JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000860

PARTE ACTORA: SILVESTRA OMAIRA MELO BORGES, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-6.406.280.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUÍS MIGUEL APONTE, JUAN JOSE APONTE y CARLOS ALEXIS APONTE, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 149.152, 64.511 y 202.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS, S.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28 de agosto de 1964, bajo el Nro. 80, Tomo 31-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: VALENTINA ALBARRAN LUTTINGER, RAMON J. ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, VICTOR ALBERTO DURAN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DE SILVA, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, LARISSA ELENA CHACIN JIMENEZ, MARIA PATRICIA JIMENEZ GARCIA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTY, RODNY VALBUENA TOBA, AZAEL ENRIQUE SOCORRO MÁRQUEZ y MARIA JOSE GONZALEZ, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 178.146, 26.304, 41.184, 51.163, 70.731, 76.888, 76.526, 81.406, 85.559, 119.736, 195.194, 198.656, 216.996, 219.070 y 225.420, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 04/11/2016, procediendo a fijar la audiencia ora y pública para el día 06 diciembre de 2016 a las 11:00 am, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública pasando en dicha oportunidad a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:


II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alego la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…Indica que le punto es breve, indicando que la señora Silvestra Melo trabajaba para la empresa Thomson contratista de Pepsico Alimentos, manifiesta que termina la relación de trabajo y demanda ha ambas empresas solidariamente, a Thomson y a Pepsico Alimentos solidariamente, en el desarrollo de las citaciones desisten de la demanda contra Thomson quedando únicamente como demandado Pepsico Alimentos.

Que el punto es `porque es reiterada la jurisprudencia que ha establecido cuando se va a demandar la contratista y el patrono de la obra s constituyen en un litisconsorcio pasivo necesario y es importante resaltar el necesario, es decir, es importante demandar a las dos el patrono y el contratante y en caso de no demandarlos se produce una falta de cualidad de la demandante para accionar y de la demandada para responder a la acción porque no esta bien constituido la parte accionante, ¿Qué paso? La demanda fue bien planteada, pero al desistir de la demanda contra Thomson se desvanece el litisconsorcio pasivo necesario y sobrevenidamente hay una perdida de cualidad de la demandante para accionar y para Pepsico Alimentos para responder por esta acción; es decir Pepsico no puede ser citada eso se alega, previo a la instalación definitiva de la audiencia preliminar, cundo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que le correspondió hacer las citas pasa a conocer dice que no esta de acuerdo, con lo que se esta planteando, porque esto debe decirse al fondo y platearse en la contestación de la demanda y saca sin mucha explicación cita tres sentencias del Tribunal Supremo de Justicia de distintas Sala en distintos momentos.

Visto lo anterior afirma que ellos basan sus solicitud y por ende su apelación, en la sentencia Nº 1307 del 25/10/2004 de la Sala de Casación Social caso: Guillermo Palencia contra General Motors, allí la Sala de Casación Social estableció que las defensas de falta de cualidad, inadmisibilidad y cosa juzgada por estar referidas a la acción, pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa, razón por lo cual era pertinente que el Tribunal decidiera lo planteado por nosotros, en vez de decir no es el momento, que en virtud de los principios de concentración procesal que existen, eso podía haberse decidido en ese momento cuando se planteo y no dejarlo para posterior, por lo tanto su argumento es solicitarle al Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia del Tribunal de Sustanciación y ordene que debe conocer la solicitud de falta de cualidad y en consecuencia se declare la inadmisibilidad de la demanda y extinga el presente procedimiento, y en cualquier caso reponga la cuasa al estado que el Tribunal de Sustanciación decida el punto, pero lo que se plantea no puede quedarse hasta la sentencia definitiva, que la sentencia antes indicada es de criterio vigente…”

Observaciones de la representación judicial de la parte actora no recurrente, sobre los puntos de apelación de la parte demandada indicando lo siguiente:

“…Indica que el Juez 24 de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su sentencia de 23 de septiembre muy acertadamente, especifica que no hay un litisconsorcio necesario pasivo en esta acción , simple y llanamente lo que hay es una tercería entre Thomson de Venezuela y Pepsico Alimentos, simple y llanamente este Procedimiento ha tenido cuatro sentencias interlocutorias dos (2) recursos de hechos, pues lo que pretende es desconocer los derechos de su representada, afirma que ya ha pasado mas de tres o cuatro años que la señora Silvestra fue despedida y Pepsico Alimentos como principal patrono en este caso, nunca ha querido hacerse cargo de las prestaciones sociales de su representada, citando una serie de sentencias que no vienen al caso, ya que son sentencias que han sido modificadas por la Sala y así muy acertadamente lo plantea el Tribunal Veinticuatro (24º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que no ven un argumento jurídico valido para que sostenga que hay un litisconsorcio necesario pasivo necesario, simple y llanamente es una tercería y el tercero principal que es Pepsico como patrono tiene que reconocer que le debe a su representada todas sus prestaciones sociales…”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, considera quien decide, que la litis en la presente causa se circunscribe a determinar si el Juez de Sustanciación, es el competente para decidir sobre la falta de cualidad activa de la ciudadana Silvestra Omaira Melo Borgues en virtud de la exclusión del presente procedimiento de Tromson de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal (TROMSONTT), C.A. codemandada que conformaba el litisconsorcio pasivo necesario y a su vez determinar si procedía la inadmisibilidad de la demanda por razones sobrevenidas, en el entendido que el procedimiento se encuentra en fase de sustanciación. Así se establece

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Visto el punto de apelación alegado en la audiencia oral y pública por la parte recurrente en la presente causa, observa quien decide, tal y como se indico que la litis se circunscribe, en un punto de mero derecho, pues prima face, observa este Juzgadora que en el devenir del presente proceso se instauro una demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demandándose principalmente a Tromsontt de Venezuela, Empresa de Trabajo Temporal y solidariamente a la entidad de trabajo Pepsico Alimentos, S.C.A en virtud de la existencia de una supuesta relación de contratista generando un litis consorcio pasivo necesario. Sin embargo, una vez admitida la demanda, se desiste del presente procedimiento en contra de Tromsontt de Venezuela el cual fue homologado por el Juez a-quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 14/08/2015, es por lo que la parte demandada, hoy recurrente, le indica al Juez mediador que el apoderado judicial del actor carece de cualidad activa para interponer la presente acción y como consecuencia Pepsico Alimentos, carece de cualidad pasiva para sostenerla por cuanto dejo de configurarse el litis consorcio pasivo necesario, destacándose que fue después de la admisión de la demanda y antes de la celebración de la audiencia preliminar, alegando ante esta Alzada los mismos fundamentos de derecho que alego al tribunal de la primera instancia solicitando a este Juzgado, revoque la sentencia de instancia, debiéndose emitir pronunciamiento sobre si el Juez de la primera Instancia puede declarar la falta de cualidad activa y pasiva y como consecuencia declarar la inadmisibilidad de la demanda en la fase del proceso antes mencionada.

Ahora bien, a los fines ilustrativos, este Tribunal Superior considera que la falta de cualidad, se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El ilustre procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II, pag. 29), señala entre otros; que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Concluyendo que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, en virtud de la controversia planteada ante esta Alzada, sobre quien es competente y en fase del procedimiento se debe emitir pronunciamiento sobre la falta de cualidad activa o pasiva, considera oportuno establecer, En este orden de ideas, es necesario acotar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/04/2000, caso Industria Agropecuaria Vs. Solórzano e Instituto Agrario Nacional con ponencia del Dr. Alberto Martini Urdaneta señaló lo siguiente:

“…. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de ‘cualidad’, desde el punto de vista del Tribunal, es la noción de ‘competencia’. En todo juicio se debe plantear la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la reclamación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas.

La cualidad en el sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (Legitimatio ad Causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (Legitimatio ad Causan activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por nuestro legislador, podemos distinguir ambas nociones de cualidad diciendo cualidad para intentar o sostener el juicio tanto activa como pasiva. La noción de cualidad denota una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley conoce la acción (cualidad activa) con la de persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

A consecuencia de ello, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)….”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de diciembre de 2005, decisión N° 5007 se pronunció en los siguientes aspectos:

“…la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(.....) (Subrayado de este Juzgador)

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
(.....)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.

Ahora bien, esta Alzada de la revisión de reiteradas sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, vinculantes para este Tribunal Superior, ha establecido que la legitimación ad causam es un tema de afirmación de derecho, que esta supeditada al titular del mismo, cuestión esta que puede dilucidarse en la sentencia de merito y no en la etapa procesal que pretende hacerlo el demandado considerando esta alzada que de su actuación dilata el proceso yendo en contra de uno de los principios procesales instaurado en nuestra Ley Procesal laboral como lo es el principio de celeridad; y en relación a la inadmisibilidad de la demanda la Sala Constitucional ha sido bastante claro al establecer que si la demandada quiere o considera que la presente acción debe declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, es decir, por no tener la ciudadana Silvestra Melo, legitimación para actuar en el presente juicio, debió hacerlo en la contestación de la demandada ( ver sentencias Nº 1198 de fecha 05/11/2012 y Nº 5007 de fecha 26/01/2011), por lo que no encuentra esta Alzada ninguna errónea interpretación del derecho por parte del Tribunal de la Primera Instancia, ni fundamentos suficientes y fehacientes en la apelación del recurrente para hacer una reposición inútil de la presente causa, por lo que es forzoso para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación pasando a confirmar la sentencia recurrida. Así se decide

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO
___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO
___________________________
Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF.