JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

ASUNTO: AP21-R-2016-000434

PARTE ACTORA: ARGENIS RAMON DUNO TELLERIA, GUSTAVO ENRIQUE VALLES BALZA, ASDRUBAL PUMAR ROMERO, ALIRIO ALFONSO CASTILLO QUINTERO, ALIRIO ANTONIO PACHECO, EDICSON RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, MANUEL ANTONIO BLANCO FLORES, ANTONIO EVELIO MOUREZUTT TORRES, NESTOR MANUEL MIRANDA AZUAJE, JOSE RUBEN PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-7.574.315, V-6.031.567, V-5.885.133, V-5.597.487, V-10.260.282, V-13.884.539, V-6.909.136 y V-4.248.713, V-6.008.711, V-3.229.051 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RON, OSCAR DELGADO y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los N° 127.968 y 124.262.

PARTE DEMANDADA: BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única, con plena capacidad publica y privada, integrante del Poder Público Nacional, de este domicilio, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRINCE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 57.053.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES

Han subido a esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado pasa a realizarlo en los términos que a continuación se exponen:




I. OBJETO DE LA APELACIÓN

Tal como se expuso precedentemente, conoce esta Alzada del presente procedimiento en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la decisión 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Mediante la cual declaró:

“…Establecido como fuera la controversia, esta juzgadora debe hacer la siguiente consideración. El motivo del presente juicio, se encuentra circunscrito a establecer la procedencia en derecho del pago de un porcentaje “del 9% adicional al aumento acordado para los trabajadores”, cuyo texto se refleja en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva (2007-2009), en su primera parte que establece lo siguiente:

…Omisis…

En la presente causa, la parte actora alega que le debe ser aplicable la cláusula 4 la XI Convención Colectiva de Trabajo del Personal Obrero del Banco Central de Venezuela periodo (2007-2009) la cual se encuentra firmada y homologada a los fines de su aplicación, en tal sentido tiene fuerza de derecho adquirido siendo aplicable según el principio de progresividad Art. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la entidad de trabajo accionada, señala que no le corresponde al aumento del 9% adicional al 23,30% toda vez que en la redacción de la cláusula, existió un error de interpretación y así fue convenido tanto por el Sindicato Nacional de Obreros del Banco Central de Venezuela, como la entidad demandada, todo lo cual fue tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo en su debida oportunidad. En tal sentido, aduce que el referido 9% corresponde un parámetro diferenciador entre los grados de cada uno de los cargos del Tabulador, señalado en la cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, la cual señalaba lo siguiente: Expresando que de conformidad con lo establecido en el Art 8 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, el error no causa derecho.

Ahora bien, de las pruebas que riela a los autos, así como del informe del expediente administrativo proveniente de la Dirección de Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del poder popular para el Trabajo y Seguridad Social, se evidencia que el Sindicato Nacional de Obrero del Banco Central de Venezuela conjuntamente con la representación del Banco Central de Venezuela, convienen y asumen que la cláusula 4 del Contrato Colectivo, numeral 1 ciertamente existe un error, toda vez que contempla un incremento adicional del 9% por cada grado subsiguiente, el cual se refería al contenido de la tabla de salario señalado en al cláusula N°2. Igualmente se evidencia de las pruebas aportada a los autos y valorada supra, que las partes, no solo solicitaron autorización para la fe de erratas en las diferentes actas consignadas en la Inspectoría desde el año 2008, sino además que dicha modificación sea incorporado al expediente, a los fines de corregir que corrige el error material de la cláusula 4 requerido mediante oficio N° GRH/DRL 056/2010 desde el pasado 07/10/2010 y ratificado a través de oficio de N° GRH/DRFH/ 011-2011 de fecha 14/02/2011.


Respecto al error alegado como defensa por la demandada, esta juzgadora considera pertinente hacer referencia a la jurisprudencia de la SCS/TSJ 25/09/20033, caso CANTV, en la cual se señaló lo siguiente:

“En decir de Pothier, tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) (…) En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.”

En vista de la definición antes descrita del error, se denota que el mismo además de ser un vicio en el consentimiento es una causa de nulidad de los contratos, por una percepción errónea del mismo, tal y como se estableció ut supra Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica). Al establecer la cláusula 4 de la Convención colectiva un pago que desde que estaba pautado en un incremento adicional del 9% por cada grado , como se estableció, lo cual conllevo a una lógica interpretación de las accionantes de tener un derecho adquirido con respecto a ese pago continuo en el tiempo, de esta manera se debe forzosamente establecer que las accionantes, tienen una pretensión, que en este proceso quieren que el tribunal se los convierta en derecho, pero que por supuesto conlleva necesariamente al hecho de que esta pretensión se subsuma dentro de los parámetros para que se constituya en derecho. Todo lo cual fue rechazado por la demandada.

Ahora bien; el fundamento para declarar ese derecho, no puede basarse en una apreciación falsa o errada de la cláusula la cual fue reconocida por los sujetos actuantes en la convención colectiva; pues no se puede pretender un derecho que no está establecido o que su fundamento se base en un error, por lo tanto se estaría hablando de conceder algo que no es legal, y por tanto sería improcedente tanto el pago como el basamento de ese derecho adquirido, aunado al hecho de que dicha acta fue anulada en el año 2.008, cuando todavía la convención colectiva no tenía el año de vigencia., en virtud que era de su conocimiento que dicha cláusula consistía en un error , no produciendo efectos en la esfera jurídica.

De lo antes expuesto se deduce, que el error de la cláusula cuarta de la CC, fue aceptada su inaplicabilidad por las partes al dirimirse un procedimiento conciliatorio por ante el órgano competente declarado terminado por el órgano administrativo, haciendo uso del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala los medios de resolución de conflictos: (La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos), por lo que mal podría, pretender se convierta en derecho algo que no tiene fundamento legal y que fue aceptada por la accionante y posteriormente se dejó sin efectos mediante el levantamiento de un acta con la debida fe de errata, por lo tanto esta juzgadora considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte accionante no puede pretender obtener un derecho o un pago cuando no se tiene la fundamentación legal del mismo por lo que debe esta juzgadora , declarar improcedente el pago adicional del 9%.

Respecto al carácter de derecho adquirido, alegado por los demandantes, que puede tener un pretendido derecho subjetivo, no le exime de la declaratoria judicial que ha de darse sobre su existencia. Si no fuera así, la particularidad de ser derecho adquirido, le daría al derecho nada menos que el privilegio de quedar exento de pronunciamiento judicial, caso de que el respectivo y supuesto obligado no lo reconozca.

En consecuencia de la anterior exposición y ante el reconocimiento del error, que culminó mediante un procedimiento conciliatorio, todo lo cual fue probado en autos, hace improcedente el reconocimiento de un supuesto derecho adquirido, por lo que debe esta Sentenciadora, declarar improcedente el pago extraordinario de las diferencias reclamadas en el tiempo, por carecer de fundamentos para su aplicación. Asi se decide.

Establecido, como fuere improcedente la aplicación del aumento salarial del 9% establecido en cláusula 4 de la Convención Colectiva 2007-2009, es inoficioso pronunciarse sobre las diferencias de los conceptos demandados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadanos ARGENIS RAMON DUNO TELLERIA , GUSTAVO ENRIQUE VALLES BALZA, ASDRUBAL PUMAR ROMERO, ALIRIO ALFONSO CASTILLO QUINTERO, ALIRIO ANTONIO PACHECO, EDICSON RAFAEL MARTINEZ JIMENEZ, MANUEL ANTONIO BLANCO FLORES, ANTONIO EVELIO MOUREZUTT TORRES, NESTOR MANUEL MIRANDA AZUAJE, JOSE RUBEN PARRA PARRA contra la entidad de trabajo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por COBRO DE DIFERENCIAS DE CONCEPTOS LABORALES. SEGUNDO: No hay condena en costas a los accionantes por cuanto adujeron devengar un salario inferior a los tres (3) mínimos conforme al art. 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive. CUARTO: Asimismo, se aclara que no se ordena la notificación del Procurador General de la República por cuanto este fallo no obra contra los intereses patrimoniales de la República. ....”

II. DEL DESISTIMIENTO

En ocasión a lo anterior, este Tribunal dio por recibido el presente asunto mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dejándose constancia que se procedería a fijar la audiencia al quinto (5º) día hábil siguiente mediante auto expreso.
Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2016, se fijo el día jueves 03 de noviembre de 2016 a las 11:00 am, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, no obstante se difirió la audiencia por solicitud de las partes para el día 05 de diciembre de 2016 a las 11:00 am

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de apelación; se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante en el presente asunto, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual este Tribunal declaró Desistido el recurso de Apelación, que como consecuencia de la incomparecencia del apelante dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:

Articulo 164. En el día y la hora fijados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente. (Resaltados del Tribunal).

Respecto a la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, debe señalarse que sobre la base de los principios que orientan el proceso laboral vigente, tal comparecencia es obligatoria siendo por ende una carga procesal a los fines de plantear los fundamentos de la apelación y realizar las demás observaciones atinentes a la defensa correspondiente; todo con la finalidad de dar cumplimiento a los principios de la oralidad e inmediación procesal. Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.378 del 19 de octubre de 2005).

Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien decide, en virtud de la incomparecencia del apelante a la audiencia fijada, aplicar la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar por tanto desistida la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 07 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de lo anterior se confirma la decisión apelada Así se Decide.-

Este Juzgado, deja expresa constancia que por error material en el Acta levantada en fecha 05 de diciembre de 2016, se coloco que la fecha de la sentencia recurrida fue el fecha 09 de agosto de 2016, cuando lo correcto era el 07 de abril de 2016; asi como tambien se coloco nomenclatura del asunto AP21-R-2016-432 cuando lo correcto es AP21-R-2016-434. Así se establece

III. DISPOSITIVO

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 09 de agosto del 2016, dictado por el Juzgado cuarto (4º) de Primera Instancia Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca, todo con ocasión a la demanda por Cobro de diferencias de concepto laborales, incoado por ARGENIS RAMON DUNO TELLERIAS y OTROS contra BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese Oficio


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6to) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO


Abg. JOSE ANTONIO MORENO


LMV/JAM/JF.-