REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2016-2485
En fecha 29 de febrero de 2016, el ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.034, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205 respectivamente, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en virtud de la solicitud de pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, aumentos laborales, utilidades navideñas, bono de antigüedad laboral, intereses de mora, fideicomiso y corrección monetaria.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 01 de marzo de 2016, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 02 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2485.
En fecha 14 de marzo de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-041, mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este mismo orden, fue admitido ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 10 de agosto de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de la partes.
El 09 de noviembre de 2016, se celebró la audiencia definitiva fijada por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante.
El 17 de noviembre de 2016, se dictó dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABO LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
Expresó, que el 29 de abril de 1991, ingresó a prestar servicio en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, hasta el 01 de diciembre de 2015, a -su decir- gozó de un tiempo de servicio de veintitrés (23) años y ochos meses.
Señaló, que desde el 01 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales.
Fundamentó la solicitud de prestaciones sociales en el artículo 108 de la “Ley Orgánica del Trabajo”.
Manifestó, que se le adeuda el pago de antigüedad por el lapso de 24 años, calculados desde el 29 de abril de 1991 hasta el 1 de diciembre de 2015, por un monto aproximado de “(…) Bs. 1.000.000.000,oo (…)”, mas el cálculo de intereses del mismo, así como el cálculo de los intereses de mora.
Arguyó, que desconoce la cantidad que tiene disponible la parte actora en el banco por concepto de fideicomiso que se le adeudan.
Alegó, que no ha recibido ningún anticipo en virtud que –a su decir- duró 23 años en juicio de nulidad de acto de destitución, razón por la cual señaló que le corresponde el pago por concepto de antigüedad, vacaciones, bonos de vacaciones, aumentos laborales, utilidades navideñas, bono de antigüedad laboral.
Solicitó, conforme al artículo 223 de la “Ley Orgánica del Trabajo”, “(…) por concepto de vacaciones y de bonos vacacionales, y vacaciones fraccionadas además de Pago (sic) Días de Sueldo (sic), bonificación de fin de año, solicitamos sean ordenadas la definitiva el cálculo de Ley (…)”.
Esgrimió, que no le fueron canceladas las prestaciones sociales ni presentados los cálculos realizados por la parte querellada. Asimismo, manifestó que deben incluírsele los intereses moratorios calculados sobre la tasa del Banco Central de Venezuela, desde abril de 1991 hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.
Indicó, que el monto total de prestaciones debidas es “(…) aproximadamente UN MILLÓN (sic) BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) (…)”.
Fundamentó su pretensión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Civil, en concordancia con la Ley del Estatuto de la Función Publica y del Estatuto de la Función Policial.
Solicitó, el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios hasta la fecha del efectivo pago conforme a los intereses que para tal concepto haya fijado de manera mensual el Banco Central de Venezuela, así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Igualmente, solicitó que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimientos Civil.
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad “(…) de UN (sic) MILLÓN (sic) SEISCIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.600.000,00) correspondientes a la antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional, quedando por estimarse el valor del fidecomiso existente en el Banco (sic) correspondiente, los cuales deberán igualmente calculados conforme a la nueva fórmula de prestaciones, o sea, CON (sic) EL (sic) ÚLTIMO (sic) SALARIO (sic) DEVENGADO.(sic) (…)”.
Por último solicitó “(…) Sea ordenada una experticia complementaria al fallo, con un solo perito nombrado por la Demandante, y sea ordenado el pago de los emolumentos del mismo a la Demandada (sic) (…) Sea ordenado a la Demandada (sic) EL (sic) PAGO (sic) INMEDIATO (sic) AL (sic) MOMENTO (sic) DE (sic) QUE (sic) HAYA (sic) QUEDADO (sic) FIRME (sic) LA (sic) EXPERTICIA (sic), so pena de incurrir en mora en la Obligación (sic), para la cual solicitamos sea tomada como fecha de cumplimiento la fecha que a tales fines determine el Tribunal sin traspasar la Obligación (sic) al próximo ejercicio Fiscal del momento en el cual se esté produciendo la obligación (…)”.
De la contestación:
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, la abogada Ivana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 190.179, apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, negó, rechazó y contradijo, las invocaciones de hecho y de derecho esgrimidas por el querellante.
Señaló, que la cantidad solicitada por el actor, es decir, un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000, oo), es exagerada y excesiva, contraria a derecho y no estableció con exactitud los fundamentos empleados para tal estimación.
Manifestó, que consignó Planilla de Liquidación de Prestaciones de Antigüedad, donde se evidencia el cálculo por prestaciones sociales del viejo y nuevo régimen.
Esgrimió, que ya le fueron cancelados los conceptos de vacaciones y bono vacacionales, solicitados por el querellante a la fecha de su reincorporación, la cual fue ordenado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, a través de Oficio N° 14-0701 de fecha 15 de mayo de 2014, mediante Cheque de Gerencia N° 34518726 de fecha 18 de noviembre de 2015.
Alegó, que ya le fue cancelado el concepto de bonificación de fin de año mediante Cheque de Gerencia N° 34518726 de fecha 18 de noviembre de 2015.
Arguyó, que el querellante cálculo erróneamente los intereses de mora al señalar el monto de “(…) Bs. 600.000, oo (…)”.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud de pago de prestaciones de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, aumentos laborales, utilidades navideñas, bono de antigüedad laboral, intereses de mora, corrección monetaria y fideicomiso.
Siendo esto negado, rechazado y contradicho por la parte querellada, quien alegó que dichos pagos fueron realizados.
De la prestación de antigüedad
Previo al conocimiento del fondo de la presente causa pasa esta Juzgadora a realizar una revisión exhaustiva de los documentos que cursan en el expediente judicial y en el expediente administrativo, en ese sentido se observa:
-Corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial, así como al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, copia simple y copia certificada respectivamente, del comprobante denominado AD11CI, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Departamento de Tesorería, Coordinación de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se observan los conceptos de sueldos, salarios y otras remuneraciones por pagar, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389.05), la cual fue recibida por la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2015.
- Cursa a los folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33) del expediente judicial, copia certificada de la Planilla de Liquidación de Prestación de Antigüedad, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a nombre del querellante, donde se realizó el cálculo de prestaciones sociales e intereses moratorios. Igualmente, se observa que ingresó en fecha 29 de abril de 1991 y egresó el 01 de diciembre de 2015, con un total de tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y dos (02) días. Finalmente, se observa que la referida planilla es de carácter informativo.
-Corre inserto al folio doscientos veinte (220) del expediente administrativo, copia certificada de la comunicación N° PMS/CRRHH/1312/11/2015, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, dirigida a la Dirección de Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto del referido organismo, de fecha 16 de noviembre de 2015, mediante se remitió la documentación de solicitud de pago N° S.P. 184/2015, a nombre del querellante, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs.473.389, 05), por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e intereses moratorios, la cual fue recibida por el departamento de nómina del organismo querellado en fecha 17 de noviembre de 2015.
-Cursa al folio doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de pago N° S.P. 184/2015, dirigida a la Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto del organismo querellado, de fecha 16 de noviembre de 2015, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05), por concepto de prestaciones sociales correspondientes desde el 29 de abril de 1991 al 01 de diciembre de 2015, salarios dejados de percibir e intereses moratorios, la cual fue recibida por la Dirección de Gestión Administrativa del organismo querellado en fecha 17 de noviembre de 2015.
- Corre inserto al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, copia certificada de la relación por concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2015, donde se hizo la relación de los intereses moratorios, debidos al querellante.
-Cursa al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, Punto de Cuenta, emanado de la de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2015, donde se observa que fue aprobada la autorización para tramitar el pago por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e interese moratorios al ciudadano Orlando Acevedo Parra, antes identificado, por una cantidad de de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05), el cual fue recibido por la Dirección de Gestión Administrativa del organismo querellado en fecha 17 de noviembre de 2015.
De las pruebas que anteceden, se determinó que el querellante ingresó al Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de abril de 1991 y egresó del mismo en fecha 01 de diciembre de 2015, por renuncia al cargo de Oficial. Además, se evidenció que disfrutó de un tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, siete (07) meses y dos (02) días en la Administración. Asimismo, se observó que el pago de las prestaciones sociales e interés moratorios fue cancelado al querellante en fecha 01 de diciembre de 2015.
Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias simples por la parte querellante en el expediente judicial y las copias certificadas aportadas por la parte querellada insertas en el expediente administrativo, la cual al no ser atacada por las partes éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente. Así se decide.
En principio, la parte accionante alegó que la querellada le adeuda el pago de antigüedad desde el 29 de abril de 1991 hasta el 1 de diciembre de 2015, por un monto aproximado de “(…) Bs. 1.000.000.000, oo (…)”. Asimismo, Indicó que el monto total de prestaciones debidas es “(…) aproximadamente UN MILLÓN (sic) BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00) (…)”.
Siendo esto contradicho por la parte querellada, quien alegó que ya fue cancelado.
En el presente caso, esta Juzgadora evidencia que cursa al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, copia certificada de Punto de Cuenta, emanado de la de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 13 de noviembre de 2015, donde se observa que fue aprobada la autorización para tramitar el pago por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e interese moratorios al ciudadano Orlando Acevedo Parra, antes identificado, por una cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05). Asimismo, cursa al folio doscientos veintiuno (221) del expediente administrativo, copia certificada de la solicitud de pago N° S.P. 184/2015, dirigida a la Coordinación de Gestión, Administración y Presupuesto del organismo querellado, de fecha 16 de noviembre de 2015, emanada del organismo querellado, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05), por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e intereses moratorios, la cual fue recibida por la Dirección de Gestión Administrativa del organismo querellado en fecha 17 de noviembre de 2015.
Ahora bien, cabe destacar que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, así como al folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente del comprobante denominado AD11CI, de fecha 18 de noviembre de 2015, emanado del Departamento de Tesorería, Coordinación de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se observan los conceptos de sueldos, salarios y otras remuneraciones por pagar, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05), la cual fue recibida por la parte actora en fecha 01 de diciembre de 2015, uno consignado en copia simple por el querellante junto con su escrito contentivo del libelo de demanda y el otro traído en copia certificada por la Administración en el expediente Administrativo, así pues en el mismo se observa que la Administración pagó la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 437.389,05) por concepto de sueldos, salarios y otras remuneraciones, siendo ello así, observa quien decide que la Administración cumplió con su obligación de pagarle la prestación de antigüedad conforme a lo previsto en los artículos 141 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondientes desde el 29 de abril de 1991 al 01 de diciembre de 2015, razón por lo cual este Tribunal desecha lo solicitado por infundado. Así se declara.
De los intereses moratorios de las prestaciones de antigüedad
La parte actora solicitó el cálculo y pago de intereses de moratorios hasta la fecha del efectivo pago.
Ahora bien, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Tribunal verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago, y la fecha en las cuales fueron pagadas efectivamente las prestaciones sociales, requisitos indispensables para que se pueda acordar dicho pago.
En tal sentido, se observa que la querellante egresó del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de diciembre de 2015, en cuanto a la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales debe indicar este Tribunal de una revisión exhaustiva tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se evidenció copia simple y certificada del comprobante denominado AD11CI, de fecha 18 de noviembre de 2015 y recibido por la parte querellante el 01 de diciembre de 2015, emanado del Departamento de Tesorería, Coordinación de Administración y Presupuesto del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, donde se observan los conceptos de sueldos, salarios y otras remuneraciones por pagar, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389.05). Asimismo, se observa que corre inserto al folio doscientos dieciocho (218) del expediente administrativo, copia certificada de la relación por concepto de salarios dejados de percibir y demás conceptos laborales, emanada de la Coordinación de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2015, donde se hizo la relación de los intereses moratorios, debidos al querellante, por un monto de ciento cinco mil ochocientos setenta y siete bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 105.877,78).
Cursa al folio doscientos diecisiete (217) del expediente administrativo, Punto de Cuenta, emanado del organismo querellado, de fecha 13 de noviembre de 2015, donde se observa que fue aprobada la autorización para tramitar el pago por concepto de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir e interese moratorios al ciudadano Orlando Acevedo Parra, antes identificado, por una cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil trescientos ochenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 473.389,05), el cual fue recibido por la Dirección de Gestión Administrativa del organismo querellado en fecha 17 de noviembre de 2015.
De acuerdo a lo antes expuesto, este Juzgado debe forzosamente negar tal pedimento, en virtud que este Tribunal determinó que dicha solicitud fue satisfecha el 01 de diciembre de 2015, fecha en la cual se realizó el efectivo pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios. Así se decide.
De las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, aumentos laborales, utilidades navideñas
La parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de “(…) de UN (sic) MILLÓN (sic) SEISCIENTOS (sic) MIL (sic) BOLÍVARES (sic) (Bs. 1.600.000,00) correspondientes a la antigüedad, las vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional (…)”, Asimismo solicitó, “(…) AUMENTOS LABORALES, UTILIDADES NAVIDEÑAS, BONO DE ANTIGÜEDAD LABORAL (…)”, en tal sentido debe indicarse que dicha solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, por lo tanto se niega tales pedimentos. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
Respecto a la corrección monetaria o indexación judicial reclamada por la querellante, este Tribunal advierte que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación. De modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, estableciendo la posibilidad de otorgar la indexación en los casos donde exista un retardo en el pago del salario o prestaciones sociales.
Ahora bien, en el presente caso, esta Sentenciadora observa que el querellante egresó del Instituto Querellado en fecha 01 de diciembre de 2015, mediante renuncia al cargo de Oficial y el efectivo pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios se hizo efectivo en fecha 01 de diciembre de 2015, (vid., folio ocho (08) del expediente principal y folio doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo), en consecuencia, este Tribunal no observa que haya habido demora, incumplimiento o retardo en el pago de las prestaciones sociales e interese moratorios, ya que le fue cancelado el mismo día de su egreso, por tanto se niega tal pedimento. Así se decide.
Del Fidecomiso
Alegó que “(…) qued[a] por estimarse el valor del fidecomiso existente en el Banco (sic) correspondiente, los cuales deberán igualmente calculados conforme a la nueva fórmula de prestaciones, o sea, CON (sic) EL (sic) ÚLTIMO (sic) SALARIO (sic) DEVENGADO. (sic) (…)”. (Corchetes de este Tribunal).
En ese sentido, cabe acotar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Articulo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos, gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su recepción.”
Ahora bien, en relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley(…)”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Ahora bien, este Tribunal, realizó la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo y no observó el efectivo pago correspondiente a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de los Intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 29 de marzo de 1991 hasta el 01 de diciembre de 2015. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Ahora bien, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de a los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), desde el 29 de marzo de 1991 hasta el 01 de diciembre de 2015. Así se decide. Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALEMNTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ORLANDO ACEVEDO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.439.034, debidamente asistido por las abogadas Laura Capecchi Doubain y Luisa Gioconda Yaselli Pares, respectivamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.535 y 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
1.2.- Se NIEGA el pago las prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.3.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios de las prestaciones de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.4. Se NIEGA el pago de las vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos de vacaciones, aumentos laborales, utilidades navideñas, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.5.- Se NIEGA el pago de la indexación o corrección montearía, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
1.6.- Se ORDENA el pago de los Intereses de las prestaciones de antigüedad (fideicomiso), correspondiente al periodo desde el 29 de marzo de 1991 hasta el 01 de diciembre de 2015.
1.7.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese Síndico Procurador Municipal del municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del referido municipio y al Director de la Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los días seis (06) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2485/MCH/CV/Yele
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