusula 15, 49, 59 y 60
C.C. de la Industria de la Construcción


120.000,00



1.132,53




5.285,14

80.000,00

160.000,00

80.000,00

80.000,00

120.000,00



964,74
4.502,12

Sub- Total
435.372,07
326.363,95
839.493,91
433.999,25
335.563,29
446.587,79
Total a cancelar menos deducciones con indemnización

330.576,55

174.886,97

839.493,91

433.999,25

228.928,71

178.796,34


Estimando la demanda por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la suma total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 2.264.841,07), solicitando que se declare con lugar la demanda, así como la respectiva indexación o corrección monetaria y el pago de los intereses de mora.

Por su parte la demandada alegó que reconoce:
.- El inicio de las respectivas relaciones de trabajo.
.- Los cargos que ocuparon los demandantes.
.- Que la fecha de terminación de la relación laboral, fueron las siguientes:


DEMANDANTES
FECHAS
Gerardo Peña 06/11/2015
Junior Medina 04/09/2015
Onésimo Gómez 13/11/2015
Carlos Vejarano 06/11/2015
Carlos Duran 04/11/2015
Carlos Castro 18/09/2015

.- El monto de prestaciones sociales y beneficios laborales, pagado al ciudadano Junior Medina, por Bs. 326.363,95.
.- El monto de prestaciones sociales y beneficios laborales, pagado al ciudadano Carlos Duran, por Bs. 335.465,29.
.- El monto de prestaciones sociales y beneficios laborales, pagado al ciudadano Carlos Castro, por Bs. 446.587,79.

Que niega:
.- Que las relaciones de trabajo hayan terminado por despido injustificado, que en la realidad culminaron por renuncia voluntaria; que adeude monto alguno por concepto de pago de indemnización por despido, toda vez que los demandantes renunciaron a sus cargos; que se les pago a cada uno de los demandantes una bonificación por la terminación de la relación de trabajo, equivalente a la indemnización por despido prevista en el articulo 92 de la LOTTT, por lo que en el supuesto negado de que el tribunal considere (a pesar de las cartas de renuncia) que despidió injustificadamente a los demandantes, no existiría consecuencia patrimonial dado que pago una bonificación equivalente a dicha indemnización.
.- Que niega que para el momento de la terminación de la relación de trabajo de cada uno de los demandantes, hayan devengados los salarios alegados en el libelo; que solo en el caso de Onésimo Gómez y Carlos Castro, reconocen los salarios diarios señalados en el folio 3 del expediente. Que los verdaderos salarios son los expresados en los recibos de pago consignados por ambas partes.






DEMANDANTES VERDADERO
SALARIO
DIARIO NORMAL (Bs.)
Gerardo Peña 623,35
Junior Medina 485,67
Onésimo Gómez 659,33
Carlos Vejarano 531,52
Carlos Duran 560,22
Carlos Castro 665,39

.- Que la relación laboral de Gerardo Peña, haya culminado el 31/12/2015, toda vez que culmino el 06/11/2015.
.- Que la relación laboral de Onésimo Gómez, haya culminado el 31/12/2015, toda vez que culmino el 13/11/2015.
.- Que la relación laboral de Carlos Vejarano, haya culminado el 31/12/2015, toda vez que culmino el 06/11/2015.
.- El calculo señalado en el escrito libelar para determinar las incidencias del bono vacacional y que se ajusten al ordenamiento jurídico.
.- Que al momento de la terminación de la relación laboral, los trabajadores Gerardo Peña, Onésimo Gómez hayan recibido las cantidades señaladas en el libelo de demanda, que por el contrario recibieron Bs. 469.871,59; Bs. 425.385,89 respectivamente.
.- Que al trabajador Carlos Vejarano, al momento de la terminación de la relación de trabajo, se le haya omitido hacerle el pago de prestaciones sociales; recibió Bs. 268.802,65, luego de las deducciones realizadas.
.- Que adeude diferencias de prestaciones sociales, de vacaciones, bono vacacional y utilidades; dotación de uniformes, bono de asistencia y salarios pendientes.

Asimismo señalan:
.- Que en cuanto a la incidencia de bono vacacional a los efectos del salario integral, los demandantes pretender calcular la incidencia de este bono, con base a 80 días por año, por la supuesta aplicación de la cláusula 47 de la C.C. de Trabajo de la Industria de la Construcción; que la C.C. de Trabajo vigente durante la relación de trabajo de los demandantes fue la de 2013-2015, que regula el régimen vacacional en la cláusula 44; que dicha cláusula establece que los 80 días de salario básico incluyen tanto el pago de disfrute vacacional, como el pago del bono vacacional, siendo el disfrute equivalente a 17 días hábiles de salario básico.
.- Que la cláusula 47 de la C.C. posee un régimen más favorable que el previsto en el artículo 142 de la LOTTT, que le trabajador recibe mensualmente un día mas de prestaciones, trimestralmente 03 días mas de prestaciones, estoes anualmente 12 días mas que el régimen legal; que los demandantes pretenden que las prestaciones sociales previstas en la cláusula 47 up supra mencionada, sean calculadas con base al último salario, y no con base en el salario de acreditación correspondiente como lo prevé dicha norma; que el calculo utilizado por los demandantes eleva de forma ilegitima su pretensión.
.- Que en relación a la diferencia de utilidades, vacaciones y bono vacacional; estas atienden la diferencia en la antigüedad de cada demandante, con base a las fechas de terminación de la relación laboral, alegadas erradamente; a los salarios que de forma incorrecta, los demandantes abultan en su escrito libelar.
.- Que en relación a la dotación de uniformes, los demandantes no alegan los motivos por los cuales reclaman dichas cantidades de dinero; que no existe obligación de entrega de uniformes al momento de la terminación de la relación, como parte de su liquidación de prestaciones; que en la convención colectiva no se establece obligación alguna de sustitución de la entrega de uniformes por cantidades de dinero; que por tratarse de una pretensión exorbitante, corresponde a los demandantes alegar y probar los motivos por los que se causaron ese supuesto beneficio.
.- Que en relación al bono de asistencia, los demandantes no establecen los hechos por los cuales dicen ser acreedores de tal concepto; que por tratarse de un beneficio exorbitante, los demandantes tienen la carga de demostrar que son acreedores de dicho concepto.
.- Que en relación a los salarios pendientes, los demandantes no hacen alusión alguna a un periodo determinado de tiempo; que no establecen los hechos por los cuales dicen ser acreedores de tal concepto, por lo que niegan que los demandantes tengan derecho a esa diferencia.
Por último solicitan que sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada.

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la procedencia o no de los conceptos demandados, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 e siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

-II-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcadas “A, B1 a la B21, C1 a la C31, D1 a la D4, E; F1 y F2 y G”, cursantes a los folios 40 al 116 del expediente, planillas de liquidación de personal del trabajador Gerardo Peña, recibos de pago de los trabajadores Gerardo Peña, Junior Medina, Onesimo Gómez, Carlos Vejarano, Carlos Duran y Carlos Castro; donde se desprende de la planilla de liquidación el pago de utilidades, semana de fondo, intereses sobre prestaciones sociales, bono de asistencia prorrateado, vacaciones fraccionadas, deposito garantía, art. 142 y bonificación; mientras que en los recibos de pago se observa los cargos, sueldos, y la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores, además se desprende pago por concepto de sueldo, día de descanso, horas extras y bono por altura, y las respectivas deducciones por Ley de Política Habitacional, Seguro Paro Forzoso, cuota sindical, Fetraconstruccion y Seguro Social Obligatorio, asimismo fueron consignadas copias de las cédulas de identidad de los trabajadores. Este sentenciador observa que no fueron impugnados por la parte contraria quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor a todo ello a los fines de evidenciar los salarios percibidos, cargos y fecha de ingreso de los trabajadores, en cada período. Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

Marcadas “A-1 a la A-5, B1 a la B-7, C-1 a la C-7, D-1 a la D-7, E-1 a la E-7 y F-1 a la F-6”, cursantes a los folios 120 al 163 del expediente, planillas de liquidación de personal, constancias de entrega de cheques recibidos por el demandante, recibos de pago de salario, constancias de pago de vacaciones, constancia de pago de utilidades, cartas de renuncia de los trabajadores, constancias de pago de anticipos de garantía de prestaciones sociales, de cada uno de los trabajadores. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Establece.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta. Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba, este Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos en la presente causa: La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que sus representados devengaban un salario mensual.






Nombre
Fecha
Ingreso
Cargo Salario
Mensual
(Bs.)
Fecha
Egreso
Tiempo
de
Servicio.

Gerardo Peña
11/01/2012
Carpintero
De 1ra.
18.456,24
31/12/2015
03 años,
09 meses,
26 días
Junior Medina
22/01/2013 Ayudante de
Carpintería
14.798,95
04/09/2015 02 años,
08 meses,
13 días

Onésimo Gómez
30/01/2012
Carpintero
De 1ra.
18.461,25
31/12/2015 03 años,
11 meses,
01 día

Carlos Vejarano
07/09/2013
Cabillero de
1ra.
15.642,68
31/12/2015 02 años,
03 meses,
29 días

Carlos Duran
22/01/2013
Carpintero
16.919,23
04/09/2015 02 años,
08 meses,
13 días

Carlos Castro
04/03/2013 Ayudante de
Carpintería
18.630,93
18/09/2015 02 años,
06 meses,
15 días

Igualmente negó la parte demandada en su escrito de contestación que para el momento de la terminación de la relación laboral los demandantes hayan devengado los salarios expresados en el cuadro anterior, reconociendo solo los salarios diarios en el folio 3 del expediente de los trabajadores Onésimo Gómez y Carlos Castro, arguyendo que el cálculo señalado por la representación de la parte actora no se ajusta al ordenamiento jurídico, que por el contrario los verdaderos salarios devengados son los detallados a continuación:


Nombre Salarios
alegados
por los
demandantes
mensual salario
diario Salarios
alegados
por la
demandada
Diario
Básico

Diario
Normal
Fecha de
Ingreso.
Fecha de
Egreso

Gerardo Peña
18.456,24
659,15
377,52
623,35
11/01/2012
06/11/2015
Junior Medina 14.798,95 528.53 344,09 485,67 22/01/2013 04/09/2015
Onésimo Gómez 18.461,25 659,33 377,52 659,33 30/01/2012 13/11/2015
Carlos Vejarano 15.642,68 558,67 377,52 531,52 02/09/2013 06/11/2015
Carlos Duran 16.919,23 604,26 377,52 560,22 22/01/2013 04/11/2015
Carlos Castro 18.630,93 665,39 344,09 665,39 04/03/2013 18/09/2015

Respecto a la forma de la terminación de la relación laboral, la parte actora señal en su escrito libelar que fue despedido injustificadamente, por su parte la demanda negó, rechazo y contradijo que es falso, que su representada haya despedido los ciudadanos demandantes en la presente causa que lo cierto, es que el se retiraron voluntariamente. Asimismo la parte demandada reconoce el inicio de las respectivas relaciones de trabajo, los cargos que ocuparon los demandantes, aclarando que las fechas de terminación de la relación laboral, fueron las siguientes:


DEMANDANTES
FECHAS
Gerardo Peña 06/11/2015
Junior Medina 04/09/2015
Onésimo Gómez 13/11/2015
Carlos Vejarano 06/11/2015
Carlos Duran 04/11/2015
Carlos Castro 18/09/2015

Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso este sentenciador observa cursante a los folios 128, 137, 144, 153, 160, del expediente, carta de retiro de los trabajadores, donde se evidencia firma autógrafa e impresión de huella dactilar, a la cual este sentenciador le otorgó pleno valor probatorio. En consecuencia este Juzgado establece que la relación laboral culminó por retiro voluntario del trabajo y en consecuencia se declara improcedente las indemnizaciones solicitadas, mal pueden pretender los demandantes que se aplique una sanción al patrono por su propia manifestación de voluntad de retirarse voluntariamente en consecuencia se declara improcedente su reclamación.- Así se Decide.-
De las pruebas aportadas que cursan en el expediente correspondientes a los folios 120, 126, 127, 135, 136, 142, 151, 152, 158 y 159, denominados “LIQUIDACION DE PERSONAL” donde se evidencian los pagos por los conceptos reclamados y recibidos por los demandantes, donde esta incluida una partida denominada “BONIFICACION”, partida ésta, cuyo monto compensaría cualquiera diferencia en los cálculos de las Prestaciones Sociales de los trabajadores. La indemnización solicitada por los trabajadores, establecida en el artículo 92 de la LOTTT, no es procedente por haber interpuesto los trabajadores, sus cartas de renuncias, por la culminación del contrato de trabajo, por tiempo determinado, por haberse realizado el trabajo contratado.
De igual manera en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 6 de marzo de 2015 caso MARÍA ELENA DUARTE ROSALES y JOSÉ RAFAEL CUMBERBACH contra LABORATORIOS VARGAS, S.A. reseña lo siguiente:
“…En síntesis, quedó establecido que los pagos extraordinarios realizados en la liquidación de prestaciones sociales por el patrono, al estar debidamente demostrados, estos son imputables a los conceptos integrantes de las mismas con motivo de la ruptura del vínculo laboral, siendo acogida esta doctrina por esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1502, de fecha 27 de octubre de 2014, (caso: Guillermina Del Carmen Hércules y otras contra Laboratorios Vargas S.A).
En el caso concreto, fue señalado en el libelo de demanda que los trabajadores María Elena Duarte Rosales y José Rafael Cumberbache Cordero, recibieron una bonificación especial con posterioridad a la terminación de la relación laboral y consta en las planillas de liquidación consignadas por ambas partes (folios 9 y 10) cuaderno de recaudos número 1 que los trabajadores recibieron por este concepto la cantidad de cuarenta y dos mil novecientos ochenta y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 42.981,68) y la cantidad de cuarenta y ocho mil doscientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 48.239,53), respectivamente.
Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia N° 194, de fecha 4 marzo de 2011, señalada supra, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, permite la imputación del pago en la bonificación especial acordada con posterioridad a la terminación de las relaciones laborales, canceladas en la liquidación de prestaciones sociales, con los montos que la empresa se obligó a hacer en la notificación el 15 de agosto de 2008, y al ser las cantidades sufragadas en la bonificación especial mayor al monto adeudado, opera la imputación de ese pago a la deuda contraída y en consecuencia la extinción de la misma, además de haber sido así aceptado por los actores al momento de recibir sus respectivas liquidaciones, por lo que la recurrida no está incursa en el vicio delatado respecto a la norma del artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y respecto a la norma del artículo 1.333 del Código Civil al, no ser aplicada por la recurrida, por lo que mal puede alegarse la falsa aplicación de esta norma. Así se decide.”
Así mismo, en atención al criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal (sentencia N°194, de fecha 04 de marzo del año 2011, caso: Ferretería EPA, C.A.) que estableció:

(Omissis)
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la sentencia que aquí se revisa queda modificada en los términos expuestos, por lo cual, el SEGUNDO aparte del dispositivo del fallo dictado por el ad quem en el cual se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada a pagar al ciudadano DEAR JOSÉ BRACHO ESCALONA, el bono nocturno laborado desde el inicio de la relación de trabajo y se ordena recalcular con la incidencia del bono nocturno la prestación de antigüedad y sus intereses, así como la diferencia de utilidades, descontándose al monto final la cantidad cancelada por concepto de prestaciones sociales” (subrayado de la Sala) debe ser cumplido, tomando en consideración tanto los diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos, (Bs. 10.265,70) como la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo). Así se decide.
En tal sentido, esta Sala ordena compensar con las cantidades que se condenan por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y diferencia de intereses sobre la prestación de antigüedad, el monto recibido por el demandante como “bonificación graciosa”, toda vez que se declara procedente su deducción de la condenatoria del fallo.

En atención a lo expuesto, debe declararse Sin lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por los ciudadanos GERARDO PEÑA, JUNIOR MEDINA, ONECIMO GOMEZ, CARLOS VEJARANO, CARLOS DURAN y CARLOS CASTRO, titulares de la cédula de identidad N° V- 7.920.841, V-24.342.661, V-12.227.725, V-15.089.852, V-10.111.511 y V-6.030.101 respectivamente, contra la empresa GRUPO CONSTRUCTORA NSM, C.A. (anteriormente denominada Servicios de Mantenimiento Rimoca, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 21, tomo 834-A-Qto, y modificada su denominación social según consta de documento debidamente inscrito por ante el referido Registro Mercantil el 22 de noviembre de 2012, bajo el N° 28, tomo 150-A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la ciudad, de Caracas, a los siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


Abg. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO

LASV/WM/nes
Expediente N° AP21-L-2016-001091
Una (01) pieza principal