JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-N-2016-000283

RECURRENTE: PRECOMPRIMIDO, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal hoy día Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de marzo de 1951, bajo el Nº 235, Tomo 1-D, documento que posteriormente fue modificado en sucesivas ocasiones, siendo la ultima protocolizado el 10 de marzo de 2011, bajo el Nº 58, Tomo 43-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: OCTAVIO ALFREDO FRÍAS PERAZA y KAREN COROMOTO PORRAS GUAZZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.027 y 123.593 respectivamente.

ACTO RECURRIDO: CERTIFICACIÓN IDENTIFICADO CON EL Nº MIR-00062-2016 de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el ciudadano Rainero E. Silva F. titular de la cedula de identidad Nº V-9.114.418, en su carácter de Medico Ocupacional II adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

BENEFICIARIO DEL ACTO RECURRIDO: GABRIEL FRANCISO RONDON TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.532.307.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR y subsidiariamente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-


CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en fecha 16 de junio de 2010, en Gaceta Oficial Nro. 39.447, (reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.451), la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores.

Siendo ello así, es preciso destacar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por su juez natural, lo que se traduce en que el juez tenga la competencia establecida en la ley para dirimir los conflictos sobre los derechos e intereses, que puedan surgir entre distintos sujetos de derecho. Ello supone un tribunal predeterminado en la ley, que sea previamente determinado conocido e idóneo (Vid. sentencia Nº 180 de fecha 19 de febrero de 2004 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en, expediente Nº 01-0998, caso: “Pedro José Troconis Da Silva”.

Por otra parte, el Juez Superior del Trabajo, es el llamado a conocer y decidir todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento las decisiones emanadas del INPSASEL por razones de constitucionalidad o legalidad, es decir que es dicho Tribunal quien deberá pronunciarse sobre las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento.

Así las cosas, siendo que la presente acción versa sobre un recurso contencioso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por lo que en atención a los criterios jurisprudenciales citados a lo largo de este fallo, se puede inferir que vista que la especialidad de la materia debatida, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD

De una revisión al Recurso de Nulidad y los documentos que la acompañan, observa este Tribunal, que el mismo cumple con los requisitos contemplados en el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aunado a que no se encuentra dentro de los supuesto de inadmisibilidad contemplados a su vez en el Art. 35 ejusdem, razones todas estas, para declarar la Admisibilidad de la Demanda por Nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil PRECOMPRIMIDO, contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Certificación identificado con el Nº Mir-00062-2016 de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el ciudadano Rainero E. Silva F. titular de la cedula de identidad Nº V-9.114.418, en su carácter de Medico Ocupacional II adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se establece.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este y al ciudadano Gabriel Francisco Rondon, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. En consecuencia, se insta a la parte recurrente a consignar las copias mencionadas a los fines de su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios.

Se deja constancia que la notificación de la Procuraduría General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.(vigente)

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, se acuerda solicitar a la Inspectoría del Trabajo Miranda- Este, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Así se establece.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CAUTELAR

En relación a la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Precomprimido, al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad, indico que en el presente caso, se encuentran presentes los requisitos establecidos por la Sala Constitucional para la acción de amparo cautelar, por lo que se encuentran el Fumus Boni Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Dami; por cuanto, según los dichos del recurrente, existe una presunción de buen derecho por parte del demandante en virtud que el acto se encuentra viciado, al haber violado normas de caducidad del procedimiento, que existe una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de su representada, igualmente, alega que se materializo un peligro inminente en la mora, indicando que al obtenerse la sentencia ya el daño no sea reparable, no obstante, este Tribunal considera menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)]. Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

De igual manera, es importante señalar como criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de algún de los derechos y/o garantía de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptándolo naturalmente a las características inherentes de la institución del amparo propias en las acciones de nulidad de efectos particulares, en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales cuya protección tutela este tipo de acción.

Así las cosas, habrá que verificar lo correspondiente en primer lugar, a el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora e igualmente el periculum in damni, elementos estos determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra]. Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, este Juzgador observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha pretendido sustentar la solicitud de amparo cautelar, concretamente en lo atinente al fumus boni iuris, sobre la base del acto administrativo impugnado y específicamente la violación a su decir del principio de la tutela judicial efectiva y el derecho a defensa consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, solicitando a este Tribunal que analice lo indicando en el libelo lo siguiente:

“…En efecto, el INPSASEL de manera arbitraria determino la discapacidad, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto en los articulos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derechos a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario, obligaciones que no fueron garantizadas en el presente caso por el INPSASEL.

Es así, como la violación del derecho a la defensa se produce fundamentalmente cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos, por cuanto no se realizo un procedimiento administrativo previo, ni se notifico a nuestra representada del inicio del acto administrativo aquí impugnado, aunado a que deliberadamente la GERESAT no agrego el expediente administrativos documentos presentados por nuestra representada de los cuales se evidencia claramente que no es cierto que el ciudadano en referencia padezca de una enfermedad ocupacional; así como tampoco es cierto que nuestra representada haya incumplido con normas en materia de seguridad y salud laboral …”,

Considera esta Juzgadora que las disposiciones constitucionales alegadas no se corresponde con una violación, flagrante, directa e inmediata del algún derecho constitucional propio de la parte accionante en amparo, por otra parte los vicios de los cuales se señalan que adolece el acto administrativo objeto de impugnación son fundamentalmente de rango o índole legal, debiendo este Tribunal entrar al fondo del asunto, pues de la revisión del libelo de la demanda observa, que el recurrente ataca el acto administrativo de efectos particulares in comento, bajo los mismo supuesto del amparo, ver folio 7 y su vuelto; siendo el análisis de dichos argumentos bajo la premisa de supuestos legales, mas no, constitucionales, no evidencia esta Juzgadora el inminente peligro que deba ser restituido, mediante la excepcional vía de amparo; pues no se configura de una manera clara, los supuestos para la procedencia del amparo cautelar solicitado, como los son: la fama del buen del derecho, el peligro en la mora y el peligro de infructuosidad del fallo, no existiendo lesiones graves o de difícil reparación al derecho del solicitante de la cautela, considera quien decide que no existen en autos indicios graves, precisos ni concordantes que evidencien que de acuerdo al estado económico o financiero de la demandada, existiere una posible y real amenaza de empobrecimiento, daño o ruina.

Asimismo, no consta en autos que la ejecución del acto administrativo impugnado produzca perjuicios de difícil o imposible reparación mediante sentencia definitiva en la esfera jurídica del accionante, concretamente. Todo ello, según lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia que deberá ser impartida en el presente caso en la decisión que recaiga en el asunto principal. Igualmente, se evidencia que todos los alegatos ejercidos y las probanzas traídas a los autos posteriores a la decisión del a-quo, pertenecen a la controversia que deberá ser estudiada cuando se conozca del fondo del asunto Así se establece.-

En consecuencia, vista la imposibilidad para esta Juzgadora en sede constitucional de verificar la existencia de los supuestos antes mencionados, el cual necesariamente debe manifestarse a través de una lesión de carácter constitucional; y además, siendo este un requisito sine qua non, para acceder a la modalidad de tutela cautelar invocada por la parte recurrente, quien decide declara improcedente la medida de amparo cautelar solicitada. Así se decide.

Ahora bien, en vista de la solicitud de la Medida Cautelar, donde solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo, (Certificación identificado con el Nº Mir-00062-2016), este Tribunal en virtud de lo antes solicitado ordena abrir cuaderno de medidas, a los fines de su pronunciamiento.


IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la Sociedad Mercantil Precomprimido contra el acto administrativo de efectos particulares denominado Certificación identificado con el Nº Mir-00062-2016 de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el ciudadano Rainero E. Silva F. titular de la cedula de identidad Nº V-9.114.418, en su carácter de Medico Ocupacional II adscrito a la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Miranda (GERESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). SEGUNDO: ADMITE la presente acción en los términos expuestos. TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión y se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELAZQUEZ

EL SECRETARIO

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ABG. JOSE ANTONIO MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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ABG. JOSE ANTONIO MORENO