Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: AP21-O-2016-000043

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: SALVADOR DAVILA HERNANDEZ, identificado con la cedula de identidad N° V- 10.119.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.788.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIATE:
Sin representación Judicial.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Se da por recibido el presente recurso de amparo constitucional sobrevenido, interpuesto por el ciudadano SALVADOR DAVILA HERNANDEZ contra la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede norte en el pronunciamiento de solicitud de calificación de faltas interpuestas por la entidad de trabajo FUNDACION PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACION SUPERIOR (FAMES)
Ahora bien, visto como ha sido la pretensión de RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que encabeza el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer algunas consideraciones respecto a la competencia referida de este órgano jurisdiccional, así como de las condiciones de admisibilidad exigidas a las pretensiones de tutela constitucional, a la luz de las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, afirmando lo siguiente:

En la Acción de Amparo Constitucional, incoada por RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 63.788, en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVADOR DAVILA HERNANDEZ, identificado con la cédula de identidad N° V- 10.119.653.

Asimismo, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:
-II-
DE LA PRETENSION DE AMPARO

Sostiene la parte actora, que recibió una Boleta de Notificación, donde fue debidamente notificado de la solicitud de calificación de faltas incoada por la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN PARA EL SERVICIO DE ASISTENCIA MEDICA HOSPITALARIA PARA LOS ESTUDIANTES DE EDUCACIÓN SUPERIOR (FAMES), el día veintitrés (23) de Noviembre de 2016, informándole en la misma que”…deberá comparecer por ante la sala de Inamovilidad Laboral (SIL), de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE, Ubicada en la siguiente dirección, esquina de Tienda Honda, Parroquia Altagracia, Edificio Las Mercedes, piso 2, a las 9:00 a.m, del segundo día hábil de Despacho siguiente de haber sido practicada su notificación, a fin de que tenga lugar el Acto de Contestación a la referida solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras…”.
Ahora bien, el día 25/11/2016, siendo el segundo día hábil siguiente a de la notificación, se presentó asistido de abogado a las 9:00 a.m, tal y como lo señalaba dicha notificación, dispuesto en el ordinal segundo del artículo 422 de la LOTTT, el cual dispone el procedimiento aplicable a la solicitud de calificación de faltas incoada por la entidad de trabajo, la oportunidad de la audiencia se celebraría el 28 de noviembre de 2016, a las 9:00 a.m., por cuanto el criterio del inspector del trabajo, es que el acto de contestación debe realizarse al “segundo día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación”.
Arguye la parte accionante que en fecha 25 de noviembre del presente año procedió a diligenciar a los fines de dejar constancia de su comparecencia al acto de Contestación así como la incomparecencia de la entidad de trabajo la cual se encontraba a derecho, oportunidad establecida en la boleta de notificación, no pudiendo ni la entidad de trabajo ni la Inspectoría del Trabajo subvertir la oportunidad establecida en el procedimiento de calificación de faltas para la comparecencia del trabajador, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 422 de la LOTTT, es decir el desistimiento de la solicitud, por lo que requerí fuera declarado por la Inspectoría del Trabajo.
Posteriormente, ante la denuncia de violación del debido proceso, la Inspectoría del Trabajo se ha abstenido de emitir el pronunciamiento correspondiente, como consecuencia del desistimiento de la solicitud planteada, procedimiento que debió culminar el 25 de noviembre de 2016, la Inspectoría del Trabajo lo mantiene activo en franca violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desarrollando actos procesales posteriores al acto violatorio, los cuales son nulos de toda nulidad.
Asimismo, nuestro máximo Tribunal ha establecido, que las violaciones de normas de orden público no son susceptibles de ser relajadas ni convalidadas por las partes, con su presencia en actos posteriores a la ocurrencia del hecho denunciado, por lo que su asistencia al acto impuesto por la Inspectoría del Trabajo para el 28 de noviembre del presente año, en modo alguno puede legitimar la violación de normas de orden público a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la LOTTT.
-III-
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…)”


En vista que la parte solicitante del amparo constitucional aduce que la violación, deviene como consecuencia de no ser tomada en cuenta la inasistencia de la empresa el día 25/11/2016 y la aplicación por parte de del desistimiento de la solicitud, conculcándole su legítimo derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en la forma y manera que se explanó en el Escrito libelar:

“Fundamento su Recurso de Amparo Constitucional, en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la protección de los derechos humanos fundamentales, al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la tutela jurídica efectiva a recurrir en amparo a sus derechos, a la defensa y al debido proceso, a ser oído en cualquier proceso. A hacer peticiones ante cualquier autoridad, al trabajo como hecho social, a la finalidad de todo proceso que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la defensa y al Debido Proceso, al no declara el desistimiento de la solicitud de falta incoado en su contra por la empresa, como ya antes expuse.”

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD

En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

“… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.” (Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso Gustavo Querales Castañeda).

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.


Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).

En virtud del análisis que precede no existe elemento alguno que conlleve a determinar que esta jurisdicción laboral es la competente para dirimir la citada controversia, aunado al hecho de que el agraviante denuncia en su escrito libelar la violación del derecho a la defensa por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, SEDE NORTE.
Está claro para quien juzga que en materia de Amparo Constitucional, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica que rige la materia, es potestad del Juez que rige la materia, asumir la competencia, declinarla o plantear el conflicto negativo de la misma, sin que para ello sea necesario que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, pues este no es compatible con la celeridad que requieren los procesos de amparo constitucional. En el caso sub judice, se plantea la presunta violación de unos derechos civiles artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la nulidad de los actos del poder público, debido proceso, derecho a la salud y derecho a la seguridad social que es el logro de la justicia; todo ello en concordancia con los artículos 1; 2; 5; 7; 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativos a la competencia, ámbito de aplicación y procedimiento especial para este tipo de Recurso especialísimo, por la violación de las garantías fundamentales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, invocados en este procedimiento por el presunto agraviado antes identificado, para luego determinar si existió, o existe una violación a los derechos invocados por INSPECTORÍA DEL TRABAJO.
Asimismo, y en razón a lo establecido en acápites anteriores, y en tanto que este Tribunal se considera incompetente para decidir la presente Acción de Amparo Constitucional en razón a la naturaleza del derecho conculcado, y en virtud de que considera que es la INSPECTORÍA DEL TRABAJO el competente para decidir sobre la presente acción, este juzgador considera menester declarar de oficio la INAMISIBLE, la presente acción.

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se declara INAMISIBLE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/ CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ
EL JUEZ
ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ABG. RAFAEL FLORES
EL SECRETARIO