REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2566

En fecha 07 de diciembre de 2016, la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor) el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS, en virtud del “acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016”, dictado por el Ministerio querellado en contra de la hoy querellante.

Previa distribución efectuada en fecha 08 de diciembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 09 de diciembre del mismo año y quedó signado con el número 2016-2566.

En fecha 12 de diciembre de 2016, se dictó despacho saneador, mediante el cual se le concedió a la querellante un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que especificara los datos del acto administrativo cuya nulidad solicita o consignar el original o copia fotostática del mismo.

En fecha 12 de diciembre de 2015, la parte querellante estampó diligencia mediante la cual consignó los datos del acto administrativo de destitución.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.

La parte querellante en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que “(…) en defensa de mis propios derechos, acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar un AMPARO (SIC) CAUTELAR (SIC) conjuntamente con un Recurso (SIC) de Nulidad (SIC) funcionarial, a fin de que me sean resarcidos los derechos constitucionales a la no discriminación vigentes, según (SIC) lo establecido en el ordenamiento juridico (SIC) actual en la Ley de Trasplante de Organos (SIC). Tal requerimiento lo hago en virtud de que soy paciente trasplantada Renal (SIC) desde el año 2000 (…)”.

Señala, que en “(…) los meses de Enero (SIC) del año en curso mi salud se vio bastante comprometida por causas a mi edad de 50 años que hacian (SIC) que tuviera periodos menstruales muy abundantes, que bajaban mis defensas inmunes, mas (SIC) de lo que normalmente las tengo por ser una paciente INMUNOSUPRIMIDA (SIC) que no hacian (SIC) posible mi traslado a un centro del Seguro Social, a fin de buscar los recipes (SIC) y reposos medicos (SIC) (…)”.

Indica, que en su lugar de trabajo, esto es, “Puentes Cagua” organismo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, estaban consciente de su estado de salud, ya que -según sus dichos- ella retiraba sus cesta tickets mensualmente y que luego, fue llamada para que retirara su tarjeta de alimentación.

Alega, que en fecha 13 de octubre de 2016 le fue suspendido el beneficio de alimentación y que posteriormente, para la segunda quincena del mes de octubre, le fue suspendido el sueldo.

Manifiesta, que en fecha 14 de noviembre de 2016, se le notificó de una presunta decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas donde se le destituyó del cargo que venía desempeñando hasta ese momento en la Dirección General del Cuerpo de Ingenieros, Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, con el cargo de Abogado II, a lo cual según sus dichos se negó a firmar por cuanto no los lentes para ese momento y por otra parte consideraba que tal decisión era violatoria ya que -a su decir- se le violó el derecho a la defensa al no ser notificada del proceso que llevaba en su contra.

Indica que “(…) si hubo alguna falta operaba el perdón de dicha falta por cuanto transcurrieron seis meses y continuaron pagando mi sueldo. 3° Por cuanto violan la Ley de Trasplante de Organos (SIC) vigente que establece una estabilidad al paciente trasplantado y establece taxativamente que cualquier violación a este articulo (SIC) se entiende como violación al Derecho (SIC) a la no discriminación, contenida en nuestra Carta Magna (…)”

Finalmente, solicita “(…) un AMPARO (SIC) CAUTELAR (SIC) en el sentido de que reintegren a mi cargo he venido ejerciendo desde el 16-1-2016 y a la vez requiero sea tramitado el Recurso (SIC) funcionarial por cuanto el acto administrativo por el cual fui destituida, es nulo de nulidad absoluta y asi (SIC) lo demostrare en el transcurso del proceso (…)”.

Adicionalmente, en fecha 12 de diciembre de 2016, la parte actora estampó diligencia mediante la cual ratificó todo lo señalado en su escrito libelar y asimismo, manifestó que en esa misma fecha se dio por notificada de la Resolución N° 002 de fecha 25 de octubre de 2016, a tal efecto, señaló expresamente que el referido acto administrativo no lo consignó por cuanto -a su decir- no le fue entregado el mismo a pesar de haberlo solicitado, al igual que solicitó copias del expediente administrativo que tiene relación con la causa.

II
MOTIVACION PARA DECIDIR

I.- De la competencia

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida de amparo constitucional cautelar por la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II.- De la admisibilidad

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y al Director General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación Puentes de Cagua, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

III.- De la solicitud del amparo cautelar.

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:
• Copia simple del documento identificado “RESUMEN DE HISTORIA CLINICA”, suscrito por el Dr. Jorge Luís Arango, profesor Departamento de Medicina Interna, Sección de Nefrología, Facultad de Medicina -UDEA- Unidad Renal – HUSVP, de la ciudad de Medellín – Colombia, de fecha 31 de marzo de 2000; que consta a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente principal.
• Copia simple del documento identificado “Constancia de Trabajo”, suscrita por el Ing. Rafael Eduardo González Aranguren, en su carácter de Director del Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, de fecha 28 de septiembre de 2005, la cual consta en el folio siete (07) del expediente principal.
• Copia simple de comunicación enviada por la ciudadana Romelia Arismendi, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224, al Jefe de Personal de la Dirección del Taller Puentes Cagua del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, recibida por esa Dirección en fecha 24 de octubre de 2016, mediante la cual solicita se normalicen los pagos del beneficio de alimentación, así como del sueldo devengado por la hoy querellante, cursante a los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente principal.
• Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Romelia Arismendi, ut supra identificada, dirigida a la Dirección General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre y Obras Públicas, solicitando la autorización para retirar cheques emitidos a favor de la hoy querellante, los cuales se encuentran en caja del mencionado Ministerio, cursante al folio diez (10) del expediente principal.
• Informe Médico de la ciudadana Romelia Arismendi, ya identificada, emitido por el Hospital Militar “Cnel. Elbano Paredes Vivas” División de Medicina, Departamento. de Nefrología Diálisis y Trasplante, de la ciudad de Maracay del estado Aragua en el cual se observa que la mencionada ciudadana presenta enfermedad renal crónica y el tratamiento que debe cumplir para ello, cursante al folio once (11) del expediente principal.
• Copia simple del documento identificado “BOLETA DE EGRESO” suscrito por la Dra. Nayeyra Silva, Nefróloga y Diálisis de la Unidad de Trasplante del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo” de la ciudad de Caracas, cursante al folio doce (12) del expediente principal.
• Copia certificada del documento identificado “Hoja de Consulta”, suscrito por la Dra. Luz Marina Navarrete, Nefróloga Internista de la consulta externa de Nefrología del Hospital “José A. Vargas” del Instituto de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Palo Negro estado Aragua, recibido por el Taller de Puentes Cagua en fecha 06 de septiembre de 2004, según se evidencia en sello húmedo, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente principal.
• Original del documento denominado “HOJA DE REFERNCIA” suscrita por la Dra. Celestina Febres, Nefróloga del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, cursante a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente principal.
• Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana Romelia Arismendi, antes identificada, dirigida a la Directora General de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas, mediante la cual solicita a esa Dirección copias certificadas del expediente disciplinario llevado en su contra.
De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:
Que la accionante laboró para la Dirección del Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, desempeñando el cargo de Abogado II.
Que presuntamente existe una condición médica permanente en la querellante, que ha trascendido a través de los años, como lo es una “Enfermedad Renal Crónica” condición ésta que ameritó hemodiálisis y en el año 2000, un trasplante de riñón.
Que se dio por notificada del acto administrativo de destitución en fecha 12 de diciembre de 2016.
Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: Luís Germán Marcano), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contra parte se oponga a la misma.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco). Negrillas nuestras.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En relación al fumus boni iuris se aprecia que la parte actora no fundamentó tal requisito; no obstante a ello, se aprecia en su escrito libelar que la administración al no notificarle del procedimiento administrativo aperturado en su contra le vulneró su derecho a la defensa por cuanto señaló que “(…) Ese quince (SIC) del 15-10-2016 me reincorpore al cargo, osea (SIC) a mi trabajo y labore hasta el 4-11-2016 cuando se presentan un abogado, el Sr. Morales Elias (SIC) y dos funcionarios del Ministerio en cuestión y me quieren notificar de una presunta decisión del Ministerio en mi contraen el sentido de destitución al cargo, el cual venia (SIC) ejerciendo a lo cual me negué a firmar por 1° no tengo lentes 2° consideraba que el proceso era violatorio por cuanto se viola el mas (SIC) elemental de los derechos, como lo es el derecho a la defensa (…)”; asimismo, señaló que se violentaba la Ley Sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, toda vez que “(…) establece una estabilidad al paciente trasplantado y establece taxativamente que cualquier violación a este articulo (SIC) se entiende como violación al derecho a lo no discriminación, contenida en nuestra Carta Magna (…)”
En atención a lo anterior, y visto que la parte querellante, fundamentó parte de su pretensión en la mencionada Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos, esta Juzgadora considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 43 de la mencionada Ley que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 43
Derecho al trabajo
Las personas trasplantadas o que se encuentren en lista de espera para trasplante de órganos, tejidos y células, tienen derecho a ingresar o continuar en una relación laboral, tanto en el ámbito público como en el privado. El desconocimiento de este derecho, será sancionado y considerado acto discriminatorio en los términos establecidos en la Constitución de la República.
Se garantiza el derecho a la estabilidad laboral al familiar acompañante de la persona trasplantada o con indicación de trasplante, en los términos que fije la reglamentación. (…)”
En tal sentido, de la norma transcrita, se desprende que las personas que han sido objeto de trasplante de órganos, tejidos o células, gozan de estabilidad en la relación laboral, toda vez que dicha norma consagra expresamente el derecho de esta personas al ingreso o continuación en una relación laboral; ahora bien, en el caso de marras, y de la revisión de las documentales consignadas por la hoy querellante, se observa que la misma fue sometida a una intervención quirúrgica en el año 2000 en la cual le fue trasplantado un riñón, convirtiéndose así en una paciente trasplantada, según informe médico de fecha 31 de marzo de 2000, emitido por la Facultad de Medicina -UDEA- UNIDAD RENAL – HUSVP, Sección de Nefrología, suscrito por el Dr. Jorge Luís Arango, el cual señala específicamente en el folio cinco (05) lo siguiente: “(…) El día 11 de febrero del año 2000 se presentó un donante de sexo masculino de 22 años de edad quien había muerto por trauma craneoencefálico al cual se practicaron todos los estudios, tanto de función renal como de perfil general, se encontró que no había contra indicaciones para utilizarlo como donante y en la clasificación inmunológica la paciente resultó favorecida, llevándose a efecto el trasplante en buenas condiciones y utilizándose como técnica quirúrgica la ureteroneocistostomia. (…)”; aunado a ello, tal condición médica se evidencia de informe de fecha 02 de octubre de 2007 inserto a los autos, que riela al folio once (11), el cual señala que se trata de “(…) Paciente femenina de 41 años de edad, quien estuvo en Hemodiálisis por 1 año por cursar con Enfermedad (SIC) renal crónica renal estadio V secundaria a Hipertensión (SIC) arterial y recibió trasplante renal en Febrero (SIC) del año 2000, por lo cual cumple el siguiente tratamiento ambulatorio diario (…)”.
En este sentido esta Juzgadora considera imperioso traer a colación el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el resguardo al derecho a la salud como derecho supremo y constitucional, parte integrante y garante del derecho a la vida y cuya satisfacción y protección de manera vertebral le corresponde al Estado, observándose el carácter social del mismo, por lo que, en consecuencia, implica la prestación integral del servicio médico en todas sus extensiones, para salvaguardar de manera efectiva el derecho a la salud y consecuencialmente el derecho a vivir, de todos y cada uno de los ciudadanos integrantes del Estado sin distinciones políticas, religiosas, sociales, económicas o raciales.

Ello así, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº.487, dictada en fecha 06 de abril de 2001, ha destacado lo siguiente:

“…el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende a la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social ambiental, etc, de las personas incluso de las comunidades como entes colectivos imperfectos, en tanto que no estén dotadas de un estatuto jurídico especial que les brinde personería en sentido propia…”.

Considerando entonces, que el derecho a la salud forma parte integrante del derecho a la vida, se constituye como un derecho humano supremo y por tanto goza de la protección del Estado.

Precisado lo anterior, debe indicarse prima facie que no se demuestra de los autos de la causa, que la hoy querellante fuere notificada de la existencia de un procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra, circunstancia ésta que se hace aun más palpable en el hecho que -a su decir- fue en fecha 12 de diciembre de 2016, que procedió a darse por notificada expresamente del acto administrativo hoy impugnado y que no ha tenido acceso al expediente administrativo contentivo del presunto procedimiento disciplinario que se instauró en su contra, tal y como se evidencia de los folios 20 y 21 de la presente pieza judicial; igualmente, debe precisarse que en virtud de la destitución del cargo que ejercía la hoy querellante, pudieren verse afectados los derechos constitucionales invocados por la actora, vale decir, el supremo derecho a la salud, a la no discriminación y la estabilidad laboral por efecto de ser una persona trasplantada, derechos éstos establecidos en la Constitución de la República de Venezuela, así como las disposiciones de la Ley sobre Donación y Trasplantes de Órganos, Tejidos y Células en Seres Humanos aludidas ut supra, lo cual representa verosimilitud aparente que configura la presunción grave del buen derecho y la necesidad de la protección cautelar a favor de la hoy querellante, razón por la cual se verifica el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.
Ello así, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) relativo a la tramitación de los amparos cautelares, entiende este Órgano Jurisdiccional que al configurarse el fumus boni iuris; el segundo requisito de procedencia, esto es, el periculum in mora, se encuentra determinado ante la sola verificación del requisito anterior, en ese sentido este Tribunal Superior declara en resguardo del derecho a la salud, al trabajo, derecho a la defensa y a la no discriminación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA el amparo cautelar solicitado, en consecuencia ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, el restablecimiento de la situación jurídica infringida en virtud de ello, se ordena el pago del sueldo dejado de percibir que no implique la prestación efectiva del cargo, a la hoy querellante así como el pago del “beneficio de tickets (…omissis…) y la bonificación de fin de año”, esto es, desde 13 de octubre de 2016 “exclusive”, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Finalmente con respecto a la solicitud de la parte querellante referida a la reincorporación inmediata “a la Dirección del Centro Regional de Coordinación Puentes Cagua al cargo de Abogada II”, este Tribunal considera que dicha petición debe ser desestimada, por cuanto ello pudiere constituir un pronunciamiento anticipado respecto al fondo de la controversia, conforme al criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00673 de fecha 10 de junio del año 2015 (Caso: Diego Antonio Araujo Aguilar Vs. Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

En caso de oposición a la medida cautelar decretada en la presente decisión, se ordenará aperturar cuaderno separado a los fines de tramitación de la misma de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar por la ciudadana ROMELIA ARISMENDI, titular de la cédula de identidad N° V-8.444.224 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.614, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE Y OBRAS PÚBLICAS.

2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al ciudadano Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo.

2.2.- Se ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y al Director General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación Puentes de Cagua, a los fines legales consiguiente.

3.- ACUERDA el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas, a que restablezca el pago del sueldo que no implique la prestación efectiva del cargo, a la hoy querellante así como el pago del “beneficio de tickets (…omisiss…) y la bonificación de fin de año”, esto es, desde 13 de octubre de 2016 “exclusive”, hasta que se resuelva el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese cítese al Procurador General de la República y notifíquese al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Transporte Terrestre y Obras Públicas y al Director General del Cuerpo de Ingenieros Centro Regional de Coordinación Puentes de Cagua.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En esta misma fecha, siendo la ___________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________.-

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA


Exp. 2016-2566/MCH/CV/OMF