REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2507
Visto el escrito de promoción de prueba consignado en fecha 23 de noviembre de 2016, por el abogado ALEJANDRO SÁNCHEZ VOLCANES, titular de la cédula de identidad N° V-4.917.366, precediendo en este acto en su propio nombre y representación, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.160, parte querellante en la presente causa, constante de tres (03) folios útiles sin anexos. Asimismo, escrito de promoción de prueba consignado en la misma fecha por la abogada Greicy Anais Espinoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.993, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada en la presente causa, constante de un (01) folio útil sin anexos.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los referidos escritos, en los términos siguientes:
I
DE LA OPOSICION PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
Los abogados Greicy Espinoza y Wadin Barrios, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 248.993 y 134.019 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellada, se opusieron a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante en los siguientes términos:
- De la oposición de las Testimoniales.
La representación judicial de la parte querellada en su escrito se opuso en virtud que:
“(…) el objeto de la presente controversia gira en torno a los once (11) meses que el ciudadano Alejandro Sánchez laboró en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador, y los cuales no fueron computados para el momento de su jubilación, sin embargo, resulta necesario para quienes suscriben indicar que en ningún momento ha sido punto de controversia el periodo laborado por el querellante en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador, y mucho menos la existencia de algún acto de coacción para obtener las constancias consignadas por el ciudadano Alejandro Sánchez. En este sentido, ciudadana Juez nos permitimos nuevamente señalar que le motivo por el cual nuestra representada no logro (sic) computar el periodo (sic) laborado o no por el querellante, en la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio (sic) Bolivariano Libertador, fue que las certificaciones de cargos y constancia consignadas para demostrar dicho periodo, no cumplían con todos los lineamientos requeridos en la Circular (sic) DPPG-2012-043, de fecha 02 de noviembre de 2015, específicamente en lo que respecta a su validez de la firma correspondiente a la autoridad que emite las constancias, así como la carga horaria de sus años de servicios como Asesor, la cual debe ser igual o mayor a veinte (20) horas semanales. Siendo así, debe concluir esta representación judicial que no existe coincidencia entre los hechos controvertidos objeto de prueba, y los que se pretenden probar con los testigos promovidos por la parte actora. En consecuencia solicitamos muy respetuosamente a este digno Tribunal, se declare inadmisible la prueba testimonial promovida por el querellante por resultar a todas luces impertinente, y así solicitamos sea expresamente declarado Inadmisible (sic) en su oportunidad procesal para ello; y desechándola completamente de este recurso contencioso funcionarial (…)”.
Sobre las testimoniales, la parte actora en su escrito de promoción, indicó que la misma se realiza a los fines de “(…) que rinda deposición al respecto de mi labor en la Sindicatura Municipal de Caracas (…) “ asimismo probar “(…) si laboré o no entre las fechas 31-1-1989 al 31-12-1989, desempeñando el cargo de Asesor adscrito a la Sindicatura Municipal, devengando el sueldo de 6000 Bs, en la Sindicatura aludida (…)”.
Este Tribunal, en relación a la oposición formulada debe señalar que la impertinencia de la prueba se refiere a aquella prueba que se produce en juicio con el fin de llevar al Juez al convencimiento sobre hechos que no se relacionan con el litigio y que por lo tanto no puedan influir en su decisión; en razón de ello y siendo que la declaración de los testigos promovidos pudiere guardar relación con los hechos controvertidos en la causa, dicha probanza se considera pertinente, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada por la parte querellada. Así se decide.
En razón de ello y visto que la representación judicial de la parte querellante promueve las testimoniales de los ciudadanos Fanny Gómez de Duran, en su carácter de Directora de Recursos Humanos, José G. González y Martha E. Lugo, en su carácter de Auditores Interinos de la Alcaldía del municipio Bolivariano Libertador, en tal sentido, observa este Tribunal que las testimoniales promovidas no resultan inconducentes, ilegales, ni impertinentes; siendo ello así, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, este órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, ordena citar a los fines que comparezcan que comparezcan al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de las citaciones ordenadas, para que tenga lugar el acto de evacuación de los ciudadanos Fanny Gómez de Duran, a nueve y quince ante meridiem (9:15 a.m.); José G. González, a las diez y quince ante meridiem (10:15 a.m.) y Martha E. Lugo M., a las once y quince ante meridiem (11:15 a.m.).
I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
- Del mérito favorable de los autos
En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante, denominado “PRUEBAS QUE NO REQUIEREN EVACUACION (sic)”, la parte querellante promueve mérito favorable de documentales contenidos en los literales “a” “b” “c” “d” “e” “f” “g” “h” “I” de su escrito. Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que dichos documentos fueron consignados anexos al escrito libelar de la querella en fecha 10 de mayo de 2016 y cursan del folio veinte dos (22) al folio cincuenta y dos (52), del folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y dos (62) todos del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que efectivamente la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo manténgase en auto dichas documentales. Así se declara.

En cuanto a la documental marcada “f” del escrito de promoción de pruebas, la parte querellada promueve el contenido de Gaceta Oficial, a saber: “(…) Gaceta Oficial de la Nº 40543 de fecha 18/11/2014 contentiva de Reglamento interno sobre el Régimen de Jubilaciones de las funcionarias y funcionarios de la Defensa Pública (…)” en tal sentido, esta Juzgadora considera que el conocimiento del contenido de las Gacetas Oficiales así como de las Leyes, forman parte del principio iura novit curia; en virtud de ello, resulta forzoso aplicar el referido principio, cuyo aforismo latino significa literalmente "el juez conoce el derecho", por cuanto es innecesario que las partes hagan referencia al contenido de Leyes y criterios de otros Jueces, si no que deben limitarse a probar los hechos que forman parte del litigio; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE dicha probanza por resultar inconducente su promoción. Así se declara.

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA
- Del mérito favorable de los autos
En el Capítulo único del escrito de promoción de pruebas de la parte querellada, la representación judicial de la parte querellada promovió mérito favorable de documentales marcadas “1”, “2”, “3” , “4” y “5”. Así las cosas y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa esta Juzgadora que las mencionadas documentales, fueron consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar en fecha 10 de mayo de 2016 y cursan en el folio veintinueve (29), del folio cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y dos (52), folio cincuenta y nueve (59), del folio sesenta y uno (61) al folio sesenta y dos (62) del presente expediente judicial; siendo ello así, esta Juzgado considera que la parte invoca el principio de comunidad de la pruebas el cual no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del referido principio y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento manténganse en autos dichas documentales. Así se declara.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA.
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo la __________________-post meridiem ( p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA

Exp. 2016-2507/MRCH/CV/eg