REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2016-2847

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
QUERELLANTE: ciudadano JAVIER EMILIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.300.
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado ANÍBAL USTARIZ HERMOSO, Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.469.
QUERELLADA: CUERPO DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: abogada JENNIFER MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 150.095.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR (FUERO PATERNAL).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, comparecieron ante el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, notificado el 04 de febrero de 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 02 de marzo de 2016 y quedó signada con el número 2016-2487.
En fecha 15 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-044, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y notificación del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Luego de ello, el día 04 de octubre de 2016, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter de Sustituta de Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de contestación.
En fecha 13 de octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Ejusdem.
El día 29 de octubre de 2016, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de la parte querellante todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley referida.
Por auto dictado en fecha 07 de diciembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Parcialmente con Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó que el 1° de diciembre de 2013, comenzó a prestar servicios para el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, siendo su último cargo de Oficial, que en fecha 21 de septiembre de 2015, fue notificado de la apertura del procedimiento de destitución por estar presuntamente incurso en la causal contenida en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, conducta inmoral en el trabajo lesionando así los intereses de esa institución.
Que, en fecha 15 de julio de 2014, se trasladó al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, en el área de emergencia, motivado a dolores abdominales, fue atendido por el Doctor José Espín, el cual le ordenó realizar un eco abdominal y mantener reposo por 24 horas.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014, se dirigió a un consultorio privado en el cual fue diagnosticado con arenilla en los riñones; que en fecha 18 del mismo mes y año, acudió nuevamente al referido Hospital, por seguir con los mismos síntomas del dolor, siendo atendido por la Dra. Espinoza, la cual le hizo revisión del eco ordenándole tratamiento para la expulsión de dicha arenilla que presentaba en los riñones, y le otorgó un reposo por 72 horas.
Que, los reposos fueron consignados ante la Oficina de Recursos Humanos, de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y a su vez a la Oficina de Control de Actuación Policial, posteriormente dicha Oficina inició un proceso de investigación y a la vez solicitó al Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, el cual dio como resultado que no aparece registrado los días 15 y 18 de julio de 2014 en el libro de morbilidad de dicho centro de salud, que posteriormente su caso fue presentado ante la Fiscalía Quinta (5ta) en materia de Corrupción, siendo citado en fecha 28 de abril de 2015.
Que, en fecha 17 de diciembre de 2015, fue solicitado a la Directora del referido centro de salud, la recaudación de los datos del ingreso de fecha 18 de julio de 2014, o cualquier otro documento que de fe que su mandante se traslado ese día a dicho hospital.
Alegó, la violación al principio de presunción de inocencia y al debido proceso, el cual se configuró al declararlo culpable por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 97 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, el órgano sustanciador no indagó, investigó, ni escudriñó a fin de obtener la mayor cantidad de información relacionada con el caso, en aras de obtener la verdad y solo se abocó a la investigación de un hecho concreto y no a nivel general.
Que, la Administración solamente menciona que tal conducta se subsume en los supuestos legales, pero no especifica el porqué establece que se encuentra presuntamente incurso en dichas causales ni motiva suficientemente el porqué de ese criterio, menos aún establece de manera fehaciente y categórica que la acción de buena fe del funcionario Oficial Javier Emilio Velásquez, se pudiera considerar como intencional, tampoco establece mediante que baremo o escala de medición que utilizó para tales señalamientos en su contra.
Alegó, el vicio falso supuesto de hecho y de derecho al intentar subsumir los hechos investigados y presuntamente llevados a cabo por su persona en el artículo 97 numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la Oficina de Control de Actuación Policial instruyó un expediente disciplinario en su contra, resultando la destitución por falta de probidad en vista de que se fundamentaron en hechos que ocurrieron de manera distinta a los que fueron apreciados por la Administración.
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho debido a que la administración lo destituyó en base a unos hechos falsos y los calificó de forma inexacta, ya que no probó la autenticidad de los mismos.
Solicitó medida de amparo cautelar contra el acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, notificado en fecha 04 de febrero de 2016, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual resolvió la destitución del cargo de oficial, a los fines de que sean suspendidos sus efectos durante el proceso todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la violación de la norma de rango constitucional al gozar de fuero paternal al momento de dictarse el acto de destitución.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución que impugna, que se le paguen los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento de su irrita destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su cargo; y que el lapso transcurrido sea considerado efectivamente para todo aquellos cálculos derivados de su derecho al pago de las prestaciones sociales de ley.
Adicionalmente, solicitó subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, en caso que la pretensión principal de nulidad del acto administrativo de destitución sea desechada y con fundamento en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que le corresponden por haber prestado servicio en dicho organismo.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Jennifer Mota, actuando en su carácter Sustituta de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana), negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Señaló, en cuanto a la presunción de inocencia que la misma se puede determinar cuando el funcionario al cual se dirige las investigaciones se da la oportunidad de conocer la presunta falta por la cual se le investiga, a fin de evitar una calificación o responsabilidad sin que tenga conocimiento.
Que, en fecha 18 de mayo de 2015, la Oficina de Actuación Policial del Estado Nueva Esparta, tuvo conocimiento mediante Memorándum N° CPNB-ORDP-NE-57-15, de la consignación de un certificado de incapacidad presuntamente no autentico, en el cual se remitió copia certificada a los fines de verificar el reposo médico presentado por el ex funcionario investigado, hecho que dio origen a una exhaustiva investigación; asimismo al folio 12 del expediente disciplinario cursa el Oficio N° 252-15 de fecha 25 de mayo de 2015, de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Nueva Esparta.
Destacó que, al folio 14 cursa la constancia de fecha 26 de mayo de 2015, emitida por la Lic. Josefina Rivas, Coordinadora del Departamento de Información y Estadísticas de Salud del Huapa, y por la Dra. Ana Suarez, Directora del Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”, donde se informa que “…se hace constar que el ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández, titular de la cédula de identidad V- 23.581.300, no se encuentra registrado en la Morbilidades de Emergencia del día 15-07-14…”.
Precisó que, de conformidad con las investigaciones realizadas por la Oficina de Control de Actuación Policial, aunado a las pruebas ofrecidas por el ciudadano Javier Velásquez, en las cuales se establecieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, habiéndose cumplido y respetado el debido proceso durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, además de ser valorada cada una de las pruebas.
En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte querellante, señaló que el acto administrativo se fundamentó en la presunta irregularidad de un certificado de incapacidad no autentico, consignado por el Oficial Javier Velásquez, donde se indica que amerita reposo medico por 24 horas, siendo que ese certificado causó dudas y es cuando la Oficina de Actuación Policial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sugiere la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.
Por último solicitó se deseche todos y cada uno de los alegatos expuestos por el querellante, toda vez que de la investigación realizada, existen suficientes elementos de convicción que permiten demostrar que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, y se declare sin lugar la querella funcionarial.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 04 de febrero de 2016, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5688-15 del 04 de febrero de 2016, mediante la cual fue destituido el ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández del cargo de Oficial, por estar presuntamente incurso en la comisión de las faltas previstas en el ordinal 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al cual le atribuyó la violación del principio de presunción de inocencia, debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, asimismo se observa que fundamentó el amparo cautelar en la violación del derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al dictarse el irrito acto que recurre se encontraba amparado por el fuero paternal.
Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora.
Punto Previo: Fuero Paternal
Visto que la parte actora alegó que le fue violado su derecho constitucional de la protección a la familia consagrado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al dictarse el irrito acto que recurre se encontraba amparado por el fuero paternal, en virtud del nacimiento de su hijo en fecha 28 de enero de 2016, esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de verificar tal condición y en ese sentido cabe señalar que la protección a la institución de la paternidad o maternidad es un derecho constitucional, que se encuentra perfectamente delimitado en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo su finalidad garantizar la protección a la familia, y en tal sentido:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ella no sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. (Negrillas del Tribunal)

Se colige de las normas antes transcritas que el objeto de tutela constitucional es la familia como asociación natural y fundamental de la sociedad, con ello se garantiza el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir y desarrollarse en el seno de la misma, desde que son concebidos, es decir, desde el inicio de la vida.
De allí que el Estado tiene la obligación primordial de proteger íntegramente a la maternidad y a la paternidad para que el feto, en pleno crecimiento, pueda nacer apto y saludable.
Así las cosas, se entiende que el fuero paternal constituye una garantía del derecho a la vida y al desarrollo integral del niño, niña y adolescente, independientemente del estado civil de sus padres y por tanto, la inamovilidad en la permanencia y ejercicio de las funciones relativas a la relación de empleo (bien sea público o privado) desde el momento de la concepción del hijo.
Ahora bien, la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, dispone en sus artículos 1, 3 y 8 lo siguiente:
“Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad así como promover prácticas responsables ante las mismas, y determinar las medidas para prevenir los conflictos y violencia intrafamiliar, educando para la igualdad, la tolerancia y el respeto mutuo en el seno familiar, asegurándole a todas y todos sus integrantes una vida digna y su pleno desarrollo en el marco de una sociedad democrática, participativa, solidaria e igualitaria.
…Omissis…
Artículo 3. A los efectos de esta Ley, se entiende por familia, la asociación natural de la sociedad y espacio fundamental para el desarrollo de sus integrantes, constituida por personas relacionadas por vínculos, jurídicos o de hecho, que fundan su existencia en el amor, respeto, solidaridad, comprensión mutua, participación, cooperación, esfuerzo común, igualdad de deberes y derechos y la responsabilidad compartida de las tareas que implican la vida familiar. En tal sentido, el padre, la madre, los hijos e hijas u otros integrantes de las familias se regirán por los principios aquí establecidos.
El Estado protegerá a las familias en su pluralidad, sin discriminación alguna, de los y las integrantes que la conforman con independencia de origen o tipo de relaciones familiares. En consecuencia el Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quien ejerza la responsabilidad de las familias.
…Omissis…
Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social”. (Negrillas de este Tribunal).

Se observa que la finalidad de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, es establecer los mecanismos de desarrollo de políticas para la protección integral a las familias, la maternidad y la paternidad; asimismo, consagra la protección de las familias sin discriminación alguna, ya que las relaciones familiares se fundan en la igualdad de los derechos y de los deberes; y, concede al padre, sin importar el estado civil, la inamovilidad laboral después de nacido el hijo, salvo que medie causa justificada previamente calificada como tal, por la Inspectoría del Trabajo respectiva después del nacimiento de su hijo, todo ello en aras de la protección a la familia.
Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone en sus artículos 339 y 420, respectivamente, la protección especial de inamovilidad laboral en caso de la concepción y nacimiento de un hijo y en tal sentido dispone que:
“Artículo 339: Licencia por paternidad. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o a partir de la fecha en que se le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después de parto. También gozara de de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años.
…Omissis…
Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral: (…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto”. (Negrillas del Tribunal)

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que el trabajador cuenta con un permiso por paternidad remunerado por catorce (14) días continuos desde el nacimiento de su hijo, y además gozará de inamovilidad laboral especial por fuero paternal desde el inicio del embarazo de su pareja hasta dos (02) años después del parto.
Visto lo anterior debe quien decide remitirse a las actas que cursan en el expediente judicial, con el fin de verificar si el hoy actor se encontraba o no protegido por inamovilidad laboral especial por fuero paternal.
En ese contexto, se observa que cursa al folio 24 del expediente principal el Acta Nº 136, en original, Folio 136, Tomo 1, de fecha 16 de febrero de 2016, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Sucre, Municipio Sucre, Parroquia Valentín Valiente, de la cual se desprende que el niño presentado es hijo del ciudadano JAVIER EMILIO VELASQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-23.581.300, (parte actora) que el infante nació el día 28 de enero de 2016, en el Hospital Universitario “Antonio Patricio de Alcalá”. Dicha certificación se aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser dicha documental objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
Riela a los folios 22 y 23 del expediente principal carta de concubinato entre los ciudadanos Javier Emilio Velásquez Hernández y María Gabriela Parejo Otero, en el cual expresaron que conviven juntos desde hace tres años, el cual fue notariada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias del Municipio Sucre, Cumana, Estado Vargas, en fecha 27 de enero de 2014.
Desde el folio 17 hasta el folio 21 cursa la notificación de fecha 04 de febrero de 2016, y acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en el cual resolvió la destitución del ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández, del cargo de oficial.
Dichas documentales se aprecia y valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no ser objeto de ataque por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio y se toman como cierto los hechos allí afirmados. Así se establece.
De las anteriores documentales, se evidencia que el querellante fue notificado en fecha 04 de febrero de 2016 mediante Oficio N° 5688 de la destitución del cargo de Oficial que desempeñaba en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y que para esa fecha gozaba del fuero paternal en virtud del nacimiento de su hijo el 28 de enero de 2016, producto del concubinato con la ciudadana María Gabriela Parejo Otero; por tanto gozaba de inamovilidad por fuero paternal para la fecha en la cual fue destituido, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, en concordancia con el artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 1702 de fecha 29 de noviembre de 2013; Ponencia Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde se estableció lo siguiente:
“(…) Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
…Omissis…

En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aún estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (…)”. (Destacado del Tribunal).

En atención a lo anterior, se ha de señalarse que existe equiparación entre las figuras del fuero maternal y fuero paternal, esto como consecuencia de que ambas figuras responden a la misma situación fáctica, es decir, la protección integral de la familia; dado lo anterior, dichas figuras tienen que recibir un tratamiento similar y, por lo tanto, ambas deben poseer un marco jurídico análogo, ya que de lo contrario se estaría violando el derecho constitucional a la igualdad, criterio este señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-0141 del 31 de enero de 2013 (caso: Henry Gerardo Suárez Chirinos vs. Contraloría del municipio Torres del estado Lara), en armonía con lo establecido por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).
En ese sentido, es necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 964 de fecha 16 de julio de 2013; Ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció lo siguiente:
“(…)En virtud de lo anterior, el fuero paternal de la parte recurrente en este caso culminaba el 14 de febrero de 2013, es decir, que no había cesado para el momento en que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó su fallo negando la procedencia de la reincorporación al cargo del recurrente, por lo que no resultaba apegada a derecho la decisión impugnada, antes por el contrario, violentó la especial protección que se le da a la paternidad en la legislación laboral, en desarrollo de la protección de la familia y de los trabajadores que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, es menester recalcar que el constituyente de 1999 estableció en los artículos 75 y 76 de la norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el deber del Estado de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, dentro del contexto de la refundación de la República sobre la base de la consolidación de los derechos sociales, que también incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social, entendido en el artículo 87 de la Constitución como derecho y deber de toda persona que gozará de la protección del Estado, razón por la cual el artículo 89 eiusdem establece los principios que deben regir la interpretación de las normas laborales, entre ellos el in dubio pro operario que implica interpretar las normas de la forma más favorable al trabajador o trabajadora.
Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fueron sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
…Omissis…
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.”

Se colige de la decisión parcialmente transcrita, que dentro de los deberes del Estado se encuentra el de proteger la familia como asociación natural de la sociedad y la protección integral de la madre y el padre, lo cual incluye la garantía de los derechos laborales y del trabajo como hecho social; por tanto cuando un funcionario cometa alguna conducta que amerite sanción de destitución y éste se encuentra amparado por la protección en su condición de padre que le otorga inamovilidad, la Administración debe antes de proceder a destituirlo, seguir el procedimiento legalmente establecido para el desafuero, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento.
Establecido lo anterior, en el presente caso se verifica que para el 04 de febrero de 2016, fecha en la cual el recurrente fue notificado de su destitución, se encontraba amparado por el fuero paternal y por lo tanto, gozaba de la protección especial que alude los artículos 339 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, analizados ut supra. Aunado a ello, no se desprende de las actas procesales que se haya solicitado, tramitado y decidido en sede administrativa el desafuero del hoy querellante.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, aunado al hecho de que la parte recurrente alegó el fuero paternal como derecho violentado y visto que fue infringido un derecho de rango constitucional por la actuación de un órgano del Poder Público, lo cual es susceptible de ser controlado por esta jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, siguiendo los criterios antes expuestos, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad del acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 04 de febrero de 2016, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5688-15 de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual fue destituido el ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández, del cargo de Oficial, en consecuencia se ordena la reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al referido cuerpo de seguridad asimismo ordena el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal de su destitución, esto es, 04 de febrero de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de su reincorporación al cargo que ostentaba, de conformidad con el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen las garantías a la protección a las familias.
Asimismo, en lo relativo al pedimento de la parte querellante referido a los “...demás beneficios dejados de percibir desde el momento de [su] irrita Destitución hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación a mi cargo…”, éste debe negarse en virtud que el mismo constituye un pedimento genérico e indeterminado, estando obligado la parte actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Y así se decide.
Igualmente, en lo relativo al pedimento de la parte querellante referido a que “...TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley…”, éste Tribunal ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, incluir el lapso desde la fecha de la destitución, esto es, 04 de febrero de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo de Oficial, a los fines del computado de sus prestaciones sociales. Así se decide.
A los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos anteriores expuestos este Tribunal declara Parcialmente con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Visto la decisión que antecede, se hace inoficioso para este Tribunal pronunciarse con respecto a la acción subsidiaria. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar por el ciudadano JAVIER EMILIO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, asistido por el abogado Aníbal Ustariz Hermoso, en su carácter de Defensor Público Provisorio Décimo (10°) con competencia en materia Administrativa, Contencioso Administrativo y Penal para los Funcionarios Policiales del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
2. Se declara la nulidad del acto administrativo de destitución N° 620-15, de fecha 19 de octubre de 2015, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificado el 04 de febrero de 2016, a través del Oficio N° CPNB-DG-N° 5688-15 de fecha 04 de febrero de 2016, mediante la cual fue destituido el ciudadano Javier Emilio Velásquez Hernández, del cargo de Oficial, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
3. Se ordena la reincorporación al cargo de Oficial, adscrito al referido cuerpo de seguridad y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha ilegal de su destitución, esto es, 04 de febrero de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de su reincorporación al cargo que ostentaba, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
4. Se ordena al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana incluir el lapso desde la fecha de la destitución esto es, 04 de febrero de 2016 hasta la fecha cierta y efectiva de la reincorporación al cargo de Oficial, a los fines que dicho lapso sea incluido a sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
5. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
6. Se niega el pedimento de la parte actora referido a “...demás beneficios dejados de percibir desde el momento de mi irrita Destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación a mi cargo…” de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,


MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,


CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2016-2487
MRCH/CV/YP