REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2765-15
PARTE QUERELLANTE: NELSON URBANEJA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.115.408.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, EGLE GUATARAMA y BEATRIZ AREVALO DE CHIRGUITA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.579, 169.591 y 165.590 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), Instituto Autónomo creado por Decreto Presidencial N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido actualmente por el Decreto N° 1402 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, de fecha 13 de Noviembre de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6154 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014; reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.557, de fecha 08 de diciembre de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACON, EMIRO JOSE LINARES, ROSA VIRGINIA HERNANDEZ, OMAR A. MENDOZA SEVILLA, MARIA SROUR TUFIC, FRANKLIN RUBIO, RICARDO J. GABALDON CONDO, NANCY M. GUERRERO BUSTAMANTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA V. CASTILLO BRICEÑO, CESAR A. FARIAS GARBAN, NIUSMAN M. ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS J. VASQUEZ COTUA, LISZT A. PAZOS LOPEZ, ISABEL C. FALCON BEIRUTI y WILFREDO A. CELIS ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.013, 73.134, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.192, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 2765-15
I
ANTECEDENTES

En fecha 30 de junio de 2015, el ciudadano NELSON URBANEJA GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-2.115.408, debidamente asistido por el Abogado ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.578, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial a través del cual solicita se le otorgue el beneficio de jubilación por edad y tiempo de servicios con todos los beneficios inherentes a ella correspondiente al último cargo que ejerció a saber Auditor Jefe de Apoyo Externo y Control Externo en la Contraloría Interna del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Por distribución efectuada el 30 de junio de 2015, realizada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, la cual fue recibida en fecha en esa misma fecha. Mediante auto de fecha nueve (9) de julio de 2015, se admitió la presente querella. En fecha 15 de febrero de 2016, la parte querellada presentó escrito de contestación. En fecha diez (10) de marzo de 2016, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este proceso. En fecha 30 de junio de 2016, la Jueza que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes. El 03 de octubre de 2016, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación de la parte querellante. Posteriormente en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se celebró la Audiencia Definitiva.
En fecha 08 de noviembre de 2016, esta instancia dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Estando en la oportunidad que prevé el artículo 108 en la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el fallo se procede a ello, a tal efecto se observa:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En la presente causa el querellante pretende se le otorgue mediante vía jurisdiccional la jubilación por haber cumplido con los requisitos de ley establecidos.
Que el núcleo fundamental de la querella funcionarial interpuesta versa en cuanto al derecho a la jubilación y a la seguridad social establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sostiene el querellante que a lo largo de su trayectoria profesional en la Administración Pública prestó servicios ante diferentes Órganos de la Administración Pública, acumulando un total de 26 años, 9 meses y 19 días, desde el 01 de agosto de 1966 que ingresó en la Contraloría Interna del Banco Agrícola y Pecuario, ahora bien, en el momento en el cual se encontraba prestando servicios ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) no cumplía con los requisitos de ley establecidos para otorgarle al querellante el beneficio de jubilación.
Esgrime que posteriormente el 27 de enero de 1995, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde completó los requisitos para optar por el beneficio de jubilación y a su decir, lo obligaron a aceptar dicha jubilación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual tendría menos beneficios que la jubilación del Fondo de Protección Social del Depósito Bancario, de igual modo alega que el requisito de la edad no precisamente debe ser cumplido estando activo en el Órgano de la Administración al cual ejercía sus funciones.
Argumenta que le es vulnerado el derecho a la jubilación y a la seguridad social por cuanto no se le respetaron los años de servicios que brindó a la Administración Pública, es por ello que solicita se declare con lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia se ordene la jubilación al querellante por parte del ente querellado, con los beneficios inherentes a ella.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Por su parte el organismo querellado alega que al momento en el cual el querellante prestaba servicios ante el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITO BANCARIOS (FOGADE) no cumplía con los requisitos de jubilación, razón por la cual no fue jubilado en ese momento, aunado a ello la petición del querellante resulta contraria a la Ley por cuanto ya el hoy accionante se encuentra jubilado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).
Acota que de conformidad con el artículo 94 del Estatuto Funcionarial vigente de Fogade, en concordancia con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen la imposibilidad de ostentar dos jubilaciones de diferentes Órganos de la Administración salvo las excepciones de Ley las cuales no operan en el caso de marras.
En vista de lo antes expuesto la representación judicial de la parte querellada solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora que el interés principal de la presente querella radica en la pretensión que tiene el querellante que se le otorgue mediante vía jurisdiccional la jubilación por haber cumplido con los requisitos de ley establecidos ante el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE).
En este sentido, consideró la parte querellante que le fue vulnerado el Derecho Constitucional a obtener una jubilación, luego de haber dedicado su vida a la Administración Pública, derecho el cual está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como un derecho social, en el marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado.
El Derecho a la Jubilación Constitucionalmente se encuentra consagrado bajo los siguientes términos:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

Se entiende el derecho a la jubilación como una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana que constituye un beneficio y derecho del funcionario o funcionaria a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y de servicio prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo de fecha 09 de julio de 2008, Sentencia N° 2008-1246, caso: Sonia del Carmen Ruiz de Yepez).
La Jubilación es un derecho social que se adquiere una vez que se cumplan con los requisitos para su procedencia, es decir, que se reúnan los años de servicio y de edad establecidos por la Ley.
Ahora bien, conforme a la norma contenida en los artículo 80 y 86 Constitucional, la seguridad social constituye una condición indispensable para el disfrute de los restantes derechos humanos interdependientes y para el cumplimiento por sus titulares de los deberes que le son conexos, ello en la medida que responde a exigencias de las personas en general, de una manera no conflictiva, no exclusiva y no excluyente, pues atiende a los valores de justicia social y solidaridad que inspiran la acción del Estado Social de Derecho (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1321/2002, del 19 de junio, caso: Máximo Febres)
La referida norma consagra el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, con lo cual el Estado persigue asegurar durante la vejez o incapacidad un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizándole de esta forma un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, agregando que si bien este derecho se origina con ocasión de una relación funcionarial y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, es considerado un derecho social que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, para garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
El sistema de seguridad social tal y como lo consagra el texto Constitucional estará regulado por una ley orgánica especial hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.156, de fecha 19 de noviembre de 2014, y es la que se encuentra vigente en materia de jubilaciones y pensiones aplicable a los trabajadores y las trabajadoras de los órganos y entes de la Administración Pública incluidos los órganos de los municipios, los distritos metropolitanos y sus entes descentralizados.
Debe destacarse que el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales, lo cual hizo la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
Tal es el caso que la propia Asamblea Nacional tiene su reglamento interno que rige la relación de los funcionarios y funcionarias adscritas a dicha institución, por ende dicho reglamento adhiere un requisito adicional además de los establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de las jubilaciones en ese Órgano del Estado.
En vista de lo anterior esta Sentenciadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios que establece:
Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios.
…omissis…

De los criterios legales antes mencionados se desprende que la jubilación es un beneficio que otorga la Administración a los trabajadores por dedicar su vida útil en beneficio de ella, la cual le garantiza a los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas, que una vez no puedan seguir prestando servicios y habiendo cumplidos los requisitos que anteriormente se describieron podrán ser jubilados y se les otorgará una pensión de jubilación y así disfrutar de una vida digna.
Sin embargo, para que la administración otorgue el beneficio de jubilación se debe cumplir con dos (2) condiciones a saber:
o Debe ostentar la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer.
o Debe cumplir veinticinco (25) años de servicios en la Administración.

Ahora bien, se desprende del libelo de la demanda que el querellante claramente establece que al momento en el cual laboraba en el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), cumplía con los años de servicios más no con los años de edad, posteriormente a la culminación de esa relación funcionarial comenzó otra relación laboral con el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde logró cumplir el requisitos de edad y en consecuencia dicho órgano otorgó la jubilación al querellante.

Al hilo de lo antes expuesto se desprende que el querellante lo que busca es la jubilación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (Fogade), sin embargo, y a todo evento resulta oportuno citar la decisión Nº 00016 del 14 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se señaló lo que sigue:

“3.- Nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Con relación a este presupuesto debe advertirse que sólo mediante el análisis de las particularidades de cada caso se podrá precisar si un determinado supuesto fáctico es subsumible dentro de la excepción a la prohibición de disfrutar más de una jubilación o pensión establecida en el segundo párrafo del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Al respecto, considera necesario precisar esta Juzgadora que, en el caso de que un funcionario o una funcionaria pretenda disfrutar de más de una jubilación simultánea, porque las mismas sean compatibles conforme al ordenamiento aplicable, es imprescindible que para ambas jubilaciones el funcionario haya cumplido los requisitos que las hace procedentes, en uno y otro caso, en forma diferenciada; en particular, el requisito del tiempo de servicio debe haber sido cumplido separadamente en cada una de las instituciones o, en todo caso, el tomado en cuenta para acordar una de las jubilaciones no puede volver a ser computado a los efectos de la otra. De no ser ello así, se estaría en presencia –no de dos jubilaciones compatibles, o adquiridas con la prestación de servicios compatibles a dos instituciones diferentes- sino de dos jubilaciones obtenidas por el mismo concepto, y como quiera que el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 45 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, donde se indica que no se puede disfrutar más de una jubilación y que es incompatible el goce simultaneo de dos jubilaciones o pensiones y es criterio reiterado que si bien es cierto que conforme a la Constitución y a la Ley que rige la materia, no puede disfrutarse más de una jubilación o pensión, no es menos cierto que tal prohibición radica en los términos de la Ley y que de tratarse de cargos compatibles entre sí, podría ser igualmente compatibles el disfrute de dos (2) sueldos (de acuerdo a los cargos y la administración a la que se sirve), un sueldo y una jubilación o dos jubilaciones, siempre que la base para el otorgamiento de una no sea usado para la otra, tal puede ser el caso de una persona que se jubiló como docente con x años de servicios y ejerce cargos en la administración por un tiempo z, pretenda utilizar el tiempo x como docente y z de la administración para obtener una nueva jubilación y así de acordársele en un acto administrativo dictado por la autoridad respectiva se estaría violando preceptos jurídicos antes señalados, desvirtuándose el espíritu, propósito e intención del legislador en relación al régimen de jubilación a la cual está sometido el funcionario, en el caso de marras resulta evidente, que el hoy querellante ciudadano NELSON DE JESUS URBANEJA GUZMAN, (antes identificado) devenga una jubilación otorgada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) desde el 01 de enero de 2006, fundamentada legalmente en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, (artículo 8 de la Ley vigente), que es la misma fuente legal en materia de jubilación que posee el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), y como quiera que nadie puede devengar dos (2) pensiones, cuando ambas pensiones nazcan de una misma fuente legal, solamente está permitido el goce o disfrute simultaneo de dos (2) jubilaciones otorgadas con fundamento a la misma ley o fuente legal, cuando son otorgadas en razón del ejercicio de cargos asistenciales, académicos o docentes, los cuales son perfectamente compatibles con cargos administrativos, siempre que el ejercicio de uno no menoscabe el cumplimiento del otro, en el caso en estudio la jubilación no fue otorgada conforme a una ley distinta a la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, lo que priva al recurrente de otorgársele el beneficio de jubilación por el FONDO DE PROTECCION SOCIAL DEL LOS DEPOSITOS BANARIOS (FOGADE). Así se decide.

Finalmente, en vista de lo antes expuesto resulta indefectible para este Juzgado declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud de no haber cumplido los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de la Jubilación, en consecuencia, se niega la solicitud realizada por la parte querellante la cual deriva en obtener el beneficio de la jubilación por parte del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE). Así se declara.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano NELSON URBANEJA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nro. 2.115.408, debidamente asistido por el abogado ROBERTO ARÉVALO MAGDALENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.579, contra el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE).

Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficio acompañándole copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 220-16. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN.


Exp. 2765-15/GSP/EECS/