JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No. AP21-R-2015- 001001

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ALAIRSAEK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cinco (5) de agosto de 2003, quedando anotado bajo el numero 9, tomo 794-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR Y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 49.827 y 32.013, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa No. 038-12 de fecha 24 de enero de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.011-01-02024, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó reenganchar al ciudadano Ángel González, titular de la cédula Identidad No. 15.596.154.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ANGEL GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de 15.596.154.

APODERADO JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: NO ACREDITO APODERADO ALGUNO

MOTIVO: Apelación de la sentencia de fecha 20 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró el DECAIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad interpuesta por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALAIRSEK, C.A. contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 038-12, de fecha 24 de enero de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2011-01-02024. EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud formulada por la abogada Lesbia Márquez, IPSA N°49.827, en su carácter de apoderada judicial de la empresa INVERSIONES ALAIRSEK, C.A., contra el ciudadano Ángel González, contra la Providencia Administrativa Nº 038-12 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 24/01/2012.

En fecha 13/08/2012, el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido la presente Demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 038-12, del 24 de enero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Ángel González.

Vista la solicitud de redistribución de la presente causa, realizada por la abogada Lesbia Márquez, posteriormente en fecha 22/11/2012, el Tribunal de Juicio ut supra señalado; admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad, y ordena las notificaciones respectivas.

Subsiguientemente, en fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual, dejó sin efecto los oficios de fecha 22 de noviembre de 2012, visto que hasta la presente fecha no habían sido enviados a su destino los referidos oficios, en virtud que no se les ha generado el número de lote correspondiente, ordenando en consecuencia librar nuevos oficios.

En fecha 27 de mayo de 2013, el Juzgado de Juicio dictó auto mediante el cual, ordenó librar cartel de prensa a los fines de notificar al beneficiario de la providencia administrativa, visto que hasta la fecha no había sido posible la notificación de dicho beneficiario. Ordenándose asimismo, la notificación del recurrente, a los fines legales consiguientes.

Una vez constado en autos la publicación del cartel de emplazamiento, en fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal de Juicio fijó para el día lunes 30 de septiembre de 2013, a las 2:00 p.m., la oportunidad en que tendría lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente asunto.

De seguidas, en la mencionada fecha, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia y una vez realizada la misma, así como aperturados cada uno de los lapsos de ley, el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015, declaró: el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALAIRSAEK, C.A., contra la Providencia administrativa No. 038-12 de fecha 24 de enero de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.011-01-02024, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó reenganchar al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad No. 15.596.154, plenamente identificado en autos.

En fecha 01/07/2015, la representación judicial de la recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 20/05/2015 emanada del Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento, dándose por recibido mediante auto de fecha 17/07/2015, en el cual se estableció el lapso de diez (10) días de despacho para la presentación del escrito de formalización de la apelación y vencido este lapso empezaría a correr el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación y vencido este abrirá el lapso de treinta (30) días prorrogables por un lapso igual; motivo por el cual este Juzgado Superior pasa a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

Estima este Tribunal, que la competencia hoy día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

CAPITULO III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte recurrente es decir de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALAIRSAEK, C.A., el día 11/08/2015, mediante diligencia consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Indica en cuanto al estado del expediente, que antes de que el Juez Séptimo de Juicio procediera a dictar la sentencia en fecha 20 de mayo de 2015, donde declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, habiéndose sustanciado todo el procedimiento e incluso habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2013, y para el momento en que se dictó la sentencia la cual apela, la causa se encontraba a la espera del pronunciamiento de la sentencia pero al fondo del asunto, sin embargo refiere que el juez de juicio en vez de pronunciarse al fondo como era su deber y obligación, se limitó a declarar el decaimiento de la causa por falta de impulso procesal, acto que considera totalmente contrario a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Arguye que en el presente caso, la audiencia de juicio se había realizado en fecha 30 de septiembre de 2013, por lo tanto para la fecha en que se dictó la sentencia apelada que declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, la causa se encontraba en estado de dictar sentencia de fondo, en virtud que el procedimiento ya se había sustanciado en su totalidad, tal y como se evidencia al folio noventa (90) del presente expediente y ya en éste estado no hay participación ni carga procesal alguna a cargo de las partes en virtud de que la causa entró en estado de sentencia y desde ese momento cualquier inactividad es imputable únicamente al juez y no a las partes.

En relación al interés manifiesto de las partes, expresa que es injusto y totalmente contrario a la ley la sentencia dictada en la presente causa que declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal por cuanto en la sustanciación de la presente causa, su mandante siempre manifestó y dejó constancia de su interés en que se sustanciara el presente asunto, asimismo expone que en el libelo del presente recurso de nulidad intentado por su mandante fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2012 y que el mismo no había sido admitido sin motivo alguno que justificara su demora, que su mandante consciente para ese momento que era su obligación impulsar el proceso se vio en la necesidad de diligenciar solicitando que se admitiera la causa tal y como se evidencia de diligencia suscrita y presentada en fecha 07 de noviembre de 2012, que corre al folio cuarenta y ocho (48) del presente expediente y no fue admitida sino hasta el 22 de noviembre de 2012, cuando el tribunal de la causa dictó auto de admisión.

Argumenta que posteriormente su mandante sufrió un nuevo vía crucis, para lograr que el tribunal ordenara la notificación de las partes en esta etapa, por lo que nuevamente consciente de su obligación de impulsar el proceso su mandante diligenció solicitándole al tribunal que se libraran las respectivas boletas de notificación, tal y como consta de diligencia debidamente suscrita y presentada en fecha 21 de febrero de 2013, la cual riela al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente y no fue sino pasados seis (6) meses desde la admisión del recurso que el tribunal de la causa ordenó librar la notificación de las partes.

Aduce, que como puede observarse de las actas que conforman el presente asunto, el tribunal de la causa quien tenía la obligación de proveer las diligencias dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación, se demoraba en el caso de la solicitud de admisión tres (3) meses y para ordenar la notificación se demoró seis (6) meses y cinco (5) días.

Refiere que, por lo antes expuesto se evidencia sin lugar a lo siguiente: El interés manifiesto demostrado por su mandante durante la sustanciación del presente proceso de impulsar el juicio mientras fue su obligación hacerlo. Que igualmente, queda demostrado la total y absoluta falta de pronunciamiento en que incurrió el Juez Séptimo de Juicio en las causas que llegan a su conocimiento, tal y como ocurrió en el caso bajo estudio, siendo lo más grave para su representación, que el juez recurrido en vez de sentenciar al fondo como era su obligación, sanciona a su mandante declarando un decaimiento de la acción por una presunta falta de interés que no existe ni está demostrado en el expediente ya que la causa se había sustanciado en su totalidad y estaba en espera de la sentencia de fondo que se dictaría a esos fines, y en este estado ya las partes no tienen participación ni carga procesal alguna, tanto es así que la propia doctrina y jurisprudencia han mantenido el criterio pacífico y reiterado que en una causa en estado de sentencia, no se puede dictar ni perención ni decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, ya que en este estado toda la actividad le corresponde al juez.

Finalmente, solicita por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y como consecuencia de ello, ordene que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.-

CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Visto el Recurso de Apelación ejercido por la accionante, así como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera que la controversia versa en la revisión de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito judicial del Trabajo, en virtud de la declaratoria del DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALAIRSAEK, C.A., contra la Providencia administrativa No. 038-12 de fecha 24 de enero de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.011-01-02024, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó reenganchar al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad No. 15.596.154, plenamente identificado en autos, procediendo examinar los vicios denunciados por el accionante ante esta Alzada en su escrito de fundamentación, así como si la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia. Así se establece.


CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide, que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, indico que el Juez erró al dictar la sentencia en fecha 20 de mayo de 2015, donde declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, ya que la presente causa se encontraba en estado de dictar sentencia, habiéndose sustanciado todo el procedimiento, que en el caso de marras se había celebrado la audiencia en fecha 30 de septiembre de 2013, y que para el momento en que se dictó la referida sentencia, se encontraba a la espera del pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sin embargo refiere que el Juez de juicio en vez de pronunciarse sobre el fondo como era su deber y obligación, se limitó a declarar el decaimiento de la causa por falta de impulso procesal, acto que considera totalmente contrario a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:

“…La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.

No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.

La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.

En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.

En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional….”

Ahora bien, en virtud de los dichos por la parte recurrente, observa esta Juzgadora que la ultima actuación se llevo a cabo en fecha 30 de septiembre de 2013, es decir, la celebración de la audiencia oral de juicio en el presente asunto, consignándose las pruebas que se consideraron pertinentes, evidenciando que en el presente caso no existió impulso procesal por parte de los interesados, que fue para el 10 de febrero del año 2015 que el Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contenciosos Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, solicita casi dos años después que se declare la perdida del intereses procesal y extinguida en consecuencia la instancia en la presente causa.

No obstante, lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, la Sala Constitucional estableció que esta inactividad de las partes en esa fase procesal, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido se establece que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa como consecuencia el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho.

También la misma Sala Constitucional interpretó el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, ponderando a los efectos de la declaratoria de extinción.

Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional, no deben entonces confundirse las figuras de la perención de la instancia con el decaimiento de la acción, pues para su procedencia deben analizarse los supuestos de hecho que la hacen aplicable en cada caso. La perención es una institución clásica del Derecho Procesal Civil, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que, es un requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. ( ver sentencias de la Sala Constitucional Nº 956 de fecha 01/06/2001 Exp: Nº 00-1491; Nº 2420 de fecha 11 de octubre de 2002) a su vez se refiere las referidas sentencia las etapas procesales para declarar la declaratoria del decaimiento de la acción por falta de intereses procesal.

Por lo que, si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con lo efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a la perención que exclusivamente se circunscriben al procedimiento. En este orden de ideas, se ha dejado sentado que uno de los tipos de extinción de la acción, es la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se le sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida de tal impulso procesal que le corresponde. (A diferencia de la perención en donde el proceso se paraliza, y transcurre el termino que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare la extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción)

Así la pérdida del interés procesal que causan la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos oportunidades procesales: 1) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2) Otra oportunidad –tentativa- en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia; siendo que, tal parálisis perse no causa la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que declara y objetivamente surge es una perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en el que se declare el derecho deducido.

Jurisprudencialmente, se ha dejado sentado que el interés no solo es esencial para la interposición de la demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que se sostiene, resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.

Considerando que en el caso bajo estudio quedó debidamente probado que la parte demandante recurrente no impulsó el proceso, razón por la cual están dados los supuestos del decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación conforme a criterios dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se expondrá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Blanca inscrito en el IPSA bajo el N° 32.013 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia de fecha 20/05/2015 dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito de Trabajo, la cual declaró el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado; como consecuencia de la anterior decisión se declara el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE IMPULSO PROCESAL en la demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad propuesta por los abogados LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYO y JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, en su condición de apoderados judiciales de la empresa INVERSIONES ALAIRSAEK, C.A., contra Providencia administrativa No. 038-12 de fecha 24 de enero de 2012, sustanciado bajo el número de expediente 027-2.011-01-02024, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, donde se ordenó reenganchar al ciudadano ÁNGEL GONZÁLEZ, titular de la cédula Identidad No. 15.596.154, plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de las partes y de los organismos involucrados en le presente procedimiento.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiun (21) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO