REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: AP21-L-2015-003503
PARTE ACTORA: JOSE ROGELIO MONTAÑEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.113.885.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el N° 178.166.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICAICON Y LA INFORMACION.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDREA LOREDANA SABELLI MONTILLA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo los N° 121.341.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE ALIMIENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos:
En ese sentido, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:
La pretensión de la accionante es el Cobro De Bono de Alimentación y Otros Conceptos Laborales.
Sostiene la accionante que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICAICON Y LA INFORMACION, desde el 08 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse protegida por la Inamovilidad Laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 8.732, de fecha 20 de diciembre de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.3828, en concordancia con los artículos 94 y 425 de la LOTTT, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 79 de dicha ley.
Luego continúa señalando que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, para solicitar su Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, siendo asignado el expediente N° 023-2014-03-00543; admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2012, la misma fue declarada Con Lugar en fecha 22 de octubre de 2013, ordenándose a la entidad de trabajo, el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo y pago de salarios caídos, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su trabajo, la cual fue ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2013, para la reincorporación del trabajador en fecha 11 de noviembre de 2013. Sin embargo en fecha 23 de enero de 2014 solo recibió de la empresa demandada el pago de los salarios caídos por un monto de BS.: 103.173,38. Visto lo anterior y observando que la entidad de trabajo dio cumplimiento al reenganche de la trabajador, sin cumplir con el pago del Bono de alimentación, ni vacaciones del período 2012-2013, en virtud de ello el trabajador interpuso reclamo en contra del Ministerio del Poder Popular Para la Comunicación y la Información, a los fines de solicitar el pago de los veinte (20) meses de Bono de alimentación y de Medicinas que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, así como los bonos adicionales dados en el mes de diciembre y el correspondiente pago de las vacaciones del período 2012-2013, siendo decidido a través de la providencia administrativa N° 00173-14 de fecha 31 de octubre de 2014, la cual estableció que dicho reclamo debe ser dirimido por los Tribunales Laborales. Arguye la parte demandante que los alegatos de la accionada giran en torno al bono vacacional en el período reclamado, confesando que las vacaciones no fueron canceladas en virtud que nunca hubo una petición por parte del accionante, no obstante la empresa en su escrito de contestación manifiesta el pago del bono vacacional correspondiente al período 2012-2013 solicitado, asimismo establece que el pago del Bono de Alimentación no fue cancelado por cuanto el trabajador durante esos veinte (20) meses no prestó el servicio a la empresa, sin embargo es necesario citar lo expuesto en la providencia de reenganche de fecha 22/10/2013:
“(…) el inmediato reenganche del ciudadano JOSE ROGELIO MANOTAÑEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.113.885, a su puesto de trabajo como Supervisor de Seguridad, en las mismas condiciones en las que se entraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salario s y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir desde la fecha del irrito despido….”
Por lo que se sigue argumentando la parte demandante que del mismo se desprende que la orden de la Inspectoría del Trabajo siempre fue el pago de todos los beneficios que dejó de percibir durante el procedimiento de reenganche, constatando al final que el despido fue injustificado. De igual manera el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadores establece:
“….en caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona (…..) no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio del alimentación…”
Asimismo detalla los beneficios otorgados por la empresa, donde ha cancelado el 180% del valor de la UT por jornada laborada, como un bono adicional mensual de mil bolívares por concepto de medicina, de igual forma la empresa cancela un bono adicional de alimentación y la cesta navideña.
Manifestando la representación judicial de la parte actora que hasta la presente fecha no se ha logrado obtener de parte de la demanda el pago correspondiente, por lo que demanda los siguientes conceptos:
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Medicinas y
Ticket de Hallacas y Cesta Navideña 69.176,00
Vacaciones
(2012-2013) 12.220,42
TOTAL 81.396,42
Estimando la demanda por concepto de COBRO DE BONO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en la suma total de OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA y SEIS BOLIVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 81.396,42).
Asimismo solicita el pago de los Intereses Moratorios, y la Corrección Monetaria y/o Indexación de los montos demandados y que se declare Con Lugar la presente demanda.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice:
.- Todos los puntos demandados por el ciudadano JOSE REGELIO MONTAÑEZ DIAZ por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION, VACACIONES Y BENEFICIOS NAVIDEÑOS, correspondiente al tiempo transcurrido desde que tuvo lugar el inicio del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo hasta la materialización del reenganche del trabajador.
Asimismo señala en su escrito de contestación que ratifica todas las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, demostrando el cumplimiento de los salarios dejados de percibir y que fueron debidamente cancelados al momento de la reincorporación del trabajador dando con ello el cumplimiento de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 00173-14 de fecha 31/10/2014
De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar el Cobro por Bono de Alimentación, Medicinas y Ticket de Hallacas y Cesta Navideña para luego determinar la procedencia de los conceptos demandados.
Este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
-II-
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos el cual gira en dilucidar el reclamo por Bono de Alimentación, Medicinas y Ticket de Hallacas y Cesta Navideña, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. Así se establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Cursantes a los folios 11 al 35 del expediente, Solicitud de copias certificadas, copia de solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo Norte del AMC, carta poder, copias de la cédula de identidad así como del credencial otorgado por la Dirección General de Seguridad y copias de la Providencia Administrativa N° 285-13 de fecha 22/10/2013 expediente administrativo N° 023-12-01-00600. Este sentenciador observa que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 78 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Cursante a los folios 36 al 55 del expediente, copias de las constancias de los abonos realizados en la cuenta del trabajador en el Banco Industrial de Venezuela por la parte demandada. Igualmente consignó copia de la relación de alimentación correspondiente al período 2013-2014, que fue realizado en la fecha de reenganche 11/11/2013, en el cual se desglosa el abono de los meses de noviembre y diciembre 2013, ticket hallaca, cesta navideña, meses de enero a abril 2014, el cual arroja un monto de Bs.: 23.540,00, asimismo el pago de Medicinas 2013-2014 correspondiente a los meses de noviembre y diciembre 2013, de enero a mayo de 2014, que fue realizado en la fecha de reenganche 11/11/2013, así como recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de febrero de 2012, y del cual se desprende el pago del salario, otras asignaciones, prima de antigüedad, prima de supervisión, bono vacacional, alícuota fin de año/bono vacacional, y los respectivos descuentos. Se observa que las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor. Así se Establece.
Cursante a los folios 56 al 86 del expediente, copias del poder otorgado a la representación de la parte demandada, así como copias del acta de conciliación de fecha 29/5/2014 en el expediente N° 023-2014-03-00543, de las Gacetas oficiales N° 40.198 de fecha 1/7/2013, y la de fecha 20/08/2002 N° se encuentra incompleto en dicha copia, escrito de contestación a la Inspectoría del Trabajo, y copia de la providencia administrativa N° 00173-14 del 31/10/2014 expediente N° 023-2014-03-00543. Este sentenciador le otorga valor probatorio. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a:
DOCUMENTALES:
Marcada “A” cursante a los folios 121 al 127 del expediente, copias certificas de la carta de nota de certificación expedida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana, memorándum de solicitud de vacaciones período 2012-2013 del ciudadano JOSE MONTAÑEZ aprobada por la Dirección de Recursos Humanos las cuales fueron disfrutadas por el trabajador, memorándum identificado DRRHH/2015 de fecha 3/2/2014, solicitud de la emisión del pago por la cantidad adeudada de Bs.: 103.173,38 equivalente a Aguinaldos, bonificación de fin de año 2012 y salarios caídos desde el 6/3/2012 al 10/11/2013, planilla de los cálculos de salarios caídos años 2012 y 2013, Acta levantada por la entidad de trabajo en fecha 23/01/2014 donde se deja constancia del pago correspondiente a salarios caídos desde el 06/3/2012 al 10/11/2013, bonificación de fin de año 2012, a fin de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 285-13 de fecha 23/10/2013 emanada de la Inspectoría del Trabajo expediente N° 023-2012-01-00600 la cual declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Así como copia de avance de gastos distintos de remuneración N° 33002292, recibida por el trabajador en fecha 10/01/2014, copia de planilla AR-C período 01/01/2013 al 31/12/2013, donde se demuestra los percibido por el trabajador luego de su reenganche. Las mismas son apreciadas por este sentenciador otorgándole valor probatorio. Así se establece.-
Marcadas “B y C” cursante a los folios 128 al 129 del expediente. Copia certificada expedida por la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana correspondientes a los años 2012 y 2013 contentivas de los conceptos de beneficios sociales cancelados por Tickets alimentación de acuerdo a la UT, cesta navideña percibidos solo en el mes de diciembre, bono de medicina pagado mensualmente y con sus respectivos ajustes, tickets hallacas cancelado solo en el mes de diciembre de cada año, ticket hallaca y bono vacacional que perciben los trabajadores equivalentes a 40 días de salario integral. Se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual quien decide le otorga valor todo ello a los fines de evidenciar el salario percibido por el trabajador en dicho período. Así se Establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para este Juzgador de explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motiva la presente decisión este Juzgador procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento Laboral Venezolano es la realización de esta, pasando a realizarlo en los siguientes términos:
Primero, se destacan los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos la relación de trabajo, la fecha de inicio, la fecha de culminación, el cargo desempeñado por el actor. En tal sentido, se tiene como cierto que entre el ciudadano José Rogelio Montañez Díaz y la entidad de trabajo Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, existió una relación de trabajo, la cual inicio desde el 08 de febrero de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, en una jornada de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, hasta el 06 de marzo de 2012, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos, es decir, el los conceptos reclamados por Bono de Alimentación, Medicinas, Ticket de Hallacas, Cesta Navideña, por lo que se procede a extraer del mérito de los elementos probatorios aportados a los autos la convicción de los hechos controvertidos. Así se establece.-
SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDANTE
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Medicinas y
Ticket de Hallacas y Cesta Navideña 69.176,00
Vacaciones
(2012-2013)
12.220,42
TOTAL 81.396,42
BENEFICIOS OTORGADOS POR LA EMPRESA
CONCEPTOS MONTOS (Bs)
Bono de Alimentación,
Año 2012
x 102 días x 162,00=Bs.: 16.524,00
año 2013
x 95 días x 192.60=Bs.: 18.927,00 35.451,00
Bono Mensual
por Medicinas
(dejado de percibir por 20 meses)
20.000,00
Ticket de Hallacas
y Cesta Navideña
(año 2013) 13.725,00
Vacaciones
Fraccionadas
(2012-2013 incluye
19 días
de vacaciones y
19 días de
bono vacacional 12.220,42
TOTAL 81.396,42
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, se observa que la parte actora demandó la cantidad de 197 días, hecho no admitido por la demandada, y lo manifestado en la Audiencia de Juicio del día 24/11/2016, que este concepto no se pagaba por no estar laborando el trabajador durante el proceso de reenganche por así estipularlo la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que es oportuno y útil transcribir el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 36. Cumplimiento retroactivo.
Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).
Asimismo conviene destacar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición en relación con este asunto, disponiendo al respecto la procedencia de pagar al trabajador el beneficio de alimentación, aplicando la Unidad Tributaria vigente al momento de hacerse efectivo el pago, cuando el patrono no ha pagado dicho beneficio oportunamente, es decir, al momento de generarse. Así lo ha dispuesto, entre otras, la Sentencia No. 1.343, de fecha 18 de Noviembre de 2010, por cierto, también citada por el actor y apelante adherente, la cual comparte este jurisdicente y es del tenor siguiente:
En consecuencia y luego, del análisis de la norma transcrita y del criterio jurisprudencial citado, por lo que este Juzgador en caso sub iudice, debe declarar procedente en derecho este concepto, el cual corresponderá pagárselo al trabajador con la Unidad Tributaria vigente para la fecha en que se produzca efectivamente dicho pago, como indemnización establecida a favor del trabajador, todo ello, por disposición del último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, razón por la cual y al estimar que en caso de hacerse durante la vigencia de la actual Unidad Tributaria, vigente a la fecha del cumplimiento efectivo, la cual es de Bs. 177,00 (Gaceta Oficial 40.846 del 11 de febrero de 2016), que coloca en vigencia el nuevo precio de la Unidad Tributaria en Venezuela, y acatando el DECRETO N° 2430 de fecha 12/08/2016, emanado de la Presidencia de la República, el cual establece:
Artículo 1°. Se ajusta el pago del Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a ocho Unidades Tributarias (8 U.T.) por día, a razón de treinta (30) días por mes. Pudiendo percibir hasta un máximo del equivalente a doscientos cuarenta Unidades Tributarias (240 U.T.) al mes sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Cesta ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras.
Por tales motivos y estando en sintonía con lo anterior, este concepto denominado beneficio de alimentación o ticket de alimentación tiene un valor en la actualidad de Bs. 2.124,00 (177x12), y multiplicado por la cantidad de días demandado y aceptado por la demandada, se tiene que la cantidad condenada a pagar (incluida la modificación sobre la unidad tributaria aplicable al cálculo del beneficio de alimentación), asciende a la cantidad total de Bs. 418.428,00 la cual resulta de multiplicar 197 días x 2.124 Bs., como ya fue señalado, el cual deberá cancelar la demandada por este concepto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Desde el período 2012 -2013 incluyendo los días adicionales y fraccionados:
La parte demandada manifestado en la Audiencia de Juicio del día 24/11/2016, que este concepto estaba pendiente el pago y disfrute por parte del trabajador.
Vacaciones: 19 días X 903.07 = Bs. 17.158,33.
Bono Vacacional: 19 días x 903.07 = Bs. 17.158,33.
Total a cancelar Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 34.316, 66.
Total a cancelar por Bono o ticket de alimentación Bs. 418.428,00
Total General Bs. 452.744,66
En el mismo orden de ideas, se señala a la parte demandante que los conceptos por Bono de Medicina, Ticket hallaca y Cesta Navideña, no proceden por cuanto no fueron probados por la parte actora, su no cancelación.
En atención a lo expuesto, debe declararse Parcialmente con Lugar la demanda en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR demanda por COBRO DE BONO DE ALIMENTACION y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSE ROGELIO MONTAÑEZ DIAZ (arriba identificado), en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACION. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar al accionante los conceptos que se discriminaran en el respectivo fallo, más los intereses de mora e indexación y/o corrección monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, de Caracas, ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
Abg. LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
Abg. RAFAEL FLORES
SECRETARIO
LASV/nes.-
Expediente N° AP21-L-2015-003503
Una (01) pieza principal
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