JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000734

DEMANDANTE: VIRGINIA JOUBERTT HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.645.573.-.

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAM ENRIQUE APARCERO y WILLIAN ALBERTO ARANDA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.683 y 83.082 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: POLICLINICA METROPOLITANA C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado de Miranda el 17 de septiembre de 1970, bajo el N° 48, tomo 77-A-Pro

APODERADO JUDICIAL: NELSON ALBERTO OSIO CRUZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 99.022-

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de agosto de 2016, se da por recibido recurso de apelación interpuesto por los abogaos William Aparcero y Daniela Valente, inscritos en el IPSA bajo los números 91.683 y 162.511, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de julio de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictado por el Tribunal Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Virginia Joubertt Hernández.

Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, se fija como día para la celebración de la audiencia oral y publica para el 13 de octubre de 2016, a las 11:00 a.m. En dicha fecha se realizo la audiencia programada, y fue diferido el dispositivo del fallo para el día 09 de noviembre de 2016 a las 03:00 p.m.

En la fecha antes indicada se lleva a cabo la lectura del dispositivo oral del fallo y se declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora SEGUNDO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada TERCERO: SE MODIFCA la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de la publicación de la sentencia, mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2016 el apoderado judicial de la parte actora anuncia recurso de casación, admitiendo dicho recurso, luego mediante auto de fecha 24/11/2016 y antes de la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el , los abogados William Aparcedo y Nelson Osio apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, consignaron escrito transaccional, pasando a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la Transacción presentada en fecha 05 de diciembre de 2016, observa esta alzada que fue celebrado “Acuerdo Transaccional”, entre los apoderados WILLIAM APARCERO venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 91.683, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra el abogado Nelson Osio venezolano, mayor de edad e inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.022 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, entidad de trabajo “POLICLINICA METROPOLITANA” domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Y estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1970, bajo el Nº 48, Tomo 77-A-Pro ; carácter que se evidencia del instrumento poder cursante en autos, a los fines que se le imparta la correspondiente homologación, toda vez que la transacción se efectúo por la suma global de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), indicando que la cantidad y acuerdo es aceptado por la demandante a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la cantidad señalada no puede ser variada no modificada, ni indexada por razón alguna, que los montos y conceptos que se cancelan a través del acuerdo y que amabas partes reconocen como ciertos y únicos que le corresponden a la demandante por la terminación de la relación de trabajo, son los siguientes:

CONCEPTO TOTAL Bs.
Prestaciones Sociales 67.837,60
Salarios caídos 183.289,40
Utilidades 57.750,45
Vacaciones 26.568,75
Bono vacacional 22.176,05
Indemnizaciones por prestaciones sociales 8.719,08
Beneficio de alimentación 96.837,50
Diferencia por indexación 641.323,00
Intereses moratorios 299.944,57
TOTAL 1.500.000,00

Este Tribunal observa que en el contrato mediante el cual las partes manifiestan haberse hecho recíprocas concesiones, cumple con los requisitos de ley establecidos en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para su validez y eficacia. En este sentido, de la revisión del instrumento de poder que cursa inserto en autos, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, se observa que el abogado posee facultad expresa para celebrar transacciones disponiendo de los derechos del litigio en nombre de su representada.-

En tal sentido y visto lo anterior, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se establece.-

En relación al segundo y tercer supuesto, se observa que el acuerdo transaccional se ha presentado por escrito, conteniendo una relación circunstanciada de los hechos que lo motivaron y del derecho comprendido. Asimismo, todo indica que el trabajador ha actuado libre de constreñimiento y en virtud de ello suscribió el acuerdo presentado. Así se establece.-

En cuanto al último presupuesto, la manifestación de voluntad de las partes plasmadas en el contrato transaccional se ha presentado ante un Juez del Trabajo, vale decir, ante un funcionario competente. Así se establece.-

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta juzgadora, revisados los términos bajo los cuales las partes suscribieron el acuerdo transaccional y visto que no vulnera derechos irrenunciables del extrabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11, de su Reglamento; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada por las partes, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se declara terminado el proceso y se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto (6º) del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZA
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ


EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO