JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACA
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000636

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO CASTRO, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 81.945.202.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 5.704.

DEMANDADAS: CERVECERÍA RESTAURANT LAS TRES ESTRELLAS, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1995, registrada bajo el número 10, Tomo 403-A Sgdo, y en forma subsidiaria CREATIÓN BY MARINO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, registrada bajo el número 78, Tomo 6-A-1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: ROGER ELI GUTIERREZ RODRIGUEZ y CARMEN AIDA GUTIERREZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.039, 8.408, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I. ANTECEDENTES
Previa distribución se dio por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 31/10/2016, proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio que declaró Parcialmente con lugar la demanda, y de conformidad a lo establecido en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se procedió a fijar la audiencia para el día miércoles 30/11/2016 a las 11:00 am.
Estando en la fecha para la celebración de la audiencia oral y pública, se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Se hace saber a las partes, que la presente decisión será reproducida y publicada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
II. DEL MOTIVO DE LA APELACIÓN
Recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente señaló: “…Que en nuestro escrito de demanda señalamos que la relación de trabajo empezó en septiembre de 1987 y finalizó el 28 de julio de 2014, fecha en la cual fue introducida la demanda. Ahora bien nuestra contraparte niega la relación de trabajo y niega los beneficios y el término, niega igualmente el horario de trabajo, nosotros decimos que el horario de trabajo del trabajador desde el mismo momento era de diez a dos de la tarde y de seis de la tarde a dos de la madrugada. La empresa señala que el trabajador trabajaba de once a siete de la noche y que evidentemente aceptaba, la sentencia en este primer punto trata de la duración de la relación de trabajo según el juez, según la sentencia el término de la relación de trabajo no está definido, según la sentencia nosotros no probamos que la relación de trabajo haya empezado en el 87 y que haya culminado el 28 de julio del 2014, para su decisión el juez toma en consideración unos documentales que están en el folio 135 donde está una hoja 14-02 que en su oportunidad fue impugnada por mí, porque la 14-02 está subrayada y ese es un documento que evidentemente no tiene valor alguno pero además que sustenta esa 14-02 según el escrito de promoción de pruebas de la demandada en el folio 136 del mismo expediente está una supuesta constancia de una ficha del trabajo que no tiene el logo de la empresa que no está identificada con la empresa sino es que simplemente está rellenado a mano, es evidente que ese documento no puede ser objeto del trabajador, ¿por qué no puede ser objeto del trabajador? Porque el trabajador a lo mejor hubiera firmado esto pero si el documento no expresa cuál es el sello de la empresa, que es lo que se intenta hacer, es evidente que no tiene valor probatorio alguno, pero si la propia parte que lo promueve sujeta el valor probatorio de ese 136 de ese documento con el documento que está en la 135, el cual nosotros lo impugnamos por ilegal, es evidente que ese documento se tiene que ir y más aún se trata de sustentar la contraparte y el juez en la sentencia que también él habla de las documentales 131 y 142 que se refiere a una constancia de ingresos, de servicios del trabajador prestados a la seguridad social, eso no hace plena prueba del ingreso al trabajador a ningún sitio, eso no puede ser tomado como válido y es de advertirle al tribunal que yo impugné los documentales de la 136 a la 154 todos inclusive como están contenidos estos dos por los motivos que le voy a señalar al tribunal más adelante, por lo que estamos exponiendo en este instante es el término de la relación de trabajo. ¿Qué se dice en el folio 136? En el folio 136 que es una ficha de trabajo supuestamente de la sola lectura que se le puede dar al expediente se dice entre otras cosas, está escrito a mano que se ve que es otra letra que una vez que el horario de trabajo de las once de la mañana a las seis de la tarde dice ahí, a simple vista se ve que eso fue puesto después pero el documento es tal que es un documento nulo de nulidad absoluta y si tu mismo que eres el promovente sujetas el valor de ese documento a lo que dice el 135 que es de nulidad absoluta, no puede tener valor probatorio. Con relación al término de la relación de trabajo estamos hablando de inicio de la relación de trabajo que ellos dicen que empezó en el 97, que al término de la relación laboral, dice la sentencia y la sustenta, que la relación de trabajo termina el 30 de noviembre del 2013 y para sostener esto la sentencia, ¿cómo dice el término de la sentencia? Para probar el término de la relación de trabajo usted puede revisar el vuelto del 140. En el 140 está un supuesto documento que fue impugnado por nosotros, ya le vamos a decir al tribunal porque fueron impugnados esos documentos que son ilegales totalmente, simplemente ve el documento del expediente y le va a dar la cuenta que esa palabra renuncia está hecha posteriormente y es evidentemente que de la sola lectura del documento como tal, simplemente leyendo sabe que no puede ser oponible a nadie, o sea un documento irrito totalmente en el 140 y su vuelto. Ahora bien, ¿cómo puede ser posible que la sentencia no diga que ha probado el inicio de la relación de trabajo con unos documentos que son impugnados y que están demostrados que no tienen valor alguno? Y que la relación de trabajo termina con un documento que más irrito no puede ser. Con relación a ese documento y a la impugnación que hago de todos esos documentos que están allí del 136 al 154, de la simple lectura que usted pueda hacer a esos documentos se puede ver que supuestamente hay un documento que en lo cual supuestamente se está pagando al trabajador vacaciones y utilidades, pero el contexto del documento ¿en qué se sustenta ese documento? ¿En el artículo 29, en el artículo 38, en el artículo 39, de qué ley por favor? Si usted revisa la Ley Orgánica del Trabajo era imposible que hubiera una correlación entre esos artículos el 28, el 39 y el 37 con la Ley Orgánica del Trabajo, pero más aun no es lo que diga esta ley sino es que la anterior tampoco decía eso, en consecuencia se puede dar como válido ese tipo de documentos, estos documentos son írritos de nulidad absoluta, pero más aun todavía de ese documento hay un escrito que está abajo que es una renuncia de los hechos del trabajador, o sea, como es posible que el juez le de valor probatorio a esos documentos , por favor. Es decir, que cada vez que se presentó o todos los años que se presentaron esas supuestas liquidaciones ¿la relación de trabajo terminó? se coloca en el texto que tiene ese documento, la relación de trabajo finalizó porque no tengo mas nada que reclamar por derechos laborales y todo, eso viola la Ley Orgánica del Trabajo y viola la Constitución, eso no puede ser, esos documentos son írritos, esos documentos no existen, son nulos de nulidad absoluta. Hay otro grupo de documentos ahí que son un adelanto de prestaciones, pago de préstamo o algo así, esos documentos adolecen del mismo problema, esos son unos documentos que están en blanco que están subrayados ahí, que no tienen fecha de empresa, uno tiene que tratar de entender que ahí se están dando los préstamos de un dinero a un trabajador, esos no pueden ser documentos oponibles en ninguna parte y menos en un juicio para tratar de demostrar que el inicio de una relación de trabajo empezó en una fecha determinada y culminó con una supuesta renuncia, pero es más independientemente de la ilegalidad de esos documentos los cuales están sustentando esto hay una omisión o un silencio de prueba en el que se incurre el juez de la instancia, ¿por qué incurre en el silencio de prueba? Al folio 44 en concordancia con el 126 y el 127 ocurre este siguiente hecho, este trabajador en el 2010 concurre a la Inspectoría del Trabajo y solicita a la Inspectoría que cite a la empresa para que la empresa le responda por unos salarios mínimos dejados de percibir desde que inició la relación de trabajo en el año 87 hasta el 2010, entonces ¿qué ocurre? Que la empresa del 44 se puede leer que el trabajador cuando le toman la denuncia dice que comenzó a trabajar desde el 15 de septiembre de 1987, pero el juez omite su pronunciamiento, el juez no dice nada sobre eso, eso es un silencio de prueba grave, pero si había sido todo lo que había señalado hubiera sido esto, porque ese documento que dice que el trabajador empieza su relación de trabajo en 1987, la empresa el participa que va a atender ese caso a la inspectoría sur y entonces que hacen en la inspectoría, cuando se presentan en la inspectoría le pide el diferimiento del acto, ahí está señalado que tuvo el expediente en sus manos evidentemente cuando él pide el diferimiento del acto es porque está reclamando algo, tienen que haber visto lo que estaba reclamando el trabajador, entonces el juez cita el diferimiento del acto, entendemos que fue con pagar que iban a llegar a un acuerdo con el trabajador, efectivamente llegan a un acuerdo con el trabajador, eso ocurre en el mes de febrero de 2010, en el mes de marzo definitivamente llega la empresa otra vez y le ofrece al trabajador y el trabajador solo acepta la cantidad de 68.000 bolívares por el pago de los salarios dejados de pagar. Por Dios, si ellos dicen que empezaron a trabajar en el 97 y el salario para la época en esos documentos era de unos 900 y tantos bolívares, ¿cómo usted se explica que un salario de 900 y tantos bolívares en tres años se va a pagar 68.000 bolívares? Es totalmente incongruente, yo no creo que la empresa ni el abogado que asistió a la empresa no se hayan dado cuenta de eso o salvo que nosotros tenemos la razón que efectivamente empezó en el 87 y si llegaron a un acuerdo para pagarle al salario mínimo que le habían dejado de pagar, eso da al traste con esta pretendida señalamiento de parte del juez en el sentido que en el inicio de la relación de trabajo fue en el 97 porque allí se sacó un documento público y tan público es el documento que la contraparte la cual fue citada a la inspectoría del trabajo lo primero que hace es pedir el diferimiento de eso y no solo con eso, sino es que viene, no viene, acepta que le va a pagar, que no hizo la salvedad en su oportunidad a la inspectoría, porque no dijo a la inspectoría el acto que tuvo y él era el único abogado que había, el trabajador no tenía abogado, en la única oportunidad que tenía no dijo a la inspectoría en el acta que levantó que se reservaba el derecho o que la fecha señalada por el trabajador no era la fecha, evidentemente no lo podía decir porque esa era la fecha del trabajador o sea bien mal puede tener una sentencia que eso no fue probado, la carga de la prueba era de ellos, tenías que mostrarme el ingreso del trabajador y el retiro del trabajador, era la carga de la prueba pero con esto como está probado está en los tribunales es posible que se pruebe eso, pero volvemos al meollo de todo esto, se intenta tomar también del documento que ellos llaman constancia del trabajador, algo así no me acuerdo muy bien, que está impugnado aparte del horario de trabajo, la fecha de ingreso del trabajador y definitivamente no puede ser que aumenten esta prueba que le estoy señalando al tribunal por el 44 y lo contenido en el 126 y el 127 y lo omiten, no se pronuncian de ninguna forma no dice si la ejecutó o no la ejecutó, porque yo pienso que si el juez se dedica a leer y a valorar esas pruebas necesariamente tiene que concluir que la empresa no demuestra el inicio de la relación de trabajo también por esa renuncia que ellos mantienen. ¿Qué dice la sentencia sobre el término de la relación laboral? La sentencia dice que al término de la relación de trabajo que nosotros, que la demanda en el folio 9, que en la demanda no se dice el artículo de la demanda, cual es el término de la relación de trabajo, simplemente se lee el documento al folio 9, ahí dice que la relación de trabajo empezó tal cual en distinta fecha, cuando se está presentando la demanda evidentemente que está viva la relación de trabajo porque está viva porque no ha habido un despido, ¿pero que ocurre después en el 2010? Que el trabajador en la empresa tiene un accidente de trabajo, lo atropella una camioneta, el patrono es notificado porque es cerca del hogar fue en la avenida Baralt y el local funciona en la avenida Baralt, al patrono le notifican que el trabajador lo arrolló una camioneta, una buseta, un accidente, ¿qué ocurre? Que el trabajador va de reposo, va a un hospital, va al médico, hay una suspensión de la relación de trabajo. Nosotros estamos solicitando, el trabajador le pide a la empresa la 14-100 y la 14-02 para poder concurrir al Seguro Social para que el seguro proceda el pago, pero la empresa nunca se lo da, pero si la empresa no le da los mecanismos y los documentos al trabajador para que se lo reclamen del seguro social, es evidente que de conformidad con el 72 y el 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el responsable de ese pago es él que nosotros estamos demandando, ¿qué dice el juez?:dice que no tenemos razón porque desecha la solicitud porque nosotros no estamos reclamando una indemnización, por favor no estamos reclamando una indemnización, estamos diciendo que el salario que le corresponde al trabajador que nadie se lo pago tiene que pagarlo la empresa ¿por qué la empresa no le dio la 14-100 y la 14-02?. Ahora bien, ese término en que concurre el trabajador que está de reposo, que está en consulta médica evidentemente tiene que computarlo a la relación de trabajo, la relación de trabajo sigue viva, ¿entonces cuando se termina la relación de trabajo? La relación de trabajo termina el 28 de septiembre de 2014, ¿por qué el 28 de septiembre de 2014? Porque del texto de la propia demanda se desprende que estamos señalando que con la introducción de la demanda, con el hecho de meter la demanda en el circuito judicial nosotros damos por concluida, damos por desistida la relación de trabajo, es evidente que por causas más que justificadas la falta de pago, demandamos el 92 por un despido injustificado, no le pagan, no lo despiden, no pidió calificación o no hizo nada, el trabajador estaba prestando sus servicios. Hemos impugnado del 136 al 154, ¿por qué razón? De la lectura de esos documentos, el 133, 137, todos esos documentos a excepción del 141 y el 142 que son dos participaciones a la seguridad social, esos documentos son nulos de nulidad absoluta, porque se están pagando derechos que no se pueden pagar así, o sea no es posible que la jurisprudencia la Sala Social en reiteradas oportunidades ha dicho que cuando se incurren en esos adelantos de prestaciones sociales que hablan del común de los seres humanos que no trabajamos con derecho, eso no existe en el derecho laboral, la única forma en que se puedan adelantar las prestaciones de antigüedad al trabajador, la propia ley lo dice, el 144 antiguamente el 108, ¿qué te dice la ley? Que el trabajador que tiene necesidades de modificar su casa, si compra una vivienda, si tiene una enfermedad, si tiene el colegio de los niños, para eso el puede solicitarlo por ejemplo una solicitud que debería estar aquí en el expediente, el trabajador no hizo eso, el trabajador nunca hizo solicitud de adelanto de prestaciones sociales del treinta y cinco por ciento y eso que se le pagó al trabajador que está contenido en esos supuestos recibos, según la jurisprudencia y según la Sala Social, ese dinero es salario ese dinero hay que computarlo al salario, ha sido reiterada la jurisprudencia en ese sentido, ese dinero es computable al salario, entonces mal se puede pagar de esa forma. Es evidente, partiendo de la base que estamos partiendo habrá que hacer un recálculo de todo lo que se le ha pagado al trabajador, porque esos documentos son nulos, ¿por qué son nulos? Porque como lo he señalado al tribunal, primero por la prestación del 27, del 37, de un artículo que no sabemos de donde es y porque concepto, entonces eso es nulo de nulidad absoluta, el trabajador no estaba de derecho allí, el trabajador ¿cuándo ha firmado eso como recibido? Entonces ese documento es nulo, el trabajador no puede estar renunciando a sus derechos y allí se dice al final que el trabajador renuncia a todos sus derechos, eso no puede ser, eso no debe ser. Con relación a la jornada laboral, entendemos que para demostrar la jornada laboral, entendemos algo por horario de trabajo previamente elaborado con la anuencia de la inspectoría del trabajo, pasado por la inspectoría que le da fuerza de ley, o en su defecto o unos cartelitos, de que el trabajo tiene que ser sellado, esa es la única forma y con una prueba de testigos que se puede demostrar el horario de trabajo en una empresa. Eso no está en el expediente, mal se puede decir que se puede demostrar el horario de trabajo con esos puntos, no puede ser que la sentencia diga que con lo que se diga en un documento del 136 ese que es un documento que está impugnado que es suficiente para decir que el horario del trabajador era de las once de la mañana a las seis de la tarde, eso no puede decir, y entonces niega el horario de trabajo cual está alegando el horario, que no lo puede demostrar es evidente que queda firme el horario que nosotros tenemos si no hay otra prueba en el expediente, el horario que estamos señalando es el que estamos señalando en el libelo de la demanda, eso trae como consecuencia evidentemente que se niegue ese horario de trabajo y esa relación de trabajo en el punto tres de la sentencia, nos niegan el bono nocturno y las horas extras, se desprende evidentemente del horario que está aceptando la sentencia que no hay bono nocturno y no hay horas extras trabajadas, porque la ley dice que hay unas horas extras pero como entró en vigencia a partir del 2013 la nueva ley y hay algún pedacito de horas extras que no se le deberían de calcular porque volvemos a lo mismo que ellos están diciendo que la relación de trabajo terminó en el 2013 cuando eso es mentira, eso es evidentemente falso…”.
Conclusión de la parte actora, en los cuales se indica lo siguiente: “…El primer punto es jornada laboral y el tercer punto que es el bono, el pago de la jornada se desprende también de la jornada, el pago de la bonificación nocturna, porque si con el criterio que nosotros mantenemos, hay que pagar bono nocturno que nunca se le pagó y las horas extras que se trabajaron…”.
III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que reclama el actor el pago de prestaciones sociales derivadas de relación de trabajo que lo vinculara con la parte demandada Cervecería Restaurant Las Tres Estrellas, desde el 15 de septiembre de 1987, desempeñando el cargo de Mesonero, con un salario inicial que según él ha debido percibir por la cantidad de Bs.967,50, cumpliendo un jornada de trabajo de 10:00 am a 2:00 pm y de 6:00 pm a 2:00 am, laborando todos los días del año. Alega la parte actora que la demanda incumple con sus obligaciones laborales, por lo que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo el pago de lo atinente al salario mínimo toda vez que solo se le estaba pagando lo correspondiente al 10% sobre el servicio, sin que se le pagara además del salario mínimo, la bonificación nocturna, horas extras y días feriados trabajados y que en ocasión a dicho procedimiento la parte patronal pagó la cantidad de Bs.8.000,00 por concepto de salarios mínimos retenidos. Que a partir del 01 de agosto de 2008 se desempeñaba como Mesonero con un sueldo mensual de Bs.2000,00, más comisión, sin incluir la bonificación nocturna y otros conceptos. Alega por un lado que para la fecha de la demanda no había culminado la relación de trabajo (folio 09 del expediente), que no se le ha hecho entrega de la forma 1402-14100 de la Seguridad Social, señalando luego que se daba por terminada la relación de trabajo a partir de la demanda objeto del presente procedimiento y que el tiempo en que no prestó servicio activo obligaba al patrono a seguir cumpliendo con sus obligaciones laborales conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Luego expresa el actor a renglón seguido en su demanda (folio 09 del expediente) que dio por rescindida la relación de trabajo por causas justificadas haciéndose acreedor de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, reclamando el pago de las siguientes acreencias:

 Retención de Salarios, calculados con base al salario obtenido en el último mes de servicio, esto es, el salario devengado para el día 02 de abril de 2013, compuesto por el salario mínimo a la fecha del despido estimado por Decreto del Ejecutivo publicado en Gaceta Oficial número 40.125, el mes de abril de 2013 en la cantidad de Bs.2.047,52 (Bs.68,25 diarios), así como por el salario variable conformado por la Comisión equivalente a Bs.10.000,00 mensual (Bs.300,00 diarios) y por una bonificación nocturna calculada sobre el 30% del salario mensual del salario mensual de Bs.2.047,52, lo que resulta en un total mensual de Bs.614,10, (Bs.20,00 diarios), todo resultando en un salario diario de Bs.408,00, estimando la parte actora que desde la fecha del accidente ocurrido el 02 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2014 transcurrió un total de 405 días que multiplicados por el salario integral de Bs.408,00, resulta en un total de Bs.166.000,00, que reclama por concepto de salarios retenidos.

 Indemnización prevista en los literales A) y B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, señalando como base de cálculo el salario devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 de Bs.15.000,00 mas una bonificación nocturna equivalente al 30% de dicho salario, que resulta en Bs.45.000,00, que sumados resultan en Bs.19.500,00 mensuales, reclamando le sea reconocido equivalente a 10 años, es decir 10 meses de salario y por ende la cantidad de Bs.150,00, por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.150,00 por concepto de compensación por transferencia.

 Pago de Bonificación nocturna por Bs.247.723,08, bajo el argumento de haber laborado 365 jornadas nocturnas desde el 15 de septiembre de 1997 hasta el 15 de septiembre de 1998, e igual número de días por los períodos que van desde el 15 de septiembre de de 1998 hasta el 15 de septiembre de 1999 y sucesivamente así hasta el 15 de septiembre de 2013, lo cual suma un total de 5840 jornadas nocturnas laboradas, que deben ser pagadas con recargo de 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna, que multiplicados por el salario mínimo nacional de Bs.4.251,40 mensual (Bs.141,7 diarios), cuyo 30% es de Bs.42,42, todo lo que resulta en Bs.247.723,08.

 Pago de Vacaciones causadas no canceladas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y fracción del año 2012, a razón de 15 días por año y 14 días adicionales por 14 años de servicios, a razón de un año por día para las vacaciones vencidas, más una bonificación de 15 días mas 14 días por los 14 años de servicio, todo calculado por un salario conformado por el mínimo nacional de Bs.141,00 diario, bonificación nocturna de Bs.42,2 diarios, comisión variable de Bs.300,00 diarios, lo cual resulta en Bs.483,00 diarios.

 Pago de la participación en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades), por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, utilizando como base de cálculo un mes de salario por cada año de trabajo, que en este caso corresponde al percibido en el mes anterior al accidente del que fue victima.

 Pago de la bonificación de fin de año en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 30 días de salario por los períodos que van desde el 15-09-2011 al 15-09-2012 y 15-09-2012 al 15-09-2013 a razón de 60 días.

 Pago de horas extras por haber laborado en el horario desde las 9:00 de la mañana hasta las 2:00 de la tarde y desde las 6:00 de la tarde hasta las 2:00 de la mañana, laborando más allá de la jornada de 8 horas diarias, con un exceso de 03 horas estar, dejando de cumplir la empresa con el pago acordado desde el mes de enero de 2011 y estima hasta el mes de enero de 2013.

 Pago de las prestaciones sociales conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 30 días por cada año de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el “30 de julio”, para un total de 17 años de servicio, sobre la base de un salario integral de Bs.538,45 diarios.

 Pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por virtud de la terminación de la relación de trabajo que no le es imputable.

 Pago de la prestación adicional prevista en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 02 días por cada año de servicio adicional, tomando en cuenta que laboró por un tiempo de 17 años.

 Pago de los días no hábiles trabajados desde el “mes de enero de 1959”, solicitando su cuantificación mediante experticia.

Finalmente se debe señalar que el actor fundamenta la demandada contra la entidad de trabajo “Creatión By Marino, c.a.”, bajo el argumento que conforma un grupo económico con la demanda Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, por estar constituidas ambas con los mismos socios, estando comprometido el patrimonio de ambas empresas en una unidad patrimonial y que fueron creadas en fraude a la ley. -
Por otro lado la parte demandada en la contestación de la demanda paso a negar los siguientes hechos:
Hechos Negados
1.- Niega, rechaza y contradice que la demandada Cervecería Restaurant las Tres Estrellas deba ser catalogada como un centro nocturno, señalando que el actor cumplía una jornada de trabajo desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche.

2.- Admite que tanto la Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., como Creatión By Marino, c.a., son propiedad de los mismos socios, pero que ambas tienen objetos diferentes, sin que entre ellos exista conexión o afinidad, puesto que la primera se dedica a la explotación del ramo de venta de comida y licores al público, mientras que la segunda a la confección de “Koalas”, morrales, maletas y maletines, por lo que no existe conexidad entre ambos objetos sociales, teniendo ambas una administración autónoma e independiente, por lo que no existe tal Unidad Económica alegada.

3.- Negó la fecha de ingreso alegada por el actor, señalando que la relación de trabajo comenzó con Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, el 03 de enero de 1997, desempeñando el cargo de Mesonero Diurno, con un horario trabajo desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche, por lo que no trabajó horas extras.

4.- Alegó que el actor fue debidamente inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

5.- Niega y rechaza que el actor dentro de su horario de trabajo haya tenido que ir a comprar el pago para la compañía a las 9:00 de la mañana del 02 de abril de 2013 y que haya sufrido un accidente en ocasión a la relación de trabajo alegada, puesto que su cargo era de mesonero y su horario de trabajo comenzaba a las 11:00 de la mañana.

6.- Que es improcedente el pago de las indemnizaciones por despido en los términos del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, puesto que el actor renunció formalmente a su trabajo el 30 de junio de 2013, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, negando y rechazando por tanto el reclamo por Salarios Retenidos, negando de igual manera los salarios alegados por el actor.

7.- Negó y rechazó el reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dado que la relación de trabajo comenzó el 03 de enero de 1997, sin que hubiera cumplido 06 meses de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicha ley.

8.- Negó y rechazó el pago de jornadas nocturnas, debido a que el actor se desempeñó como mesonero diurno, que jamás laboró de noche y que la mayoría de las veces se retiraba a las 6:30 de la tarde, señalando que si tal como lo señala el actor en su demanda tuvo un accidente el 02 de abril de 2013 al ser atropellado por un vehículo, mal pudo laborar 365 jornadas nocturnas entre el 15 de septiembre de 2012 y el 15 de septiembre de 2013.

9.- Negó y rechazó el reclamo de vacaciones causadas no canceladas, del beneficio anual o utilidades y de lo que reclama como “bonificación de fin de año”, alegando el pago y disfrute de vacaciones y utilidades oportunamente y que mal puede reclamarse la bonificación de fin de año adicional a las utilidades reclamadas y pagadas.

10.- Negó y rechazó adeudar horas extras por no haber laborado las mismas, dado el horario diurno alegado.

11.- Negó y rechazó adeudar cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales así como de la prestación adicional por el período que va desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2013, alegando el pago de dicho concepto en forma oportuna desde el 19 junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2013.-
IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto los puntos de apelación ejercidos por la parte actora recurrente y trabada como quedó la Litis ante esta Alzada, considera quien decide que la controversia se centra en determinar, la jornada que efectivamente laboraba el ciudadano José Antonio Castro Carvajal, así como el tiempo efectivo de la prestación del servicio, debiendo determinar la fecha de ingreso y egreso del trabajador y como consecuencia de ello determinar en cuanto a derecho se requiere si corresponden los conceptos reclamados en el libelo de la demandada durante ese periodo, así mismo debe este Tribunal Superior entrar a conocer sobre la procedencia del Bono nocturno y las horas extras que se demandan,.Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
-Documentales
Cursantes del los folios 30 al 35 del expediente relacionadas con copia certificada de estatutos sociales de la sociedad mercantil Creatión By Marino, c.a., que demuestran el objeto social de la misma en torno a la fabricación de prendas de vestir, así como de los socios de la misma, ciudadanos Joao Sidonio Teixeira, Luis Fernandes y Joao Francisco Paulos. A dicha documental se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de impugnación en juicio. Así se establece

Cursa al folio 37 del expediente así como al folio 115, relacionada con constancia de trabajo emanada de Las Tres Estrellas, que demuestran la prestación del servicio del actor con un sueldo mensual de Bs.2.000,00 mas comisión por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursa a los folios 38 al 43, así como a los folios 116 al 122 del expediente relacionadas con acta de visita de inspección llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual no aporta solución al tema controvertido, por no evidenciarse que se encuentra con solicitud directamente formulada por el Trabajador accionante, por lo que se desecha del material probatorio. Así se establece

Cursan al folios 44, así como a los folios 126 al 127 del expediente relacionadas con solicitud de reclamo formulado por el actor contra la demandada por ante la Inspectoría del Trabajo la cual no fue objeto de impugnación en juicio por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece

Cursa a los folios 45 al 46 así como a los folios 128 al 129 del expediente referidas a estudios médicos practicados al actor emanados de Misión Barrio adentro y Seguro Social, de cuyo contenido no se evidencia que aporten solución al tema controvertido al no estar discutido pago de indemnizaciones por infortunio, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece

Cursa al folio 107 del expediente relacionada con constancia de trabajo a la cual no se le otorga valor probatorio toda vez que fue aportada al proceso luego de la audiencia preliminar, por lo que es promovida extemporáneamente. Así se establece.

-Exhibición.

Promovió la exhibición de recibos de pago de salarios por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2013, sobre lo cual la demandada si bien no exhibió los documentos solicitados, mal pueden aplicarse las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no indicarse en el escrito promocional los elementos que pretendía el actor dejar como establecidos. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
-Documentales:
Cursantes a los folios 135, 141 y 142, relacionadas con formas 14-02 y 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los que se desprenden la fecha de inicio de la relación de trabajo que vinculara a las partes, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido debidamente impugnadas en juicio. Así se establece

Cursan a los folios 136 al 140 del expediente, relacionadas la cursante al folio 136 con ficha del trabajador, donde su fecha de ingreso, así como la jornada desempeñada por el trabajador accionante desde las 11 de la mañana hasta las 7 de la noche; evidenciándose de las cursantes a los folios 137 al 140 pagos a cuenta de prestaciones sociales realizados en los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, evidenciándose el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades por dichos períodos; al respecto y como quiera que dichas documentales no fueron objeto de impugnación en juicio es por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece

Cursa al folio 140 al vuelto, marcada con la letra ”S” contentiva de original de recibo de pago, suscrito por el Trabajador, donde se evidencia el pago de prestaciones sociales, y escrito a mano la palabra de “renuncia”, por lo que se desecha del material probatorio, por el principio de alteridad de la prueba. Así se establece

Cursan a los folios 143 al 154 del expediente, relacionados con recibos de pago de préstamos a cuenta de prestaciones sociales, los cuales no fueron objeto de impugnación en juicio razón por lo que a las mismas se les otorga valor probatorio. Así se establece.
-Informes.
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no obstante que no constaban al expediente al momento de la realización de la audiencia oral de juicio y haber insistido en ellas la parte actora, este Tribunal constató que como quiera que la información solicitada se correspondía con las documentales cursantes a los folios 135, 141 y 142 del expediente sobre cuyo valor probatorio se emitió pronunciamiento en los términos antes expuestos, y que los mismos no fueron objeto de impugnación por las partes, consideró inoficioso continuar con el trámite de la prueba solicitada. Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A .y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, así como los puntos de apelación antes indicados, observa que la parte actora aduce ante este Tribunal que prestó servicio para la demandada desde el año 1987 hasta el año 2014, por otro lado niega la demandada en la contestación de la demanda la fecha de ingreso y egreso del demandante alegando que el tiempo efectivo de trabajo fue desde el 03 de enero de 1997 culminando con renuncia el 30 de junio de 2013, condenando el Juez en la sentencia recurrida, desde el 03 de enero del año 1997 hasta el 30 de junio de 2013; es decir, toma como cierto lo alegado por la demandada, indicando que la demandada cumplió con su carga probatoria impuesta, al demostrar mediante prueba documental cursante al folio 136 de expediente suscrita por el trabajador accionante, que la relación de trabajo de trabajo que lo vinculara con el actor comenzó en fecha 03 de enero de 1997 y que concuerda con las planillas de declaración de empleo ante la Seguridad Social y que cursa a los folios 141 y 142 del expediente, ahora bien, a los fines de dilucidar lo controvertido en la presente causa considera de vital importancia, establecer que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como la jurisprudencia pacífica y constante en materia de carga probatoria laboral dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en Sentencia en fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, criterio este ratificado en otras sentencias dictadas a posteriori- según la cual dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral, en tal sentido la carga de la prueba corresponderá al accionante o a la accionada dependiendo de las siguientes circunstancias a saber:
“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. (Subrayado del Tribunal)
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”. (Subrayados y negrillas por este Tribunal)
Ahora bien, tal y como lo ha establecido nuestra ley adjetiva laboral, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que indica cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los conceptos que reclama el trabajador, y en relación a los denominados conceptos exorbitantes o excesos legales como lo son en el presente caso las horas extras y bonos nocturnos corresponde a la actora demostrarlo, así lo ha dejado sentado la Sala en sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2000, caso Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., entre otras.
Teniendo como norte los puntos apelados, así como la carga de la prueba, procede esta Juzgadora a determinar la procedencia a dilucidar la controversia:
En cuanto la duración de la relación de trabajo, (fecha de ingreso y egreso del accionante):
Observa esta Juzgadora, que el Juez a-quo en la sentencia se basa en documentales específicas para determinar la fecha de ingreso y egreso del accionante, es decir, el 03 de enero de 1997 (folios 136 en concordancia con las documentales de los folios 141 y 142 del expediente, contentivas de originales de constancia de trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS) y en relación a la fecha de egreso del accionante determino, que culmino el día 30 de junio de 2013 (documental inserta en el folio 140 al vuelto, marcada con la letra “S”, contentivo de recibo de pago) ahora bien, esta juzgadora en pleno uso de sus facultades, realizando una revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas aportadas a los autos, así como del control y contradicción de las pruebas realizadas en la audiencia oral de juicio, constato en relación a la fecha de ingreso no existe prueba en el expediente que demuestre que el trabajador laboraba para la empresa demandada antes del 03 de enero de 1997, pues de las referidas Actas que hace alusión el recurrente (ver folios 125 y 126 del expediente), no pudo probarlo; pues a consideración de esta Alzada, de las pruebas aportadas se evidencia que el demandante laboró desde el 03 de enero de 1997; procediendo esta sentenciadora a revisar la cuenta individual del trabajador en la pagina del Seguro Social (vía online), observando de esta que su primera afiliación fue el día 02 de enero de 1997, por lo mal que puede condenar el Juez de la primera Instancia un periodo distinto que al que fue demostrado por la demandada.
En relación a la fecha de egreso, observa que el Juez para emitir pronunciamiento se basa, tal y como se indico, en recibo de pago marcada con la letra “S”; pues a consideración de quien hoy decide, se evidencia que dicha documental no fue atacada por la parte contraria, es decir el Tribunal a-quo lo tiene como cierto por no ser atacado por su contraparte, no obstante observa esta Juzgadora que la prueba se encuentra alterada; pues este Tribunal infiere del Tribunal de Juicio, en relación a que como la prueba no fue impugnada debe otorgársele pleno valor probatorio, no compartiendo este Tribunal el criterio de la primera instancia, ya que en virtud del principio de alteridad de la prueba, se desecha la referida documental, por lo que siendo forzoso para este Tribunal Superior declarar parcialmente con lugar el punto de apelación, quedando firme la fecha de ingreso, es decir el 03 de enero de 1997; modificando la fecha de egreso teniendo como cierto lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, considerando como cierto el termino de la relación laboral para el día 30 de julio de 2014. Así se decide
En cuanto a la Jornada Laboral:
La parte actora en relación a la jornada laboral establece un horario de 2:00 pm a las 6:00 am; estando laborando bajo una jornada mixta; por su parte la demandada en la litis contestación de la demanda, niega, rechaza y contradice, dicho horario de trabajo; estableciendo que su jornada efectiva de servicio de 11:00 pm a 07:00 pm, es decir, una jornada diurna; el Juez visto el controvertido; indica en la sentencia recurrida, que de conformidad a la documental inserta en el folio 136 del expediente la cual no fue impugnada y se le otorgo valor probatorio; toma como cierto los alegatos de la demandada; esta alzada observa del acervo probatorio y de la documental in comento; contentiva de original de ficha de trabajador con huella dactilar y firma del demandante donde se establece la fecha de ingreso, es decir, 03 de enero de 1997; la jornada de trabajo como mesonero diurno con un horario de 11:00 am a 07:00 pm ; y del control y contradicción de las pruebas, observa que la referida prueba no fue objeto de ningún medio de ataque probatorio, no obstante el recurrente en su exposición ante esta alzada establece que impugno la referida prueba, que no debe ser tomada en cuenta por no tener logo de la empresa; pero llama poderosamente la atención que nada refiere a la huella dactilar del trabajador, indicando que “quizás” el trabajador firmo pero que no debe ser tomada en cuenta porque aunado a lo anterior se encuentra llena a mano, este Tribunal infiere de los alegatos del recurrente, que mal puede la parte actora en esta instancia del proceso, alegar una jornada distinta a la quedo demostrada a través de las pruebas contentivas en el expediente, encontrándose este Juzgado vetado en desestimar una prueba que fue suscrita por la demandante y que tiene su huella dactilar, que el formato se puede encontrar ajustado para la época que fue emitida, y que en virtud como fue contestada la demanda era carga de la actora demostrar sus pretensiones, por lo que esta Tribunal de Alzada procede a confirma la decisión apelada en cuanto a este punto; estableciendo que la jornada del ciudadano José Antonio Castro Carvajal era diurna de 11 de la mañana a 07: 00 de la noche. Así se establece.
En cuanto a la procedencia del Bono nocturno y las Horas extras:
En relación al punto de apelación sobre la procedencia de los llamados conceptos exorbitantes como lo son: (días de descansos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas y el bono nocturno), es menester de este tribunal destacar que le corresponde a la parte demandada, demostrar el salario y el cumplimiento de las obligaciones ordinarias reclamadas. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así en cuanto a las acreencias distintas a las ordinarias, denominadas como exorbitantes o en exceso de las legales, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, has establecido que recae el actor demostrar tales conceptos, indicando lo siguiente:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de esta Alzada)

La carga de la prueba, así como los referidos criterio, no surgen de la naturaleza misma de los conceptos exorbitantes, sino de la abundante doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social de la cual nuevamente citamos a manera de ejemplo, sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)

Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

(omissis)

En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. Así se establece”. (Negrita de este Juzgado).

Ahora bien, dilucidado lo anterior, observa este Tribunal que se reclama por Bs. 247.723,08 bajo el argumento de haber laborado 365 jornadas nocturnas desde el 15/09/1997 hasta el 15/09/ 1999 y sucesivamente así hasta el 15/09/2013; lo cual suma un total de 5840 jornadas nocturnas laboradas, que deben ser calculadas con un recargo de 30% y que en relación del pago de horas extras por haber laborado según lo dichos del demandante desde las 09:00 am a 02:00 pm y desde las 06:00 de la tarde hasta las 02:00 am de la mañana, laborando mas allá de la jornada de 8 horas diarias, con un exceso de 3 horas, dejando cumplir la empresa con el pago acordado desde el mes de enero de 2011 y que estima hasta el mes de enero de 2013, sobre lo reclamado.
Ahora bien, tal como indico este Tribunal cuando delimito la jornada de trabajo se estableció una jornada diurna que se extendió desde las 11:00 am hasta las 07: 00 pm, que a toda luces corresponde a un total de 8 horas diarias; que tal como lo indico el Juez de Juicio, estaba vigente o se correspondía con la jornada de trabajo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde junio de 1997 según el articulo 195 ejusdem; y que la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT) dispone una jornada diurna de 08 horas diarias que no podía exceder de 40 horas semanales con dos días descansos, no obstante, lo reclamado por el actor para enero del año 2013, no le era aplicable aun la referida ley, pues dicha ley entraría en vigencia al año de la promulgación es decir, para mayo de 2013, aunado a que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, que no logro demostró según criterios sostenidos y reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes indicado, y por la improcedencia de la ley sustantiva laboral, aplicable en este caso en particular, es por lo que es forzoso para este Tribunal declarar la improcedencia del referido punto de apelación. Así se decide
En cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados en apelación:
1. Sobre el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); Estableció el Juez de Juicio que en virtud que la terminación de trabajo no es imputable, lo declaro improcedente en derecho por cuanto tal y como fue establecido supra, la relación de trabajo que vinculara a las partes culmino por renuncia del trabajador accionante; no obstante, este Juzgado hace la salvedad que la única prueba existente en el expediente que el Juez de Juicio tomo para indicar que el demandante renuncio, fue desestimada del acervo probatorio en virtud al principio de alteridad de la prueba, es decir, la inserta en el folio 140 al vuelto marcada con la letra “S”; por lo que considera, esta sentenciadora que quedo desvirtuado, el hecho que el trabajador haya renunciado, por lo que no existe otro medio de prueba que de convicción a este que la relación de trabajo haya terminado por un acto unilateral del patrono, por lo que como consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal declara procedente la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT; debiendo la demandada cancelar, la misma cantidad que resulte del monto igual que corresponda por el pago de las Prestaciones Sociales. Así se decide..
2. Sobre el reclamo del pago de las Prestaciones Sociales Conforme al literal C) del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en virtud que la sentencia recurrida fue modificada en cuanto a la fecha de egreso del accionante, es decir, 30 de julio de 2014, procede a condenar a condenar dicho pago de la siguiente manera: a razón de 30 días por cada año de servicio desde el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de julio de 2014, para un total de 17 años de servicio, sobre la base de un salario integral de Bs.538,45 diarios; reclamando de igual manera el pago de la prestación adicional prevista en el literal b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, 02 días por cada año de servicio adicional, tomando en cuenta que laboró por un tiempo de 17 años, lo cual es rechazado por la demandada bajo el argumento que pagó dicho concepto oportunamente al término de la relación de trabajo, lo cual fue negado por la demandada alegando el pago oportuno de dicho concepto. Respecto de lo planteado debe señalarse que el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo dispuso una nueva forma para el cálculo de la Garantía de Prestaciones Sociales, antes prestación de antigüedad, señalando en sus literales a) y b) que bien podía realizarse dicho cálculo en forma acumulativa desde el inicio de la relación de trabajo a razón de 15 días cada trimestre luego de la entrada en vigencia de dicha ley con dos días acumulativos por año y con base al salario devengado en cada período, o bien a razón de 30 días por año pero con base al último salario devengado; debiendo pagarse la forma que más beneficie al trabajador, con lo cual no puede pretender el actor el cálculo de la antigüedad tomando en cuenta ambos sistemas cuando pretende incorporar a la forma de cálculo del literal C, los días adicionales por año de antigüedad, por lo que resulta improcedente en derecho tal acumulación. En todo caso, considera quien decide que analizados los recibos de pago de dicho concepto realizados por la demandada y cursantes a los folios 137 al 140 del expediente, tales pagos son erróneos en cuanto a que no se tomó en cuenta el salario establecido en el presente fallo ni los días completos por año conforme a la ley, al no adicionarse los dos días por año de antigüedad tomando en cuenta que tales cálculos se realizaron conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y luego conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la nueva ley sustantiva laboral, sin los intereses correspondientes, razón por la cual considera quien decide, que corresponde al actor el pago de las diferencias de la prestación de antigüedad, hoy garantía de prestaciones sociales con la fórmula más beneficiosa, esto es la contemplada en los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con los correspondientes intereses tomando en cuenta los previstos en el artículo 108 de la ley derogada y luego del mes de mayo de 2013, los previstos en el literal f) del artículo 142 de la nueva ley laboral debiendo computarse hasta la fecha de terminación de la relación laboral , es decir, 30 de julio de 2014. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá ajustarse a los parámetros antes señalados. Así se decide.
Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

En cuanto al tiempo que duró la relación de trabajo, En cuanto a la jornada de trabajo y salario alegados, el pago de Bonificación nocturna, el pago de horas extras, Reclama el pago de las prestaciones sociales conforme al literal C) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, y la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras Fueron objeto de apelación ante esta alzada y fue resuelto en las consideraciones para decidir por este Tribunal Superior. Así se decide

En cuanto a las comisiones alegadas como formando parte del salario alega el actor que su último salario estaba compuesto por el salario mínimo que al mes de abril de 2013 era la cantidad de Bs.2.047,52 (Bs.68,25 diarios), así como por el salario variable conformado por la Comisión equivalente a Bs.10.000,00 mensual (Bs.300,00 diarios) y por una bonificación nocturna (ya resuelta como improcedente en los términos antes expuestos) calculada sobre el 30% del salario mensual del salario mensual de Bs.2.047,52, lo que resulta en un total mensual de Bs.614,10, (Bs.20,00 diarios), todo resultando en un salario diario de Bs.408,00. Sobre dicho salario la demandada señaló en su contestación a la demanda, que el actor no devengó tal comisión alegada, sino el salario mínimo, sin aportar a los autos pruebas fehacientes que demuestren tales argumentos, tales como la prueba por naturaleza como son los recibos de pago debidamente suscritos o bien reconocidos por el trabajador, existiendo solo una manifestación unilateral de tal información aportada al seguro social, razón la cual considera quien decide, que además del salario mínimo, el salario del trabajador estaba compuesto por una comisión mensual de Bs.10.000,00, que se considera como formando parte del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes planteado y establecido el salario del actor se encuentra conformado por el mínimo nacional y por comisiones mensuales, que como quiera que no fueron detalladas por la demandada, deben considerarse las alegadas por el actor de Bs.10.000,00 mensuales ó su equivalente a Bs.333.33 diarios. Así se decide.

Establecido lo anterior y en cuanta los conceptos reclamados por el actor, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de Salarios Retenidos, bajo el argumento del impago de dicho concepto desde la fecha del accidente ocurrido el 02 de abril de 2014 hasta el 30 de julio de 2014, concepto que se declara imprudente puesto tal como se estableció precedentemente la relación de trabajo que vinculara a las partes lo fue hasta el 30 de junio de 2013. Así se decide.

Reclama el actor el pago de las Indemnizaciones previstas en los literales A) y B) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el mes de junio de 1997, señalando como base de cálculo el salario devengado en el mes anterior al 19 de junio de 1997 de Bs.15.000,00 mas una bonificación nocturna equivalente al 30% de dicho salario, que resulta en Bs.45.000,00, que sumados resultan en Bs.19.500,00 mensuales, reclamando le sea reconocido equivalente a 10 años, es decir 10 meses de salario y por ende la cantidad de Bs.150,00, por concepto de indemnización de antigüedad y Bs.150,00 por concepto de compensación por transferencia. Por su parte la demandada negó la procedencia en derecho de lo peticionado dada la fecha de inicio de la relación de trabajo. Respecto de lo planteado y tal como fue resuelto precedentemente, la relación de trabajo que vinculara a las parte comenzó en fecha 03 de enero de 1997, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, no cumplía con los supuestos de procedencia (tiempo de servicio) de las indemnizaciones previstas en los literales A) y B) de la mencionada ley sustantiva procesal, por lo que se declara improcedente lo reclamado. Así se decide.

Reclama el actor el pago de Vacaciones causadas no canceladas correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y fracción del año 2012, a razón de 15 días por año y 14 días adicionales por 14 años de servicios, a razón de un año por día para las vacaciones vencidas, más una bonificación de 15 días mas 14 días por los 14 años de servicio, todo calculado por un salario conformado por el mínimo nacional de Bs.141,00 diario, bonificación nocturna de Bs.42,2 diarios, comisión variable de Bs.300,00 diarios, lo cual resulta en Bs.483,00 diarios. De igual manera reclama el pago de la participación en los beneficios de la entidad de trabajo (utilidades), por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, utilizando como base de cálculo un mes de salario por cada año de trabajo, que en este caso corresponde al percibido en el mes anterior al accidente del que fue victima, lo cual fue negado por la demandada alegando el pago oportuno de tales conceptos. Al respecto se evidencia de documentales cursantes a los folios 139 al 140 y sus vueltos, que la demanda ciertamente pagó las vacaciones causadas de los años 2011, 2012 y 2013, pero en forma errónea al no tomarse en consideración la cantidad correcta de días por año tomando en cuenta la antigüedad del trabajador desde el 03 de enero de 1997, que ya para el 2011 tenía un acumulado de 29 días por ese concepto y no solo 22, como se le pagó, e igual sucede con los períodos 2012 (30 días por año) y 2013 (30 días por año), por lo cual procede el pago de las diferencias causadas, con la inclusión del salario establecido en el presente fallo compuesto por el mínimo nacional del período más las comisiones establecidas. Por otro lado no se evidencia de autos el pago del bono vacacional de los períodos reclamados, por lo que corresponde en derecho su pago sobre la base del último salario mínimo nacional devengado a la fecha terminación de la relación de trabajo más las comisiones establecidas en el presente fallo como sanción al patrono por la falta de pago oportuno. Finalmente y en cuanto a las Utilidades reclamadas por los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2013, se evidencia de autos el pago de dicho concepto según documentales cursantes a los folios 139 (vuelto), y 140 del expediente; sin embargo no se evidencia de autos el pago de 30 días de utilidades para el año 2012, con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ni la correspondiente a la fracción causada desde el 01 de enero de 2013 al 30 de junio de 2016, en los términos de la prenombrada ley sustantiva laboral, ni se evidencia que en todos los períodos reclamados se haya incorporado al salario base de cálculo las comisiones establecidas en el presente fallo, por lo que se ordena el pago de las diferencias de utilidades en los términos antes expuestos, procediendo en consecuencia su pago. A los fines de lo que corresponda al actor por los conceptos antes establecidos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada quien deberá ajustarse a los parámetros antes señalados. Así se decide.

Reclama además el pago de la bonificación de fin de año en los términos del artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, equivalente a 30 días de salario por los períodos que van desde el 15-09-2011 al 15-09-2012 y 15-09-2012 al 15-09-2013 a razón de 60 días, lo cual fue negado por la demandada bajo el argumento tal concepto por coincidir con el pago de utilidades. Respecto de lo planteado evidencia el Tribunal que tal como se evidencia del presente fallo, ya previamente se emitió pronunciamiento sobre las utilidades reclamadas por el trabajador por los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 y que tales utilidades coinciden por ley con el término bonificación de fin de año, tal como se disponía en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que mal puede peticionarse tal concepto como si fuesen dos instituciones diferentes, lo que conlleva a declarar la improcedencia en derecho de lo peticionado. Así se decide.

Reclama el pago de los días no hábiles trabajados desde el “mes de enero de 1959”, solicitando su cuantificación mediante experticia, sobre lo cual debe señalarse en primer lugar una total falta de argumentación y por ende indeterminación de lo peticionado, en cuanto a que no indica el actor la forma y tiempo en que se cumplieron tales días no hábiles laborados en cuanto a día mes y año, y en segundo lugar porque no le está dado realizar tal operación al ser quien debe pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado conforme a los alegatos y las pruebas aportadas, razón por la cual el Tribunal ante tal indeterminación debe declarar la improcedencia de lo peticionado. Así se decide.

Finalmente y cuanto al alegato del actor sobre la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, las entidades de trabajo Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., y Creatión By Marino, c.a., bajo el argumento que el control y dirección de las mismas corresponde a los mismos socios, mientras que la parte demandada alega que si bien ambas entidades de trabajo están conformadas por los mismos socios, las mismas no constituyen un grupo de empresas por tener objetos diferentes. Sobre lo planteado se evidencia del expediente y por la misma declaración de la demandada en su contención, que ambas sociedades mercantiles son dirigidas por los mismos ciudadanos Joao Sidonio Teixeira y Fernando Ezequiel Texeira, en su condición de socios y que ciertamente sus objetos sociales difieren en cuanto a que Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., se dedica al ramo de venta de comida y licores, mientras que Creatión By Marino, c.a., tiene por fin la fabricación de prendas de vestir, morrales, bolsos entre otros. Al respecto y en cuanto a la existencia del grupo económico la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1459 de fecha 01-11-05, dispuso lo siguiente:

La Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, sintetizó, varios criterios para determinar en que momento nos encontramos frente a un grupo de empresas, de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
“...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volúmen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...
Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.
Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.
4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido, y de conformidad con la decisión antes mencionada, la cual es de carácter vinculante para esta Sala, ciertamente existe en el caso bajo estudio, un grupo de empresas, lo cual se evidencia una vez que, aun cuando no poseen el mismo objeto social, los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados por los mismos sujetos. (Negrillas y resaltados de este Tribunal)
Siendo así y no obstante las codemandadas de autos tienen objetos diferentes, evidencia el Tribunal que sus órganos accionarios están conformados en proporción significativa por las mismas personas, razón por la cual se declara la existencia de un grupo económico entre Cervecería Restaurant las Tres Estrellas, c.a., y Creatión By Marino, c.a. Así se establece.

Se ordena el cálculos de los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos siguientes: (a) los intereses de mora de la Garantía de Prestaciones Sociales serán calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, el día 30 de julio de 2014 y hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.); y desde la notificación de la parte demandada, el 05 de noviembre de 2014 (folios 72 y 74 del expediente contentivo de la presente causa) para el resto de los conceptos condenados incluidos los intereses de la prestación de antigüedad, todo hasta la fecha en la cual se materialice el pago; (b) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, conforme a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación del nexo para la prestación de antigüedad, el día 30 de julio de 2014 y desde la notificación de la parte demandada, el día 05 de noviembre de 2014 para los otros conceptos laborales acordados, incluidos los intereses de la prestación de antigüedad , todo hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. (c) En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A los fines del cálculo de estos conceptos se ordena la realización de experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada y nombrado por el Juez de la Ejecución. Así se establece.
VII. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, así como la publicación de la misma, en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF.-