REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE ACTORA: CHAHINE MALEK ANDREE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.408.700.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados CECILIA VIVAS APEREZ y RAFAEL ARNOLDO BARROETA MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.892 y 15.400 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA actualmente del MINISTERIO DE VIVIENDA Y HABITAT.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE: 1786-11
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse respecto a la solicitud de desistimiento realizada en la diligencia que antecede, en razón de lo cual, se hacen a continuación los razonamientos siguientes:
- I –
DEL DESISTIMIENTO
En la diligencia que antecede, suscrita por la abogada CECILIA VIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.892, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“….En horas de Despacho del día de hoy, 17 de noviembre de 2014, comparece ante este Tribunal la Dra Cecilia Vivas Pérez, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.892 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente Chaine Malek Andrade, a fin de exponer y solicitar: Visto que ya mi representada no tienen interés en el presente proceso solicito que en virtud de ello desisto de la acción y del procedimiento. Es todo…”.
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente petición, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto al desistimiento solicitado por la representación judicial de la parte actora, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Negritas y resaltado de este Tribunal).
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del día doce (12) de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
Conforme a lo anterior, se concluye que quien compareció, tiene cualidad plena para desistir del presente procedimiento tal y como consta del poder apud-acta presentado en fecha nueve de mayo de 2011, (f. 18). En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento de la acción y del procedimiento, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN Y PROCEDIMIENTO, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesta por CHAHINE MALEK ANDREE., en contra de la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA, teniéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al Primer (1°) día del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
En el mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión con el N° _________.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA
Exp N° 1786-11
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