REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2462
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.
QUERELLANTE Ciudadana ZULMA ORTUÑO TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.711.754.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada LIRIO PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.777.
QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: abogado ERNESTO JESUS FAGUNDEZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.094.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DESTITUCIÓN).
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 16 de diciembre de 2015, la abogada Lirio Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, compareció ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 18 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2462.
En fecha 14 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-007, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y la notificación del Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
Luego de ello, el día 07 de julio de 2016, el abogado Ernesto Jesús Fagúndez Delgado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), consignó escrito de contestación.
En fecha 25 de julio de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 ejusdem.
El día 24 de octubre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la mencionada Ley.
Por auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2016, este Tribunal publicó el dispositivo de la presente decisión, el cual fue declarado “Sin lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La apoderada judicial de la parte actora, recurre contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, de fecha 16 de septiembre de 2015, y notificada el 29 de septiembre de 2015, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la cual procedió a la destitución de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, del cargo de Asistente Administrativo IV, que desempeña en la Oficina Administrativa Vargas, del Estado Vargas, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad y al acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Que, en fecha 05 de marzo de 2015, fue notificada por parte de la Oficina de Asesoría Legal, ubicada en el Hospital José María Vargas de la Guaira, sobre los cargos que le fueron formulados, asimismo le hicieron entrega de la copia simple del escrito de los cargos, todo ello en virtud de la solicitud interpuesta el día 28 de noviembre de 2014, por la Jefe de la Oficina Administrativa de Vargas.
Enunció, que por auto dictado en fecha 02 de enero de 2015, el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal Encargado, ordenó el inicio del Procedimiento Disciplinario y la práctica de todas las diligencias necesarias a los fines de la comprobación de la falta cometida y las circunstancias que puedan influir en su calificación en contra de su representada.
Manifestó, que en fecha 12 de marzo de 2015, consignó escrito de descargo de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Que, en fecha 13 de marzo de 2015, se ordenó la apertura de la articulación probatoria a tenor del numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo una vez promovidas y evacuadas las respectivas pruebas, resaltó que coincidieron los testimoniales en sostener que su representada no participó en los hechos ocurridos el día 11 de noviembre de 2014, en la Oficina Administrativa Vargas.
Alegó, que el acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, del 16 de septiembre de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adolece del vicio de falso supuesto, al valorar indebidamente el acervo probatorio para de esa manera favorecer a la entidad laboral.
Que, el referido acto administrativo contiene el vicio de falso supuesto de derecho ya que aplicó erróneamente las normas invocadas en el acto destitutorio considerando que las mismas no corresponden con los hechos señalados, y que contiene el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto fue destituida en base a hechos que no son ciertos y no fueron demostrados fehacientemente por la Administración Pública, sino que basaron en una simple deducción sin ningún asidero jurídico valido.
Señaló, que el acto destitutorio fue desproporcionado porque la destitución no debió ser aplicada directamente sino previa imposición y acumulación de ciertas amonestaciones escritas, ya que el sistema sancionatorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es un sistema de graduación de faltas.
En cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, citó la sentencia de fecha 29 de febrero de 1972, del Tribunal de Carrera Administrativa, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, relativo al vicio de falso supuesto.
Por último solicitó, la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual destituyó a su mandante; en consecuencia su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV, o a otro cargo de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; que, se le reconozca el tiempo transcurrido desde la destitución hasta su efectiva reincorporación, a los fines del cómputo de su antigüedad, el cálculo, el pago de sus prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, además el aporte de cotizaciones que durante ese tiempo debió consignar a nombre de su representada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que se le cancelen los salarios caídos incluidos todos los aumentos que se acuerden hasta la sentencia definitiva, bonificaciones y primas que venía disfrutando, vacaciones vencidas, bono vacacional y bonificación de fin de año, que deben ser calculadas hasta su total y definitiva ejecución por parte de la demandada.
Que de conformidad con el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.660 de fecha 26 de abril de 2011, solicitó se le cancele el beneficio de alimentación de acuerdo al valor de la Unidad Tributaria vigente al momento de su pago, desde la fecha de su destitución hasta la oportunidad que se haga efectiva su reincorporación.
Que, la declaratoria se proceda la práctica de una experticia complementaria del fallo, la corrección monetaria, sobre las cantidades mencionadas con fundamento en el Índice Nacional de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela debido al efecto dañino que produce el fenómeno de la inflación.
De la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, negó, rechazó y contradijo los hechos como en el derecho expuesto en el escrito libelar, en los siguientes términos:
Que, la Administración inició el procedimiento disciplinario en virtud que el día 11 de noviembre de 2014, la funcionaria investigada se encontraba con otros funcionarios realizando la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la entrada con candados, cadenas, palos, impidiendo el paso de los usuarios, de las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, expresando consignas y panfletos, incurriendo en la falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Estatuto de la Función Pública.
Precisó, que la funcionaria mantuvo una conducta irresponsable, voluntaria y consciente, actuando imprudentemente, dejo de hacer lo debido, incumpliendo con sus actividades diarias de trabajo, dejó de prestar un servicio público a todos los usuarios asegurados, y no asegurados que se dirigieron ese día a solventar sus solicitudes y reclamos ante la Oficina Administrativa Vargas, incurriendo en falta de probidad al no tratar de manera diligente, conversar y conciliar con las autoridades del Instituto, con su Jefe inmediato o en todo caso con la Defensoría del Pueblo que se hizo presente al momento en que sucedieron los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, con el fin de solventar el inconveniente y cesara el conflicto para así poder darle una debida atención a los usuarios, que diariamente acuden a la Oficina Administrativa a realizar sus trámites de pensión de vejez, entre otros servicios.
Señaló, que en el Acta del 11 de noviembre de 2014, la investigada admitió haber participado en la protesta, suscribiendo la misma junto a otros funcionarios, dejando constancia que las instalaciones de la Oficina Administrativa había sido entregada en buenas condiciones.
Expresó, que luego de la revisión de las documentales, las testimoniales que cursan en el expediente disciplinario instruido contra la funcionaria investigada, se evidencia que existen elementos que comprueban la veracidad de los hechos, pues efectivamente estuvo incursa en los supuestos que dieron origen a la instrucción del procedimiento disciplinario bajo el amparo del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad.
En cuanto a la presunta falta de proporcionalidad de la sanción contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acotó que, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la finalidad de la norma para lograr un verdadero equilibrio, siendo que la sanción disciplinaria de destitución es la más severa pues trae apegada la ruptura del empleo público.
Citó los artículos 97 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y el derecho a la huelga dentro de las condiciones que establezca la Ley, en concordancia con los artículos 486 y 487 de la Ley Orgánica de Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que define la huelga en la suspensión de las labores por parte de los trabajadores e interesados por un conflicto de trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que los funcionarios públicos de carrera tendrán derecho a organizarse sindicalmente a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan.
Indicó, que el debido proceso y el derecho a la defensa y presunción de inocencia, fueron respetados en todas las etapas del procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló, que en la formulación de cargos la Administración expresó las razones de hecho y de derecho, por las cuales se le instruyó el expediente disciplinario a la querellante, garantizándole el derecho a la defensa, cumpliéndose con los actos procedimentales, la interesada fue notificada, tuvo oportunidad de intervenir y ejerció su derecho.
Expresó, que no existe inmotivación, puesto que en todo momento supo porque se le investigaba y por consiguiente se le destituía en base a la investigación y con fundamento en el expediente administrativo.
Que, su mandante no le vulneró sus derechos ni la figura de funcionario público, -a la hoy accionante-, por cuanto se aplicó el procedimiento disciplinario de destitución, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo este un acto legítimo y ajustado a derecho.
Con respecto al alegato de la querellante referido a la violación al derecho a la libertad de expresión y a la huelga, señaló que se puede observar en el transcurso del procedimiento disciplinario instruido que la funcionaria investigada participó en la huelga que se llevó a cabo en la Oficina Administrativa del Estado Vargas, según el Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana Zulma Ortuño, mediante la cual reconoció y dejó constancia que la Oficina fue entregada en buenas condiciones.
Que, de conformidad con el artículo 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los trabajadores del sector público y privado tienen derecho a la huelga, y no es menos cierto que debe ser dentro de las condiciones que establezca la Ley, por lo cual se deben cumplir con ciertos requisitos establecidos en el artículo 487 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Indicó, que la manifestación y el cierre de las instalaciones de la Oficina Administrativa Vargas, es un acto que se puede catalogar como contrario a la buena marcha y funcionamiento del Instituto en el Estado Venezolano, contraría el objetivo de las necesidades colectivas y el interés general, por lo cual tales actos contrarios a la Constitución y a la Ley, originan responsabilidad disciplinaria.
Que, los fines y funciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se logra a través de la eficiencia y buen servicio que presta el funcionario al público en general, velar por el cumplimiento de los deberes funcionales de sus servidores, deberes que en dicha ocasión fueron trasgredidos por la querellante, en consecuencia la Administración tuvo que ejercitar su potestad disciplinaria para reprimir las conductas contrarias a la Ley y a las buenas costumbres, que afectaron y comprometieron el buen desarrollo de las labores de las labores de la Oficina Administrativa de Vargas.
Por último solicitó se declare Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lirio Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, quien solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrita por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual la destituyó del cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Oficina Administrativa de Vargas, por estar incursa en la comisión de la falta prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la cual le atribuyó el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Que, dicho acto administrativo fue desproporcionado.
Por su parte, la representación judicial del querellado negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de la parte actora e hizo énfasis en que su mandante no incurrió en falso supuesto de hecho de y derecho, por cuanto quedó demostrado que la hoy querellante incurrió en falta de probidad, que dicho acto administrativo fue dictado con fundamento en artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que en todas las etapas del procedimiento se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la hoy querellante.
Del falso supuesto de hecho y de derecho
Alegó la apoderada judicial de la parte querellante que se configuró el vicio de falso supuesto de hecho de derecho lo cual cercena su derecho al debido proceso, por cuanto “…al valorar indebidamente el acervo probatorio para de esa manera favorecer a la entidad laboral”, y que la Opinión Legal contenida en el Oficio N° 1571 de fecha 31 de julio de 2015, se observa que no fueron analizadas las pruebas testimoniales, por la querellante ofrecidas (ciudadanos Sergio Missael González, Lousiana Jiménez, Leonor Venencia Longa, Cleidi Chario Moreno y Alirio Rincón Rondón), así como que tampoco analizó el video y la comunicación promovida, tendentes a demostrar que no participó en los hechos objeto de investigación, potr tanto el acto administrativo que recurre se fundamentó en hechos que ocurrieron de manera distinta, ya que no tomó la sede de la Oficina Administrativa de Vargas el día 11 de noviembre de 2014, que no se encontraba en dicha sede; y que, igualmente el referido acto administrativo se encuentra afectado por el vicio del falso supuesto de derecho, ya que se fundamentó erróneamente en normas que no corresponden con los hechos atribuidos.
Al respecto, el apoderado judicial del ente querellado señaló que la –hoy querellante- incurrió en una falta de probidad, al no tratar de manera diligente, conversar y conciliar con las autoridades del Instituto, con su Jefe inmediato o en toda caso con la Defensoría del Pueblo que se hizo presente al momento de lo ocurrido, para solventar el inconveniente y cesara el conflicto para así poder darle una debida atención a los usuarios, que diariamente acuden a la Oficina Administrativa a realizar sus trámites de pensión de vejez entre otros servicios que presta al pueblo venezolano, asimismo hizo especial énfasis en que en el Acta de fecha 11 de noviembre de 2014, la propia funcionaria admitió haber participado en la protesta, toda vez que la suscribió.
En ese sentido, se hace imperioso para quien decide traer a colación las definiciones jurisprudenciales vigentes con respecto al vicio de falso supuesto, el cual ha sido definido por la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como aquel que da lugar a la anulación de los actos administrativos, ya que consiste en la falsedad de los supuestos bien sean los hechos o el derecho o motivos en que se basó el acto administrativo impuesto.
A los fines de invalidar un acto administrativo por el vicio de falso supuesto (de hecho o de derecho), es necesario que resulte totalmente falso el supuesto de hecho o los supuestos que sirvieron de fundamento legal aplicado a lo decidido.
Cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permite a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.
Debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo o cuando la Administración se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto, cuyas modalidades son las que se detallan a continuación:
1) Falso supuesto de hecho, el cual se produce durante la fase mediante la cual la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, siendo que el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto y,
2) Falso supuesto de derecho, que se refiere a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente aplicando una norma a unas circunstancias que no se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.
Ahora bien, visto el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, se hace imperioso para esta Sentenciadora realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido a la funcionaria Ortuño Torreaba Zulma, en el cual se desprende las siguientes actuaciones:
Al folio 1 del expediente disciplinario cursa el Oficio DGAPD/OAVAR N° 1104, de fecha 28 de noviembre de 2014, suscrito por la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, en la que solicitó el trámite de la averiguación administrativa disciplinaria de destitución contra la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma, por cuanto se encontraba en un conflicto laboral junto con otros funcionarios tomando la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada con candados, cadenas, palos, impidiendo el acceso a los funcionarios, a los usuarios, a las personas de la tercera edad que llegaban a tramitar su pensión por vejez al público en general y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina.; que se negó a dialogar con la Defensoría del Pueblo.
Al folio 2 y su vuelto del expediente disciplinario cursa Acta del 11 de noviembre de 2014, siendo las once y cuarenta (11:40 a.m.), suscrita por los usuarios del servicio ciudadanos Enelia Arias, Nelly de Jesús García de Monsalve, José Indriago, Nelly de Betancourt y Richard Betancourt, quienes dejaron constancia que la Oficina Administrativa Vargas, estuvo clausurada por los funcionarios Luis Carrera, Leonardo Corro, Vicmar Duran, Carla Caldera, Mirfaey Blanco, Mónica Sánchez, Carlos Suarez, Luis Brando, Diana Torres, Mayalib Teperino, Zulma Orduño, Yeruska Pérez, Carlos Blanco, Mayker Godoy, Sergio González, Lousiana Jiménez, Víctor Pérez, Kenny Lujano, Mayra Moncada, Corina Herrera, Alejandrina Soto, Norka López, Yngrid García, Orlando Colon y Dilia González, quienes colocaron cadenas y candado en la puerta de vidrio impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios que se encontraban a las fueras del recinto en la espera de ser atendidos a fin de realizar sus trámites ante dicha Oficina.
Al folio 3 y su vuelto del expediente disciplinario riela Acta del 11 de noviembre de 2014, en la cual se dejó constancia que siendo las siete y quince (7:15 a.m.), suscrita por Arletis Piñero, Jefe de Recursos Humanos de la Oficina Administrativa Vargas, donde dejó constancia que los funcionarios Orlando Colon, Vicmar Duran, Carla Caldera, Leonardo Corro Suarez, Luis Brando, Mónica Sánchez, Mirfaey Blanco, Yngrid García, Norka López, Kenny Lujano, Dilia González, Yeruska Pérez, Diana Torres, Lousiana Jiménez, Víctor Pérez, Mayalib Teperino, Sergio González, Corina Herrera, Mayra Moncada, Alejandrina Soto, Luis Carrera, Mayker Godoy, Carlos Blanco, y Zulma Orduño, adscritos a esa Oficina, les propusieron que los respaldara en la toma de las instalaciones de dicha oficina, expresando su negativa en apoyar dicha acción, por lo que procedió a desalojar las instalaciones pidiéndoles que le abrieran la puerta, ya que la misma estaba cerrada con cadena, candado y palos.
Asimismo consta a los folios 4 y 5 del expediente disciplinario Acta suscrita el 11 de noviembre de 2014, siendo las siete y veinte de la mañana (7:20 a.m.), suscrita por la Lic. Dialma Bolívar, en su carácter de Jefe de la Oficina, Jesús Díaz Administrador, Víctor Iriarte Coordinador de Sección, Ysabel Sánchez Coordinadora de Sección Jon Sandoval Aseador y Edis Rivas Aseador, quienes dejaron constancia que estando a las afueras de las instalaciones se llevó a cabo conflicto laboral generado por los funcionarios Luis Carrera, Leonardo Corro, Vicmar Duran, Mónica Sánchez, Carla Caldera, Mirfaey Blanco, Caarlos Suárez, Luis Brando, Diana Torres, Víctor Pérez, Lousiana Jiménez, Mayalib Teperino, Carlos Blanco, Kenny Lujano, Mayker Godoy, Yeruska Pérez, Sergio González, Zulma Orduño, Corina Herrera, Orlando Colon, Norka López, Alejandrina Soto, Mayra Moncada, Yngrid García, Dilia González, adscritos a dicha Institución, quienes tomaron la sede clausurando la entrada, impidiendo el acceso a otros funcionarios, a los usuarios de la tercera edad, y al público en general.
Asimismo al folio 7 y su vuelto del expediente disciplinario cursa Acta del 11 de noviembre de 2014 a las ocho y cuarenta de la mañana (8:40 a.m.), suscrita por los funcionarios de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, la cual es del siguiente tenor:
“… ACTA
En el día de hoy, martes once (11) de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.); siguiendo instrucciones del Defensor Delegado, Abg. Alberto José Bellorin, titular de la cédula de Identidad N° 6.485.446, se traslada (n) a las instalaciones de la Oficina Administrativa del I V S S , ubicada en Boulevard Naiguatá, sector Caribe, jurisdicción de la parroquia Caraballeda la (s) funcionaria (s) Iris Piñango, Marlene a los fines de atender llamado realizado a la institución por la Directora del ente antes mencionado, dado que los y las funcionarios (as) (un grupo), tienen tomada la sede, clausurada la entrada principal con cadenas y palos. En este sentido, se deja constancia que una vez en el lugar se converso con la directora Lic. Dialma Bolívar, según expreso que la situación conflictiva a grupos de los trabajadores por acoso laboral y malos tratos infringidos por ella hacia los quejoso, situación esta que se pudo evidenciar por carteles colocados en los vidrios de la instalación, donde los funcionarios (as) participaron en dicha protesta exigen la destitución de la antes dicha funcionaria por la situación que a continuación se cita: “Negativa de permisos, 2.- Reposos médicos investigados con persecución, 3.-Maltratos Verbal, 4.-Garantía de inseguridad física y laboral, 5.- Anarquía. Así las funcionarias actuantes procedieron entablar comunicación con los grupos quienes se negaron a dialogar alegando que ellos solo restituirían la prestación del servicio cuando hiciera acto de presencia en esta sede el Presidente del IVSS, Cnel. Carlos Rotondaro. Igual modo se deja constancia que se intento persuadir a los protestantes para establecer el dialogo y reiniciar el servicio, resultando infructuoso todos los intentos. En virtud del cual previa notificación al Delegado, de los hechos antes narrados, se procede al cierre de la presente acta…”
Al folio 9 del expediente disciplinario cursa Acta contentiva de peticiones de fecha 11 de noviembre de 2014, suscrita por los funcionarios de la Oficina Administrativa de Vargas, Carla Caldera, Delia González, Mayra Moncada, Norka López, Mayalib Teperino, Alejandrina Soto, Carlos Suarez, Lousiana Jiménez, Sergio González, Carlos Blanco, Mónica Sánchez, Diana Torres, Luis Brando, Mayra Gustavo, Vicmar Duran, Leonardo Corro, Luis Carrera, Yngrid García, Kenny Lujano, Zulma Orduño, Mirfaey Blanco, Orlando Colon y Víctor Pérez, quienes solicitaron que “…una vez se realice la apertura de la Oficina luego de la protesta pacífica en contra de los abusos de poder y las constantes vejaciones por parte de la Licenciada Dialma Bolívar, jefe de esta oficina: Solicitamos acto de presencia inmediata del Presidente del IVSS Gral. Carlos Rotondaro, con la finalidad de plantear el cambio de Jefe de esta Oficina (miércoles 12 de noviembre de 2014). Garantía del ingreso del personal a las instalaciones de la Oficina Administrativa de Vargas durante el horario laboral (8:30 am hasta las 4:00 pm). Garantía de la Integridad física y garantía de la integridad laboral, derecho al trabajo de todos y cada uno de los trabajadores. Dejamos constancia de que las instalaciones de la oficina han sido entregadas en buenas condiciones…”.
Cursa a los folios 10 y 11 del expediente disciplinario Control de Asistencia de fecha 11 de noviembre de 2014, y en el renglón N° 11 (folio 11) se observa el nombre de la funcionaria Zulma Ortuño, número de cédula 17.711.754, hora de entrada 7:43 a.m hora de salida 8:30 PM.
Desde los folios 12 al folio 16 del expediente disciplinario cursa imágenes de los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2016, en el cual se evidencian las pancartas alusivas a la salida de la ciudadana Dialma Bolívar.
Al folio 17 del expediente disciplinario cursa el AUTO DE APERTURA de la Averiguación Disciplinaria contra la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma, de fecha 02 de enero de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), en virtud de la solicitud formulada por la Licenciada Dialma Bolívar, Jefe de la Oficina Administrativa Vargas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivado a los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, y la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma, participó en el cierre de la entrada de la Oficina Administrativa Vargas con cadenas candado y palos, impidiendo el acceso a otros funcionarios que iban a laborar, a los usuarios de la tercera edad y al público en general que llegaba a tramitar sus solicitudes de pensión o algún otro trámite.
Desde el folio 18 al folio 25 del expediente disciplinario cursan las Actas de fecha 05 de enero de 2015 de la declaración de los ciudadanos Piñero López Artelis, José Gregorio Sandoval, Mares Romero Egly Yamileth, Bolívar Campos Dialma Josefina, Iriarte Rollis Víctor Enrique, Sánchez Pacheco Ysabel Mirely, Díaz Rojas Jesús Antonio y Rivas Parga Edis Julieta, quienes comparecieron ante la Oficina de Asesoría Legal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, a fin de ratificar el contenido y la firma del acta de fecha 11 de noviembre de 2014, con ocasión del cierre de la Oficina Administrativa de Vargas.
A los folios 26 y 27 del expediente disciplinario cursa oficio de fecha 26 de febrero de 2015, emanado del Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), dirigido a la ciudadana Ortuño Torrealba Zulma, donde se dio por notificada del procedimiento disciplinario de conformidad con el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la diligencia suscrita por la funcionaria investigada en la que solicitó copias simple del expediente aperturado en su contra.
A los folios 29 al 32 del expediente disciplinario cursa la FORMULACIÓN DE CARGOS, dirigido a la ciudadana Zulma Ortuño de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 35 al 43 del expediente disciplinario cursa el escrito de descargo presentado por la abogada Lirio Padilla, actuando en representación de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, en donde se describe lo siguiente: “…que su representada aparece firmando con hora de llegada a sus labores a las 7:43 a.m. Que el acta levantada encabezada y suscrita por la Licenciada Dialma Bolívar, donde indica que a las 7:20 a.m., se encontraba cerradas las puertas de vidrios con candados y cadenas, debido al conflicto laboral generado por los funcionarios. Que es falso el hecho denunciado por la Licenciada Dialma Bolívar, en relación a que su representada se negó a conciliar con la Defensoría del Pueblo, en virtud de que su representada no tenía nada que ver con la protesta, ni con el cierre de la Oficina Administrativa Vargas, no tenía el modo, la facultad, ni el poder para decidir en cuanto a la protesta pacífica realizada por un grupo de funcionarios. Que su representada fue víctima más de las circunstancias, no estaba de acuerdo con la protesta y tuvo que permanecer en el lugar porque no le fue permitido desalojar dichas instalaciones, quien lo único que quería era trabajar, cumplir con sus labores rutinarias de trabajo. Asimismo citó los artículos 68, 333 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a manifestar pacíficamente, a la vigencia de la Carta Magna y el pueblo venezolano es fiel a su tradición, a su lucha por la independencia, la paz y la libertad. Que el estado Venezolano garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente…”.
Al folio 51 del expediente disciplinario riela el auto dictado en fecha 13 de marzo de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal (E), donde dejó constancia de la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A los folios 52 al 55 del expediente disciplinario consta el escrito de promoción de pruebas y dos (02) folios anexo presentado en fecha 18 de marzo de 2015, por la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, en la que promovió a los testigos Sergio González, Lousiana Jiménez, Leonor Longa y Cleidi Moreno, a fin de demostrar que su representada no participó en los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014.
A los folios 56 al 58 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 19 de marzo de 2015, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, admitió las pruebas documentales y testimoniales por no ser manifiestamente ilegales, ni contrarias a derecho; asimismo se acordó prorrogar el lapso probatorio hasta tanto sean evacuadas las pruebas testimoniales promovidas por la funcionaria investigada, a tal efecto se libró oficio DGRHYAP-AL N° de fecha 13 de abril de 2015, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde el folio 59 al 68 del expediente disciplinario cursa las declaraciones de los testigos de fecha 16 de abril de 2015, promovidos por la funcionaria Zulma Ortuño, evacuados en la sede de la Oficina de Asesoría Legal adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal a los ciudadanos Alirio Rincón Rondón, en la cual manifestó que no le consta que Zulma Ortuño haya participado en el cierre de la Oficina de Vargas; Sergio González Rodríguez, señaló que Zulma Ortuño no participo en el cierre de la Oficina de Vargas; Lousiana Jiménez Rodríguez, indicó que Zulma Ortuño no participo en el cierre de la Oficina de Vargas.
A los folios 69 y 70 del expediente disciplinario cursa el auto dictado en fecha 17 de abril de 2015, donde se dejó constancia de la preclusión del lapso de la promoción y evacuación de pruebas en el procedimiento disciplinario instruido contra de la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma, en consecuencia el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de la Consultoría Jurídica, a fin de que de su opinión sobre la procedencia o no de la destitución todo ello con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tal efecto libró el oficio DGRHYAP-DAL/N° 282 de fecha 28 abril de 2015.
A los folios 71 al 73 del expediente disciplinario cursa la comunicación de fecha 31 de julio de 2015, dirigida al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que remitió la opinión legal del procedimiento administrativo instruido en contra de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, resolvió la destitución del cargo de Asistente Administrativo IV.
Desde el folio 74 al 86 del expediente disciplinario cursa la notificación DGERHAYAP-DAL/ N° 000317 y la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, de fecha 16 de septiembre de 2015, dirigida a la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, en la que resolvió la destitución del cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Oficina Administrativa Vargas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, la funcionaria investigada se encontraba con los funcionario Luis Carrera, Leonardo Corro, Vicmar Duran, Carla Caldera, Mirfaey Blanco, Mónica Sánchez, Carlos Suarez, Luis Brando, Diana Torres, Mayalib Teperino, Yeruska Pérez, Carlos Blanco, Mayker Godoy, Sergio González, Lousiana Jiménez, Víctor Pérez, Kenny Lujano, Mayra Moncada, Corina Herrera, Alejandrina Soto, Norka López, Yngrid García, Orlando Colon y Delia González, realizando la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la puerta de vidrio con candados, cadenas, palos, expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa, en impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios, a las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, asimismo la Defensoría del Pueblo se hizo presente al momento en que sucedieron los hechos acaecidos en la fecha ut supra con el fin de solventar el inconveniente y cesara el conflicto para así poder darle una debida atención a los usuarios, a las personas de la tercera edad que llegaban a tramitar sus requerimientos al público en general que diariamente acuden a la Oficina Administrativa.
De las pruebas anteriormente mencionadas, se determinó que la querellante el día 11 de noviembre de 2014, se encontraba en la Oficina Administrativa Vargas (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), por cuanto suscribió control de asistencia y acta de peticiones, aunado al hecho que tanto los usuarios como funcionarios adscritos a dicha institución dejaron constancia de su presencia.
Con relación al valor probatorio de las pruebas contenidas en el expediente administrativo, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora señaló que en la opinión de la Consultoría Jurídica no había valorado las pruebas por ella aportadas, cabe destacar en principio que evidentemente que en dicha Opinión se evalúan los fundamentos legales aplicados al caso y los concatena con los hechos, así como el cumplimiento del debido proceso, sin embargo esta Opinión no es vinculante, ya que quien toma o no la decisión de destituir o no es la máxima autoridad, todo ello de conformidad con lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese contexto, se desprende del folio 63 del expediente disciplinario la Opinión Jurídica de la Consultoría Jurídica, en la cual se señaló, lo siguiente: “de igual manera fueron valorados por no ser contrarios a la Ley ni a las buenas costumbres”, en consecuencia observa este Tribunal que las pruebas aportadas por la parte actora fueron valoraras, por tanto se desecha tal alegato por infundado. Así se decide.
Luego de la revisión de las actas del expediente administrativo disciplinaria y la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316 y la notificación DGERHAYAP-DAL/ N° 000317 de fecha 16 de septiembre de 2015, observa esta Sentenciadora que durante el curso de la investigación disciplinaria contra la hoy querellante se cumplieron los lapsos procesales, se cumplió con el derecho a la defensa, la hoy querellante consignó escrito de descargo, promovió la pruebas de testigos la cual fue evacuada en sede administrativa, la actora actuó en defensa de sus derechos y intereses.
Asimismo, se desprende de las Actas que conforman el expediente disciplinario, la Administración actuó conforme sucedieron los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, ya que la actuación de la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma junto con otros funcionarios que participaron en la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la puerta de vidrio con candados, cadenas, palos, expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa, en impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios, a las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, asimismo la Defensoría del Pueblo se hizo presente al momento en que sucedieron los hechos acaecidos en la fecha ut supra con el fin de solventar el inconveniente y cesara el conflicto para así poder darle una debida atención a los usuarios, a las personas de la tercera edad que llegaban a tramitar sus requerimientos al público en general, en consecuencia la Administración se apegó a lo establecido en el artículo 89 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que actuó ajustada a derecho y virtud de la actuación materializada por la funcionaria investigada el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal le imputó la causal de destitución establecida en el “…numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es del siguiente tenor: Serán causales de destitución: …6. Falta de probidad… acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”.
A decir de la parte actora que “ el referido acto administrativo contiene el vicio de falso supuesto de derecho porque aplicó erróneamente las normas invocadas en el acto destitutorio considerando que las mismas no corresponden con los hechos señalados”, y que contiene el vicio de falso supuesto de hecho porque fue destituida en base a hechos que no son ciertos y no fueron demostrados fehacientemente por la Administración Pública, sino que basaron en una simple deducción sin ningún asidero jurídico valido…” que determinó su destitución, pues bien observa quien aquí decide que la hoy querellante, se encontraba con otros funcionarios realizando la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, el día 11 de noviembre de 2014, bloqueando la entrada de la misma, con candados, cadenas, palos y expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa de la mencionada oficina, impidiendo el paso de los usuarios, de las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez entre otros servicios.
En tal sentido, visto lo anterior y las actas que conforman el expediente disciplinario se evidencia que la hoy querellante en su escrito de descargo y las testimoniales no aportó pruebas suficientes capaces de demostrar sus dichos, no desvirtuó los hechos acaecidos en fecha 11 de noviembre de 2014, con prueba fehaciente que la misma no participó en el conflicto laboral juntos con sus compañeros, pues se evidencia del Acta de peticiones suscrita por la funcionaria investigada y los funcionario Luis Carrera, Leonardo Corro, Vicmar Duran, Carla Caldera, Mirfaey Blanco, Mónica Sánchez, Carlos Suarez, Luis Brando, Diana Torres, Mayalib Teperino, Yeruska Pérez, Carlos Blanco, Mayker Godoy, Sergio González, Lousiana Jiménez, Víctor Pérez, Kenny Lujano, Mayra Moncada, Corina Herrera, Alejandrina Soto, Norka López, Yngrid García, Orlando Colon y Delia González, realizando la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la puerta de vidrio con candados, cadenas, palos, expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa, en impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios, a las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, asimismo la Defensoría del Pueblo se hizo presente al momento en que sucedieron los hechos acaecidos en la fecha ut supra con el fin de solventar el inconveniente y cesara el conflicto, quedando de esta manera incursa en falta de probidad, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos imputados lo cual contraviene el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario público, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho. Así decide.
En atención a lo anterior, se hace necesario resaltar lo alegado por la parte querellante, pues a su decir el vicio de falso supuesto de derecho al considerar que se encontraba incursa en la causal disciplinaria “falta de probidad” contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues la Administración fundamentó como base legal del acto recurrido en hechos que sucedieron de forma distinta a como sucedieron en realidad, evidenciándose así que la Jefe de la Oficina Administrativa Vargas remitió el oficio DGAPD/OAVAR N° 1104, de fecha 28 de noviembre de 2014, y dirigido al Director General de Recursos Humanos, con el fin de dar inicio a la investigación de la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma.
En ese orden, y en virtud de todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante en hechos que contravienen el desempeño del ejercicio idóneo del funcionario Público, y una vez revisados el procedimiento administrativo de destitución, se observa que en el escrito de descargo la parte accionante solamente se dirigió a contradecir los hechos imputados no trayendo elementos que permitieran desvanecer los hechos, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto la hoy querellante no logró desvirtuar los hechos imputados y no logró enervar con pruebas fehacientes capaces de demostrar que sus dichos fueran ciertos, en consecuencia la Administración determinó y decidió su destitución en la causal de falta de probidad, por tanto debe forzosamente esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de hecho por infundado. Así decide.
Asimismo luego de la decisión que antecede, debe indicar este Tribunal que el ente querellado encuadró correctamente la comisión de los hechos cometidos por la hoy querellante en numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que derivaron en el acto administrativo de destitución de la accionante del cargo de Asistente Administrativo IV, que ostentaba en la Oficina Administrativa Vargas, contenido en la Resolución DGRHYAP-DAL/15 N° 000316 de fecha 16 de septiembre de 2015, por consiguiente debe esta Juzgadora desechar el vicio de falso supuesto de derecho atribuido al acto administrativo de destitución. Así se decide.
Del Principio de Proporcionalidad
La apoderada judicial de la parte querellante alegó “…En tal sentido el acto destitutorio fue desproporcionado porque la destitución no debió ser aplicada directamente sino previa imposición y acumulación de ciertas amonestaciones escritas…”.
Al respecto el querellado expresó que el contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que aún en los casos que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida congruencia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, siendo que la sanción disciplinaria de destitución es la más severa.
En este sentido, observa esta Sentenciadora que el principio de proporcionalidad, supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Asimismo, el dicho principio limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad.
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
En virtud de todo lo anterior observa esta Sentenciadora que la Administración actuó conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a solicitud de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, mediante Oficio N° 1104 de fecha 28 de noviembre de 2014, pues la hoy querellante y los funcionario protestantes realizaron la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la puerta de vidrio con candados, cadenas, palos, expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa, en impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios, a las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez, asimismo la Defensoría del Pueblo se hizo presente al momento en que sucedieron los hechos acaecidos en la fecha ut supra con el fin de solventar el inconveniente y cesara el conflicto, quedando de esta manera incursa en falta de probidad, en consecuencia, todos los hechos antes narrados son elementos suficientes para determinar la actuación de la hoy querellante, incurriendo en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De las pruebas contenidas en el expediente disciplinario y conforme a lo expresado anteriormente, se puede constatar que la funcionaria Ortuño Torrealba Zulma junto con otros funcionarios que participaron en la toma de la sede de la Oficina Administrativa Vargas, bloqueando la puerta de vidrio con candados, cadenas, palos, expresando consignas con panfletos referentes a la destitución de la Jefa, en impidiendo el acceso a las instalaciones a los usuarios, a las personas de la tercera edad, que llegaban a tramitar su pensión por vejez y ello se evidencia del Oficio N° 1104 de fecha 28 de noviembre de 2014 a solicitud de la Jefa de la Oficina Administrativa Vargas, dirigido al Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, donde solicitó la apertura de la averiguación administrativa disciplinaria en contra de la funcionaria antes mencionada, en virtud del conflicto laboral de fecha 11 de noviembre de 2014.
Asimismo el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, procedió mediante auto de fecha 02 de enero de 2015, a dar inicio a la averiguación disciplinario conforme lo establece el numeral 1 artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar presuntamente incursa en la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, falta de probidad.
Finalmente esta Sentenciadora observa que el acto impugnado el cual cursa a los folios 18 al 30 del expediente judicial, suscrito por el Presidente Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en la que decidió la destitución de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, quien se ostentaba el cargo de Asistente Administrativo IV, se encuentra ajustado a derecho no se evidencia violación alguna, pues se respetaron los lapsos procesales la parte actora pudo defender sus derechos e intereses, así como se dijo en líneas anteriores, fue perfectamente adecuado el hecho imputado en la norma aplicada, en consecuencia este Tribunal desestima la denuncia del vicio de proporcionalidad efectuada por la parte actora en contra del acto impugnado. Así se decide.
Visto todo lo anterior, y en consecuencia es forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la abogada Lirio Padilla, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zulma Ortuño Torrealba, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZULMA ORTUÑO TORREALBA, contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con la nomenclatura DGRHYAP-DAL/15 N° 000316, de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el Presidente y Representante Legal del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 98 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nº 2015-2462
MRCH/CV/YP
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