JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
ASUNTO: AP21-L- 2012-003079
PARTE ACTORA: URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.442.731 y V- 13.585.652 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, NORIS AGUILERA STOPELLO y LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ AGUILERA abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.673, 40.245 y 130.588.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 216-A-Sgdo, cuya ultima modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 13 de Diciembre de 2010, instruida su creación mediante decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico N° 5.330 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GERMAN ALFREDO RAMIREZ MATERAN, ANGEL SANCHEZ, MARÍA AUXILIADORA MONAGAS, EVER REYES, TEODORO CABALLERO, JULIO GONZALEZ, MARIA MATOS, ADRIANA BLANCO, ORQUIDIA AZORIN, YGNACIO HIDALGO, MARLYN USECHE, SANDRA GUEVARA, DIURBYS REQUENA, MARIA LEAÑEZ, LUIS HOSTOS, JOELLE VEGAS, JOHANNA MARIA TABLANTE ARRIOJAS, LEONOR CANELO, CHARLES FRIAS, RICARDO SUAREZ, GIACINTA TATOLI, DAYANIRA DUEÑES, MARCOS ACEVEDO y LILIAM DELGADO, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 6.642, 43.125, 16.722, 18.621, 47.166, 64.012, 114.426, 81.579, 50.530, 56031, 163.536, 23.782, 26.280, 34.067, 54.141, 64.368, 42.323, 108.388, 150.328, 102.369, 63.601, 115.223, 47.109, y 79812, respectivamente.
MOTIVO: CONSULTA OBLIGATORIA.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 10/05/2016, por recurso de apelación ejercido por consulta obligatoria conforme lo previsto en el articulo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2016, que declaró: CON LUGAR la demandada por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos Urimare Patricia Guzmán Pinto y Manuel Rafael Briceño contra la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC); se le dio entrada y se fijo el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy, a los fines de dictar y publicar sentencia.
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
En relación a la ciudadana URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO, titular de la cedula de identidad N° v-11.442.731, señala su representación judicial que ingreso a laborar para la demandada en fecha 08 de Septiembre de 1.997, con el cargo de Administrador I, y que culminó en fecha 29 de Julio de 2.011 por retiro, una vez que no estuvo de acuerdo con la sustitución del patrono de conformidad con el Art. 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual fue notificada en fecha 12 de julio de 2011. Alega que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 8.115,71 mensual. Reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 124.608,51.
2. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 42.016,92.
3. Utilidades fraccionadas año 2011, la cantidad de Bs. 18.936,40.
4. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 63.121,15.
5. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 37.872,90.
6. Intereses Moratorios.
7. Costas Procesales.
Total estimado Bs. 286.555,88
En relación al ciudadano MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° v-13.585.652, señala su representación judicial que ingreso a laborar para la demandada en fecha 13 de Agosto de 1.996, con el cargo de Coordinador I T, y que culminó en fecha 09 de Agosto de 2.011 por retiro, una vez que no estuvo de acuerdo con la sustitución del patrono de conformidad con el Art. 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la cual fue notificado en fecha 11 de julio de 2011. Alega que su último salario devengado fue por la cantidad de Bs. 9.332,95, mensual. Reclama los siguientes conceptos:
1. Prestación de Antigüedad de conformidad con el Art. 108 de la LOT, la cantidad de Bs. 135.973,54.
2. Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 57.222,67.
3. Utilidades fraccionadas año 2011, la cantidad de Bs. 23.585,10.
4. Indemnización por despido injustificado, de conformidad con el Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 79.071,00.
5. Indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el Art. 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 47.442,60.
6. Intereses Moratorios.
7. Costas Procesales.
Total estimado Bs. 343.294,91.
Para hacer un total de monto reclamado por ambos demandantes, la cantidad de Bs. 629.850,79, y estimado la cantidad de Bs. 818.000,00.
Con relación a la contestación de la demanda, se indica lo siguiente: que reconoce respecto a la ciudadana URIMARE GUZMAN, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y retiro, así como el cargo alegado por la actora, y señala que el tiempo de servicio de la ciudadana antes mencionada fue de 13 años, 10 meses y 23 días.
Igualmente respecto al ciudadano MANUEL BRICEÑO, la existencia de la relación laboral, las fechas de ingreso y retiro, así como el cargo alegado por el actor, y señala que el tiempo de servicio del ciudadano antes mencionado fue de 14 años, 11 meses y 5 días.
Por otro lado niega los cálculos utilizados por la representación judicial de la parte actora. Niega que se le adeuden a ambos demandantes los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Indemnizaciones legales, Intereses de mora, Indemnización o corrección monetaria y costas procesales. Por último solicita sea declarada Sin Lugar la demanda interpuesta en su contra por los ciudadanos URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO, titular de la cedula de identidad N° v-11.442.731 y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° v-13.585.652.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada mediante la presente consulta obligatoria; así como quedo homologado el escrito transaccional, considera quien decide que la controversia se centra a determinar; si a los actores les corresponden y les han sido cancelados los intereses generados sobre las cantidades entregadas desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago, siempre y cuando no fueran contrarios a derecho; dejándose constancia que con relación a los demás conceptos, que los mismos les fueron cancelados a los actores, indicando mediante la declaración de parte realizada por la Juez a-quo; que había recibido el pago de tales conceptos a excepción del pago de los intereses de mora. Así se establece
IV. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
En relación a las pruebas de la ciudadana URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO:
De las Documentales:
Cursante al folio 45 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de carta de trabajo de fecha 27-06-2011, emanada de la demandada CORPOELEC, del cual se desprende que la actora laboró para la empresa desde el 08-09-1997, así como el cargo y salario devengado. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 46 y su vuelto de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de comunicado N° GRH-1071/4829/2011 de fecha 27-06-2011 emanada de la demandada, dirigida a la actora, donde se le notifica respecto a la fusión entre EDELCA y CORPOELEC, del cual se desprende que la misma fue recibida por la actora en fecha 12-07-2011. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursante al folio 47 de la pieza N° 1, del presente expediente, Copia de comunicado de fecha 29-07-2011 emanada de la actora, dirigida a la demandada, donde por dicho medio da respuesta al comunicado N° GRH-1071/4829/2011, en la cual señala que debido a la fusión de la cual fue notificada, y por cuanto queda sustituido su patrono le es un inconveniente a sus intereses como trabajadora razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 101 de la LOT, termina la relación laboral y solicita el pago de las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado. Posee sello de recibido por la demandada en fecha 01-08-2011. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 48 y su vuelto de la pieza N° 1, del presente expediente, Copia de comunicado de fecha 02-03-2012 emanado de la actora, dirigido a la demandada, donde por dicho medio solicita el pago inmediato de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral. Posee sello de recibido por la demandada en fecha 02-03-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursante al folio 50, vuelto y 51 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de comunicado de fecha 15-06-2012 emanado de la actora, dirigido a la demandada, donde por dicho medio solicita el pago inmediato de las indemnizaciones y/o prestaciones con ocasión de la terminación de la relación laboral. Posee sello de recibido por la demandada en fecha 15-06-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 52, y vuelto de 53 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de Acuse de recibo de fecha 15-06-2012. Posee sello de recibido por la demandada en fecha 15-06-2012. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 54 al 58 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de Recibos de Pago de fechas 01-02-2011 al 28-02-2011, 01-03-2011 al 31-03-2011, 01-04-2011 al 30-04-2011, 01-05-2011 al 31-05-2011, 01-06-2011 al 30-06-2011. Donde se detallan los siguientes conceptos: Sueldo mensual, Diferencia de descanso legal, Diferencia de descanso contractual, C.U. Aux. Consumo energía eléctrica, CU Aux. familiar, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ISLR, fondo especial de jubilaciones, seguro vehículo, LPH, seguro hospitalización, SSO. Emanados de EDELCA, a nombre de la actora. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
En relación a las pruebas del ciudadano MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ:
De las Documentales:
Cursante al folio 59 y 60 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de solicitud de pago de vacaciones, de fecha 24-11-2010. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 61, de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de carta de trabajo de fecha 14-03-2011, emanada de la demandada CORPOELEC, del cual se desprende que la actora laboró para la empresa desde el 13-08-1996, así como el cargo y salario devengado. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 62 y su vuelto de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de comunicado N° GRH-1071/4823 /2011 de fecha 27-06-2011 emanada de la demandada, dirigida a la actora, donde se le notifica respecto a la fusión entre EDELCA y CORPOELEC, del cual se desprende que la misma fue recibida por el actor en fecha 11-07-2011. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 63, 64 y 65 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de Constancia de Trabajo de fecha 02-08-2011, 16-05-2012 y 17-05-2012, emanada de CORPOELEC, a nombre del ciudadano MANUEL BRICEÑO. Se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece
Cursante a los folios 66 al 70 de la pieza N° 1, del presente expediente, Copia de comunicado de fecha 09-08-2011 emanada de la actora, dirigida a la demandada, donde por dicho medio da respuesta al comunicado N° GRH-1071/4823/2011, en la cual señala que debido a la fusión de la cual fue notificado, y por cuanto queda sustituido su patrono, termina la relación laboral y solicita el pago de las indemnizaciones que correspondan por despido injustificado. Posee sello de recibido por la demandada en fecha 09-08-2011. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 71 y 72 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia simple de comunicado N° GRH-1071/4823 /2011 de fecha 27-06-2011 emanada de la demandada, dirigida a la actora, donde se le notifica respecto a la fusión entre EDELCA y CORPOELEC, del cual se desprende que la misma fue recibida por el actor en fecha 11-07-2011. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante al folio 73 de la pieza N° 1, del presente expediente, cuadro referente a conceptos que se pagan en la empresa y montos. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 74 al 83, de la pieza N° 1, del presente expediente, Copia de comunicado emanado del actor dirigido a la demandada, de fecha 13-03-2012, referente a solicitud de cancelación de montos adeudados por CORPOELEC, posee sello de recibido de fecha 13-03-2012. Se le otorga pleno valor probatorio
Cursante a los folios 84 y 85 de la pieza N° 1, del presente expediente, copia de comunicado N° GRH-1071/4823 /2011 de fecha 27-06-2011 emanada de la demandada, dirigida a la actora, donde se le notifica respecto a la fusión entre EDELCA y CORPOELEC, del cual se desprende que la misma fue recibida por el actor en fecha 11-07-2011. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 86, 87 y 88 de la pieza N° 1, del presente expediente, cuadro referente a conceptos que se pagan en la empresa y montos y aprobados para el sector eléctrico. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 89 y 90, de la pieza N° 1, del presente expediente, Copia de comunicado emanado del actor dirigido a la demandada, de fecha 13-06-2012, referente a insistencia de solicitud de cancelación de montos adeudados por CORPOELEC, posee sello de recibido de fecha 13-06-2012. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
Cursante a los folios 91 al 96 de la pieza N° 1, del presente expediente, Original de Recibos de Pago de fechas 01-09-2010 al 30-09-2010, 15-11-2010, 01-12-2010 al 31-12-2010, 01-05-2011 al 15-05-2011, 01-06-2011 al 30-06-2011, 01-06-2011 al 30-06-2011. Donde se detallan los siguientes conceptos: Sueldo mensual, Diferencia de descanso legal, Diferencia de descanso contractual, C.U. Aux. Consumo energía eléctrica, CU Aux. Familiar, seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ISLR, fondo especial de jubilaciones, seguro vehículo, LPH, seguro hospitalización, SSO. Bonificación de fin de año 2010. Emanados de EDELCA, a nombre del actor. Se le otorga pleno valor probatorio Así se establece
En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora señala que por cuanto las referidas pruebas fueron promovidas a los fines de demostrar los conceptos demandados, este Tribunal, las desecha habida cuenta de la transacción presentada por las partes, y homologada por el Tribunal de Juicio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada no consignó pruebas.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora antes de entrar a conocer el fondo del asunto esta Alzada considera oportuno indicar lo establecido por el a-quo en su sentencia definitiva con relación al desarrollo de la audiencia oral de juicio; donde indico lo siguiente:
De la homologación del escrito transaccional presentado por ambas partes, el cual riela desde los folios 188 al 193 ambos inclusive, específicamente lo que riela al folio 192 y 193 ambos inclusive, esta juzgadora señaló lo siguiente:
“(…)Cuarto: Ahora bien, con el objeto de poner fin a todas las diferencias entre Las partes y, dar por terminado todas las reclamaciones, por la prestación de antigüedad contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente, además horas extras o de sobre tiempo, días de descanso feriados, bonos nocturno, beneficio de alimentación (cesta ticket), vacación es vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley del Sistema de Seguridad Socia, Reglamento de la Ley Orgánica, Reglamento de la Ley del Seguro Social, e interpretaciones de la Sala de Casación Social. La Empresa propone y ofrece pagar la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolivares con Diecisiete Céntimos (Bs. 184.564,17) a favor de ka ciudadana Urimare Patricia Guzmán Pinto y la cantidad de Doscientos Diez Mil Trescientos Veinticuatro Mil Bolívares con Once Céntimos (Bs. 210.324,11) a favor del ciudadano Manuel Rafael Briceño Sánchez, los cuales son cancelados en este momento. Este monto comprende el pago definitivo de las liquidaciones que les corresponde a Los Trabajadores. Lo único que no comprende el monto señalado y que quedaría pendiente por pagar serían los intereses que ha generado desde la terminación de al relación de trabajo hasta el momento definitivo del pago, los cuales serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Quinta: El ofrecimiento de La Empresa debidamente desarrollado con la discriminación de los conceptos expresamente referidos, es aceptado por los Trabajadores a su entera y cabal satisfacción. Sin embargo, ambas partes acuerdan que aun están pendientes de pago los intereses que se han generado sobre las cantidades ofrecidas en la cláusula anterior desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago definitivo y calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…
Séptimo: En virtud del pago aquí se reconoce y en virtud de todo lo expuesto, Las Partes declaran voluntaria y expresamente convienen y aceptan que nada quedan a deberse y que nada quedan a reclamarse por concepto del motivo aquí expuesto ni por algún otro concepto, ya sea directo o indirecto, presente o futuro, mediato o inmediato, material o moral, ya sea efecto, consecuencia o derivación de las relaciones indicadas, por lo que se otorgan recíprocas y mutuamente formal, expresa, irrevocable, amplio, absoluto y general finiquito de ley, por todas las relaciones que existieron entre ellas que los pueda haber vinculado en el pasado. La única excepción a esta declaración, son los intereses que se han generado sobre las cantidades entregadas desde la terminación de las relaciones de trabajo hasta el momento de pago.”
Omissis
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), este Tribunal le imparte la HOMOLOGACION respectiva a la transacción suscrita por ambas partes en los términos expuestos por las partes, con autoridad de cosa juzgada con motivo del juicio por cumplimiento de obligaciones laborales, incoado por los ciudadanos, URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente. No obstante ello, están pendientes de pago los intereses que se han generado sobre las cantidades ofrecidas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago definitivo y calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, lo cual no está incluido en la presente transacción. (Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, tal como lo indica la referida homologación del escrito transaccional presentado entre las partes, la causa solo versará en lo que corresponde a los intereses de mora que se han generado desde la terminación de la relación de trabajo hasta el momento definitivo del pago, en cuanto a las cantidades canceladas, en el caso del ciudadana URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO, la cantidad de Bs. 184.564,17 y, en el caso del ciudadano MANUEL RAFAEL BRICEÑO SÁNCHEZ, la cantidad de Bs. 210.324,11; en tal sentido, dichos intereses los cuales serán calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Omisis
Así las cosas y siendo acordado por este Tribunal, solo corresponde a quien decide una vez realizado el cálculo correspondiente a los intereses de mora que quedaron pendientes, tal como fue solicitado por las partes y homologado por este Tribunal de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando la tasa intermedia, todo ello de acuerdo al artículo literal C del artículo 108 de la LOT y, a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). y una vez habiéndose declarado en forma oral y como se hará en la parte dispositiva del presente extenso del fallo, CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ contra CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), y se ordena a la parte demandada a cancelar los intereses de mora que se detallan a continuación …( omisis)
Ahora bien, a los fines de la revisión de la sentencia ut supra indicada, considera esta Juzgadora, que efectivamente hubo un escrito transaccional, presentado en fecha 08/07/2014 por la parte actora y demandada respectivamente, siendo debidamente homologado por la Juez de la Primera Instancia mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18/09/2014, causando efecto de cosa juzgada, no obstante la sentenciadora deja constancia que se encontraban pendientes el pago de los intereses que se han generado sobre las cantidades ofrecidas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago definitivo, entendiendo que el pago definitivo fue realizado en julio del año 2014, por lo que la controversia en la sentencia sometida a consulta obligatoria únicamente se circunscribe a determinar la procedencia de los intereses de mora sobre las cantidades canceladas. Así se establece.
Establecido lo anterior y a los fines de dilucidar la controversia en la presente causa, observa este Tribunal de Alzada, que después de haberse homologado el acuerdo transaccional, se estableció un lapso de suspensión de 90 días continuos, de conformidad al anterior articulo 97 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, posterior a ello, el abogado Enrique Aguilera en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al Tribunal a-quo que decrete la ejecución para la cancelación de los intereses de mora, en virtud de dicha solicitud, el Tribunal procede a fijar día y hora para que se lleve a cabo un acto conciliatorio, dejando expresa constancia de la incomparecencia de las partes, mediante acta levantada en fecha 16 de enero de 2016, procediendo llevar a cabo la audiencia ora de juicio para el día 22 de enero de 2015 a las 02:00 pm, mediante el cual declaro con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ordenando cancelar únicamente los intereses que se han generados sobre las cantidades ofrecidas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el momento del pago efectivo, calculados conforme a la tasa activa del Banco Central de Venezuela, tomando por supuesto como referencia los seis principales bancos del país.
En Virtud, de lo anterior, considera este Tribunal, que la decisión in-comento se encuentra ajustado a derecho, pues corresponde a los actores el pago de los intereses sobre las cantidades condenadas, siendo aplicable para el caso de marras lo establecido en el articulo 108 literal C de la Ley Organica del Trabajo y la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios estos reiterados por la Sala y los Tribunales de Instancia, entrando esta Alzada a revisar las tasas del Banco Central de Venezuela (BCV) utilizada en la sentencia recurrida, considerando que los montos y los parámetros se encuentran ajustados, por lo que se procede a confirmar en todas y cada una de sus partes, la sentencia objeto de la presente consulta obligatoria, bajo los términos explanados por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio, bajo los siguientes términos:
En lo relativo a la ciudadana URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO, se acuerda la cancelación de Bs. 83.249,21 por intereses de mora de la cantidad de Bs. 184.564,17, causados desde el 29 de Julio de 2011 hasta el 08 de Julio de 2014, ambas fechas inclusive, según se evidencia de la homologación del escrito transaccional. Calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de acuerdo a la sentencia supra mencionada lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
En lo relativo al ciudadano MANUEL RAFAEL BRICEÑO SANCHEZ, se acuerda la cancelación de Bs. 93.933,79 por intereses de mora de la cantidad de Bs. 210.324,11, causados desde el 09 de Agosto de 2011 hasta el 08 de Julio de 2014, ambas fechas inclusive, según se evidencia de la homologación del escrito transaccional. Calculados de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de acuerdo a la sentencia supra mencionada lo anterior se expresa de la forma que a continuación se detalla:
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; declarándose con lugar la demandada, tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión. Ahora bien, en virtud que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes; así como de la Procuraduría General de la República, por estar inmersos los intereses del Estado. Cúmplase y Notifíquese
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la demandada por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos URIMARE PATRICIA GUZMAN PINTO y MANUEL RAFAEL BRICEÑO contra el CORPORACION ELECTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC) TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la consignación de la notificación en el expediente.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. JOSE ANTONIO MORENO
LMV/JAM/JF.-
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