JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° Y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000778

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.375.822.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES, MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ y ANDREINA DEL CARMEN SANCHEZ MONTIEL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 35.213, 158.313 y 222.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS LA SANTÉ C.A,., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de Marzo de 1958, bajo el N° 49, Tomo 12-A-Pro, y cuya última modificación en la cual se cambió la denominación social de la compañía, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 31, Tomo 196-A-Pro, en fecha 21 de Noviembre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR, EMMA NEHER, RICARDO ALONSO, ANGEL MENDOZA, JOSE ERNESTO HERNANDEZ, HADILLI GOZZAONI, DANIELA SEDE, DANIELA AREVALO, VICTORIA ALVAREZ, DANIEL JAIME, CLAUDIA ALIMENTI, ANA CAROLINA DAVILA, DIEGO CASTRO, ILYANA LEON, GERARDO GASCON, LILIANA ACUÑA, ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIA EUGENIA KATTAR HUECK, CARLOS ALBERTO ARRIAGA y SANDRA CASTILLO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.160, 117.738, 121.230, 89.504, 129.882, 130.598, 181.458, 219.110, 219.108, 219.109, 171.696, 171.695, 125.276, 125.277, 144.339, 224.115 y 90.331 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I. ANTECEDENTES

Previa distribución se dio por recibido el presente asunto en fecha 20/10/2016 ante esta Alzada, procediéndose a fijar la audiencia oral y pública al quinto (5to) día hábil siguiente, es decir para el día martes 22 de noviembre de 2016 a las 11:00 a.m. Siendo diferido el dispositivo oral del fallo para el día martes 29 de noviembre de 2016 a las 03:00 p.m.

En la fecha antes indicada se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, pasando a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso ejercido por la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas .

Alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, lo siguiente: “… Que el Recurso de Apelación es en contra de la sentencia del Juzgado Quinto de Juicio y el punto de la apelación es una norma de orden público, la señalada en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir aparece en el dispositivo condenando en costas a un trabajador que de acuerdo al thema decidendum y no es controversial porque que fue afirmado así en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda fue admitido e inclusive en el cuarto folio de las actas, en el cuarto folio de la sentencia aparece que él devenga 15.270,00 Bs., que un trabajador que gana 15.270,00 Bs. no se le puede condenar en costas y el ciudadano Juez violando una expresa norma de orden público lo condenó en costas siendo un trabajador que gana menos de tres salarios mínimos, por lo tanto nosotros estamos apelando la decisión en ese punto particular porque no puede haber condena en costas de un trabajador que gana menos de tres salarios mínimos. Que en segundo lugar se equivoca y yerra el juez de la a-quo cuando señala que no fue debidamente probado los días de descanso trabajados, es decir nosotros podemos perfectamente señalar que los recibos de pago así como dijimos en la audiencia de juicio están señalados y expresados perfectamente los días de descanso que han sido trabajados, incluso se pudo observar que hay días sábados en que se trabajan siete horas, cinco o seis horas, es decir no es cierto lo que dijo el juez de la causa de que no hubo el debido cumplimiento de la carga probatoria por parte de la parte demandante porque en el propio debate de la audiencia de juicio se pudo probar u observar que efectivamente se señalaron cuales eran esos días y que efectivamente el trabajador había laborado esos días que estamos llamando descanso compensatorio, que entonces señala la ley y lo dice expresamente así que si el trabajador trabaja o labora un día de descanso estamos hablando de días sábados de asueto contractual que de conformidad con la cláusula 13 y 14 del Contrato Colectivo aplicable al trabajador se debe considerar el día sábado como de asueto contractual y a partir del año 2012 se debe considerar como feriado en razón de lo que dice expresamente señala la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en consecuencia le correspondía al trabajador disfrutar de su día de descanso en la semana siguiente, sin embargo la empresa no logró demostrar que le hubiera dado el descanso compensatorio en base a lo que nosotros reclamamos. Arguye que la forma de señalar y demostrar los días y determinar cuales eran los días está señalado en el propio debate probatorio y se puede observar de los recibos de pago que se analizaron en el transcurso de la audiencia y que constan en las actas del expediente, que de esos recibos de pago se observan que el trabajador laboró esos días de descanso compensatorio, que esos días de descanso que le correspondían como asueto contractual y que en consecuencia le correspondían como de descanso compensatorio. Que en ese punto al cual estamos demandando es que el trabajador laboró en un exceso bastante grande o exagerado, laboró en hora extraordinaria que fue establecida por la empresa de muchas maneras en ese concepto, que esas denominadas horas extraordinarias, la forma en que trabajaba y la función que desempeñaba el trabajador de almacenista que tenía que recibir incluso los pedidos de Guacara hasta las cuatro de la mañana, horas extraordinarias de tipo diurno y nocturno, incluso horas extras y días sábados efectivamente implicaron para el trabajador que eso se convirtió en forma regular y permanente de una remuneración del trabajador, que están señalando que efectivamente esa remuneración debe ser entendida como salario ordinario de ese trabajador y como salario ordinario del trabajador conforme al artículo 90 de la Constitución debe ser remunerado el día de descanso, es decir el día de descanso debe ser remunerado en base a lo que él trabajó, devengado durante la semana, que si a él se las pagaron las 35 horas extras durante la semana más sus horas ordinarias que así aparecen en los recibos de pago que efectivamente estuvo laborando 35 ó doble jornada él desempeñaba la otra jornada que los otros trabajadores, lo lógico es que en su día de descanso se reconociera ese pago porque están hablando de un pago que va en función de la alimentación de ese trabajador, cuando hablamos de salario ordinario de salario normal del trabajador es lo que el trabajador devenga para subsistir él y su familia y tener un medio de vida digno. Efectivamente si el trabajador está acostumbrado de lunes a viernes a recibir una determinada remuneración es incorrecto que el día sábado y domingo se le disminuya esa remuneración porque ese es su día de descanso.

Indica, que la incidencia de esas determinadas horas extras o bonos nocturnos que fueron percibidos por el trabajador en forma regular y permanente y así lo señalan en el libelo de la demanda y se puede desprender de los recibos de pago debe entenderse o tomarse en cuenta para la liquidación del día de descanso sábados y domingos días de descanso del trabajador por eso están pidiendo esa incidencia que afecta los días sábados y domingos. Se pueden perfectamente cuantificar esos montos, se cuantifican y es correcto lo que dice el juez que no se puede cuantificar lo que el libelo no permite cuantificar el monto, que no es cierto y no estamos de acuerdo con lo que dice el juez sobre la cuantificación porque se puede desprender del monto que nosotros señalamos como que percibe el trabajador se puede desprender de la fórmula de cálculo que ellos agregaron al final de la parte antes del capítulo de derecho y se pueden hacer los cálculos, que es imposible o es incorrecto que digan que efectivamente no se hicieron esos cálculos en el libelo de la demanda y así insistimos nosotros de lo que se observa de los recibos de pago se puede ver o se pueden desprender esos cálculos o inclusive la propia demandada acepta que existió una deuda y esa deuda fue cancelada en el monto de 83.000,00 Bs. un monto que ellos aceptan también, pues dicen que en esa deuda no se integraron los intereses de mora en ningún momento se habla de intereses de mora, entonces si la empresa aceptó que existe una deuda e incluso pide la compensación de esa deuda eso se desprende incluso de las actas de las reuniones extrajudiciales que se hicieron en el marco del proceso de la negociación e inclusive de los comunicados donde se cancelan ese monto por concepto de las incidencias el día de descanso y feriado, es decir la deuda existe de muchos indicios probatorios se observa que la deuda existía y fue reconocida por la empresa en un proceso de negociación que al final terminó en un monto en específico, ahora la pregunta es ¿ese monto incluyó los intereses de mora? Preguntan, los intereses de mora son de orden público están señalados por el artículo 92 de la Constitución e inclusive señala la propia convención colectiva que toda deuda salarial debe ser cancelada con el último salario del trabajador que es lo que nos trae siempre a ese proceso, es decir ellos insisten que debió ser cancelada con el último salario del trabajador, la empresa se concreta a decir que no se puede cuantificar se viola el derecho a la defensa, el juez toma como cierto esa defensa mas sin embargo no observa el fondo del asunto, la justicia social de un trabajador que laboró en exceso en sus horas de trabajo sustituyendo a otros trabajadores en el mercado de trabajo, es decir la empresa se ahorró un buen porcentaje de egresos al no contratar a otros trabajadores y solamente pagar estas horas extras y no le quiere reconocer la incidencia de estos días de descanso y se la quiera reconocer en forma muy corta es decir no le está reconociendo los intereses de mora y por supuesto no le está reconociendo los días de descanso compensatorio que le corresponden y más aun encima el juez procede a condenarlo en costas cuando el trabajador devenga menos de tres salarios mínimos, por lo tanto solicitan revise la sentencia y la revoque y proceda a dictar una nueva decisión…”

Observaciones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…En primer lugar, por los argumentos utilizados por el demandante en su escrito de apelación se permiten hacer las siguientes observaciones. En primer lugar, debemos dejar claro que la sentencia recurrida ha sido un análisis previo muy interesante porque nos explica a las partes que fue lo que ocurrió con la demanda y su subsanación es decir la sentencia recurrida a nuestro criterio acertadamente empieza a señalar que fue lo que ocurrió en el debate como lo inicia este juicio en el cual señala que en la demanda se le ordenó una subsanación al demandante y posteriormente en la subsanación lo que se subsana a modo de ver del apoderado del demandante va acorde a lo que se ordenó en la fase de sustanciación y así fue admitida la demanda, no obstante ello, estamos en presencia de conceptos exorbitantes y extraordinarios que se pretenden en esta demanda si inclusive enlazamos los argumentos que utiliza el demandante en esta audiencia como en la misma audiencia de juicio o en los argumentos que expresa en su libelo como en su escrito de subsanación no se compadecen, es decir, el origen de este juicio que es supuestamente unas horas extras, bono nocturno todas las acreencias excesivas puros conceptos que ha denominado el Tribunal Supremo de Justicia como conceptos extraordinarios. ¿Qué hace el demandante en su libelo para considerarse acreedor de este beneficio o de estos excesos legales? Muy sencillo, señala en su libelo y en su subsanación todos los sábados de todos los años y señala todos los domingos de todos los años, señala todas las horas extras habidas y por haber, es decir trabajó sin parar por no se cuantos años seguidos día y noche todos los días, ¿Qué pasa? Si se nos está en presencia de una demanda de acreencias extraordinarias y exorbitantes, ¿cuál es el deber del demandante? Señalar en su libelo cuáles son las horas extras o aquellos bonos nocturnos o aquellos días de descanso en el cual solicita el pago, eso no está en la demanda ni en la subsanación. Supongamos que esta es una demanda que procede, que el demandante logró porque es a él a quien corresponde su carga de la prueba demostrar sus dichos, entonces me pregunto como hace la sentencia recurrida ¿Cómo vamos a condenar todos los sábados y todos los domingos y todas las horas extras habidas y por haber? ¿Qué traemos nosotros en el proceso? Los recibos de pago, ¿qué evidencian los recibos de pago? Que nuestra representada queda liberada de cualquier deuda derivada de los mismos conceptos que esgrimieron los recibos de pago. ¿Qué dice el demandante? Ciudadana juez lo que yo pido se evidencia no de sus alegatos, lo que yo pido se evidencia del acervo probatorio, nos vamos al acervo probatorio, ¿Qué hay en el acervo probatorio? Primero recibos de pago, ¿Qué se evidencian en los recibos de pago? Que todos estos conceptos que efectivamente reconocemos como en que el trabajador tuvo horas extras y bono nocturno fueron debidamente cancelados, ¿qué también se evidencia del acervo probatorio? Que hubo efectivamente unas reuniones unas conversaciones unas negociaciones entre los representantes del sindicato y sus trabajadores donde se hicieron unos pagos ahí se evidencian de las actas procesales de las pruebas aportadas al expediente. Ahora bien enlazamos lo que dice el demandante en su libelo y su subsanación, unimos lo que se dijo en la audiencia de juicio, mas lo que se dice en esta audiencia ¿en base a que argumento o en base a que elementos probatorios puede considerar el demandante tener derecho a estas acreencias extraordinarias y exorbitantes? Es muy sencillo en esta demanda prácticamente se transcribe o se mencionan todos los calendarios de enero a diciembre en las demandas y entran en la demanda, ¿cómo puede pretender hacer proceder una demanda bajo estos términos? y adicionalmente ¿qué hacen en la sentencia recurrida? Hacer un análisis de cómo pediste los conceptos que tú estás demandando y posteriormente se va al fondo y vamos a analizar las horas extras, vamos a analizar bono nocturno, también es improcedente no lograste mostrar ninguno de tus argumentos y peor aun porque uno de los puntos que también pide el demandante es que se le incida al salario el pago de horas extras y bono nocturno como si fuera un salario variable, en este sentido me permito señalar una sentencia N° 776 del 21 de noviembre del 2007 donde la Sala Social señala que analiza de manera muy teórica que cuál es la diferencia entre un salario fijo y un salario variable, si el demandante tiene un salario variable se debe reflejar adicionalmente los días de descanso y feriados pero en este caso no es un salario variable por el hecho que un trabajador tenga las horas extras o bono nocturno eso no desnaturaliza el salario de un trabajador que es lo que se pretende también con este tipo de demandas lo cual en derecho bajo ese argumento también resulta improcedente, adicionalmente pretende el pago y conceptos exorbitantes que no fueron demostrados en el expediente, analizamos los argumentos utilizados por el apoderado del demandante en esta audiencia y no dice nada de las pruebas no dice nada en el sentido de lo que se logró demostrar bajo los argumentos probatorios aportados al proceso, lo único que se evidencia son recibos de pago, se evidencia el acta convenio no completó algunas negociaciones que hubo entre el sindicato y sus trabajadores que tampoco se compadecen con los argumentos utilizados en la demanda y mucho menos con los argumentos utilizados en la audiencia de juicio también se confunden días compensatorios, mira quiero que me pagues el día compensatorio y entonces dice no quiero que me lo pagues lo quiero para disfrutarlos, ¿qué días compensatorios pretendes? ¿cómo se distribuye la carga probatoria bajo los argumentos de la demanda en estos términos? ¿Qué hace la demandada? demostrar el pago de todos los conceptos exorbitantes que efectivamente cuando los laboró fueron efectivamente pagados y así se evidencian en el expediente, no se evidencia ningún argumento de las acreencias exorbitantes extraordinarias de las distintas que ya fueron pagadas según los recibos de pago aportados en el proceso. Y otro de los puntos que llaman mucho la atención de la presente representación es que uno de los puntos que analiza la sentencia recurrida es por supuesto que en primer lugar, le otorga la carga probatoria al demandante, el demandante incumple con su carga probatoria de demostrar sus dichos y adicionalmente hace como una enseñanza un llamado si pretendió conceptos de esta naturaleza, señálamelos cuales son tus horas extras, entonces no puedes pretender pedirle al tribunal bueno ciudadano juez calcule ahí los recibos de pago todas las horas extras que se le pagaron o calcule cuales fueron los que trabajaron con día compensatorio porque tampoco se debe demostrar una prestación de servicio supuestamente en el día en que le no le tocaba prestar servicio, eso tampoco quedó evidenciado en el expediente, la misma sentencia recurrida hace un análisis o hace una solicitud de la prueba de exhibición de las horas extras, por ejemplo. No hay ningún argumento sino simples dichos que pretenden hacer ver a través de esta su prioridad revocar una decisión que a nuestro modo de ver tienen una análisis adecuado del acervo probatorio y en segundo lugar establece correctamente como es la carga probatoria y en tercer lugar, hace un preámbulo exclusivamente que fue lo que sucedió en el expediente, que es lo que tú pretendes en tu demanda, no se puede decir una especie de lo que prácticamente hace una gama de todos los conceptos extraordinarios que establece la ley en la demanda, es decir, horas extras, bono nocturno, todo todo lo mencionan, todos los conceptos inclusive está demandando diferencia de prestación de antigüedad y sus intereses, estamos contestes que es una demanda de un trabajador que se encuentra activo, entonces cómo se pretende también analizar adicionalmente unos conceptos que ante ley son improcedentes, adicionalmente pretende el pago de una diferencia o supuesta diferencia de prestaciones sociales por prestación de antigüedad cuando está contestes de que la relación se encuentra activa, entonces cómo un tribunal va a condenar por un pago que no le corresponde si no es cuando finaliza la relación laboral, entonces ¿qué vamos a condenar aquí? O ¿cuál es la aspiración? Y yéndonos más allá, ¿cuál fue tu argumento probatorio o cómo logras demostrar que efectivamente esas horas extras o ese bono nocturno que trabajaste y no te pagaron? O peor aun ¿cómo pretendes que estas horas extras o este bono nocturno se te impacte con un salario variable donde tenías un salario fijo? Más aun, me señalas días compensatorios de descanso y lo que hiciste en la demanda fue transcribir o mencionar todos los días de descanso y todos los compensatorios de todos los sábados por el hecho de que haya trabajado unas horas extras un sábado, entonces esto de las formas como fue planteada esta demanda así nos defendimos en juicio y así consta en todo el expediente, son simples argumentos que ni siquiera fueron bien demandados a nuestro modo de ver y muy respetuosamente se lo digo ante este tribunal y en segundo lugar, menos aun, fueron demostrados y adicionalmente para concluir puedo hacer mención de sentencias que ha establecido la Sala de manera reiterada cuando son excesos legales como este tipo de demanda el cual señala la sentencia 445 del 09 de noviembre del 2000, 307 del 13 de mayo del 2015, 902 del 06 de octubre del 2015, 442 del 02 de junio del 2015, e infinitas decisiones donde la Sala ha decidido de manera reiterada y constante que todos estos argumentos de manera como se demandan que corresponde al demandante demostrarlos no se pueden limitar con decir, que de las pruebas que trajo la empresa de los recibos de pago se evidencia que me deben, no de las pruebas se evidencia el pago liberatorio de cualquier deuda y no de que existe una diferencia a favor del trabajador lo cual es totalmente improcedente y tenemos varias demandas similares a estas donde los tribunales de instancia que van a conocer estas demandas que tenemos muy numerosas en este circuito contra la misma empresa en algunas cambian los argumentos en algunos aspectos igual las pruebas en el cual hay más de seis decisiones en este circuito que han declarado improcedente y sin lugar esta demanda y a modo ilustrativo puedo hacer mención de la L-15-3578, L-15-3556, L-15-2379, L-15-2128, L-15-2123, tenemos varias decisiones en el cual el criterio de los tribunales de primera instancia que tenemos actualmente ha declarado la improcedencia total, sin lugar por completo de los términos de las formas como se plantea esta demanda y como dije aun yéndonos más allá de lo que le dice la sentencia recurrida del acervo probatorio menos se demuestra alguna de estas pretensiones que se demandan y que se insisten a través de esta superioridad, por estas razones solicitamos respetuosamente al tribunal declare sin lugar el recurso interpuesto por el demandante y confirme la decisión recurrida del a-quo …”

Conclusiones de la representación judicial de la parte actora, sobre sus puntos de apelación, indicando lo siguiente: “…Que en primer lugar le decimos al juez superior que se guíe por los criterios de primera instancia que están totalmente controvertidos, que también puede señalar 4 ó 5 sentencias que son favorables hacia su representado y además cada caso en particular es diferente y que en todo caso lo que nosotros insistimos si está demostrado a los autos efectivamente los recibos de pago, perfectamente se puede observar que queda demostrado lo que nosotros hemos estado indicando que queda demostrado de los recibos de pago que es la principal prueba puesto que el trabajador no tiene otro elemento probatorio que no sea la forma en que le hicieron la forma de remuneración de su salario, efectivamente abrí al azar sin ningún problema y observé bono nocturno 15 horas, estoy hablando del folio 127, abro al azar folio 92, bono nocturno 12 horas, hora extra diurna 5 horas perfectamente se puede observar de cualquiera de los recibos de pago sin excepción, folio 47, hora extra diurna 11 horas, hora extra nocturna 25 horas, hora extra nocturna feriado lunes a viernes 1 hora, en cualquier momento me van a decir a mi que yo no estoy probando si las pruebas provienen de la propia demandada donde perfectamente probamos que este ciudadano estuvo laborando donde nosotros dijimos que es, que señalamos como sobretiempo y que efectivamente no quieren reconocer que fue de forma regular y permanente. Una persona que trabaja 25 horas una semana porque estos son recibos semanales, una persona que trabaje 25 horas más otras 5 horas extras más la hora extra en día feriado, ¿cuánto está trabajando? Está trabajando la misma jornada que otro trabajador, prácticamente son 30 a 35 horas de hora nocturna. Folio 24, folio 27, hora extra diurna 12 y hora extra diurna 25,50, ¿en qué momento estamos diciendo que ese trabajador no laboró? Folio 16, hora extra sábado 8 horas, si él trabajó horas extras sábados ¿en qué momento descanso? Veamos este recibo de pago que corresponde al 8 de septiembre donde la semana siguiente que es el 15 de septiembre vuelve a pagarse hora extra diurna el 15 horas nocturnas 29 y días de descanso solamente 2, no se le dio el día de descanso que trabajó 8 horas de la semana anterior más la hora extra nocturna 29 horas, hora extra nocturna sábado una hora, una hora extra diurna 15 horas. Este señor en esta semana ¿cómo descansó? Y lo está aceptando la demandada que le pagó de esta manera. Es decir, que no es controvertido que él trabajó el día sábado 8 horas, que trabajó en hora diurna extra 15 horas y que trabajó en hora nocturna 29 horas, aparte que es el día normal de trabajo por cierto, que este señor tenía una jornada sumamente exagerada, ahora pretende la demandada decir que es sumamente imposible que la laborara ¿y estos recibos de pago de dónde salieron? ¿quién se los pagó? No los trajimos ni siquiera nosotros, nosotros los aceptamos, es la prueba que definitivamente el trabajador laboró de esa manera y sobretodo que es salario normal lo que percibe el trabajador de forma normal y permanente independientemente del titulo que le quiera dar la empresa del patrono. A todo no le podrán pretender decir hora extra a eso, porque forma parte de su jornada ordinaria de trabajo, forma parte de su regularidad y permanencia, perfectamente estoy viendo sin ver y sin analizar cualquier recaudo de una vez, bono nocturno 15 horas, folio 128, bono nocturno 12 horas, ¿entonces el bono nocturno no era regular y permanente? Si en todos los recibos de pago percibía bono nocturno, ¿bono nocturno que era entonces? Dijimos que el percibía el bono nocturno en forma regular y permanente, que hay que establecer bien claro que el bono nocturno y la hora extra pueden tener dos tratamientos distintos y efectivamente nadie me va a decir a mi que el bono nocturno de cada uno de los recibos de pago que están consignados a los autos no forma parte de su regularidad y permanencia y no forma parte de su salario normal, el bono nocturno es exorbitante, el bono nocturno forma parte de su salario normal y efectivamente estamos reclamando que ese bono nocturno debió haberse reconocido en su día sábado y domingo de descanso e insistimos que un trabajador que gane menos de tres salarios mínimos no puede ser condenado en costas, sobre eso no dijo nada la demandada porque no cabe que lo diga, esa es una violación del juez a-quo sobre una norma de estricto orden público …”

Conclusiones de la representación judicial de la parte demandada, sobre los puntos de apelación de la parte actora, indicando lo siguiente: “…Insistimos en primer lugar de que no se puede pretender por el hecho de que un trabajador tenga o haya percibido horas extras o bono nocturno, que se le pague adicionalmente días de descanso y feriados pretendiendo darle un tratamiento a un trabajador como si tuviera un salario variable. El fundamento que utiliza el demandante es lo que ha establecido la Sala como salario variable pero el artículo 216 que dispone la remuneración que tiene un trabajador de un salario variable, ¿Qué dice el artículo y que ha dicho la Sala? Que aquellos trabajadores que tengan una remuneración variable, pero variable porque depende de su variabilidad que es un vendedor que gana comisiones, a estos trabajadores se les paga adicionalmente el concepto de día de descanso y feriado conforme a la remuneración variable que percibe el trabajador pero no podemos confundir un trabajador con una remuneración variable con un trabajador como se encuentra en este caso que tiene un salario fijo y que tiene percepciones que varían como son las horas extras y el bono nocturno, no estamos diciendo que se pagaron cuando el trabajador las tuvo pero lo que dice el demandante cuando agarra cualquier recibo al azar que 5 horas, 6 horas o 12 horas o no se cuantos bonos nocturnos, son recibos que se pagan de manera semanal, no es que en un día son horas extras que labora en la semana y eso no desnaturaliza un salario fijo y un salario variable para que pueda ser acreedor como se pretende en este juicio de que se le paguen la incidencia de esta variabilidad y a su decir forma parte del salario variable, el pago adicional de días de descanso y feriado, esto es totalmente improcedente por eso hice mención de estas sentencias y hay reiteradas sentencias donde hay una de Laboratorios Vargas donde la Sala estableció que estos trabajadores que tengan horas extras y bono nocturno o cualquier acreencia distinta establecida en la ley como excesivas no desnaturaliza el salario fijo a un salario variable para que pueda ser acreedor de esa incidencia que se pretende y adicionalmente insisto en la sentencia del 21 de noviembre de 2007 del N° 2376 donde la Sala analiza y escudriña la sentencia de Laboratorios Vargas N° 820 de fecha 01 de julio de 2014 en el cual se demanda a otro laboratorio y se pretenden los mismos conceptos que se están discutiendo horas extras, bono nocturno e impáctame los días de descanso y feriados. Y si nos vamos al escrito libelar, mas aun si analizamos como señala el concepto que es un cuadrito donde señala horas extras, diurnas, nocturnas, feriado, hora ordinaria, si tomamos este cuadrito vemos que trabajó los 365 días del año, eso no se compadece con los recibos de pago cuando laboró las horas extras que reconocemos que laboró, cuando las laboró fueron debidamente canceladas, no existe diferencias de horas extras y bono nocturno debidamente canceladas, en segundo lugar los conceptos no desnaturalizan el salario fijo no se puede pretender una diferencia de cuáles eran los días que alegan como días compensatorios, que como consecuencia de esto me toca todo esto, eso es improcedente, que lo que se evidencia una vez más que en todos los recibos de pago mi representada cumple con aquellos beneficios que le correspondían al trabajador derivados de la relación laboral que mantiene actualmente con la representada…”.

III. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar y en el escrito de subsanación los siguientes alegatos: que su representado comenzó a prestar servicios personales en fecha 05 de mayo de 2008, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén, y el cual se encuentra prestando servicios en los actuales momentos, a favor de la demandada, que para el momento de su ingreso a la entidad de trabajo, cumplía un horario de trabajo comprendido entre las 4:00 pm hasta la 1:00 am y en ocasiones hasta las 2:00 am. Que sin embargo la demandada no tenia horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo, siendo solamente el oficial 7:30 am a 4:00 pm con una hora de descanso entre jornada, y que los otros horarios de 2:00 a 10:30 y de 9:30 a 5:00 am, no estaban autorizados ni registrados en el Ministerio del Trabajo. Que en razón de tratarse de un horario fuera del contexto del horario registrado, las mismas eran canceladas como horas de sobre tiempo desde la hora de entrada hasta la hora de salida, y que tal situación persistió por tres años. Que en el año 2011 le fue modificado el horario a su representado por el turno de 2:00 pm a 9:30 pm, cumpliendo horas extras diurnas ya que según su decir ingresaba a la empresa a las 8:00 am hasta que comenzaba su horario habitual. Que durante los años 2012 y 2013 el demandante laboro de forma continua el turno nocturno que comprendía desde las 9:00 pm hasta las 5:00 am, pero que eventualmente su representado ingresaba desde las 6:00 pm y que tales horas le eran computadas como horas extras, y que tal situación perduro hasta el año 2014 cuando nuevamente le fue asignado el horario entre las 2:00 pm hasta las 9:00 pm. Que la empresa demandada desde el inicio de la relación laboral, de manera regular requería a su representado que laborara de manera regular los días sábados de 7:00 am a 4:00 pm y los días domingos de 7:30 am hasta las 2:00 pm, y eventualmente los días feriados en el mismo horario. Que la demandada no cumplió con la obligación de otorgarle los días de descanso compensatorio que le correspondía por desarrollar sus funciones en los mencionados días. Que durante los años 2008, 2009 y 2010 la demandada le requirió a su representado que laborara durante las vacaciones colectivas y que tales días no le eran cancelados. Que la demandada en cuanto al pago de las utilidades, retroactivo y vacaciones no refleja en el recibo de pago de tales beneficios el salario promedio utilizado y que por lo tanto este pago según su decir no fue hecho con el debido salario. Que la demandada aun adeuda a su representado el bono nocturno de las dos semanas que estuvo de reposo en el año 2014. Aduce que su representado laboro el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación:

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

Continúa alegando la representación judicial de la parte demandante que la demandada laboró 550 días sábados y domingos entre los años 2008 y 2014, de los cuales según su decir no le fueron concedidos los días de descanso y por lo tanto reclama le sean cancelados o en su defecto le otorguen su disfrute conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva. Aduce que a su representado se le adeuda el concepto de “HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVA”, ello según su decir que cuando laboro horario nocturno le correspondía trabajar desde la medianoche hasta las 5:00 am del día sábado. Que igualmente no le fue cancelado el Bono Nocturno como formando parte de su salario normal para los días de asueto contractual sábado y día feriado domingo, que tampoco se le cancelo en las vacaciones ni en los reposos que ha disfrutado su representado. Manifiesta que desde inicios de la relación, existe incumplimiento de la cláusula 35 de las convenciones 2010-2012 y 2013-2015, en cuanto al concepto de Refrigerio y comida. Indica esa representación judicial que la incidencia se calcula desde la fecha de ingreso del trabajador, la incidencia se calcula de la siguiente manera: al total de salario normal del mes se divide en los días hábiles y se multiplica por los días de descanso en el mes. Sobre la incidencia se calculan las diferencias por bono vacacional y vacaciones según la tabla a continuación:
AÑO DIAS BONO VACACIONAL UTILIDADES
2008-2010 34-38 DIAS 120 DIAS
2010-2012 37-41 DIAS 120 DIAS
2013-2015 39-43 DIAS 120 DIAS

Sobre la incidencia, diferencia bono vacacional y vacaciones se calcula la diferencia de utilidades según la tabla arriba.
Sobre la incidencia se calcula la diferencia de prestaciones sociales (5 días al mes) hasta abril de 2012, y luego el aporte trimestral de mayo 2012 en adelante.
Sobre la diferencia de prestaciones sociales se calcula mes a mes los intereses de prestaciones sociales según las tasas publicadas por Banco Central de Venezuela.

Alega la representación judicial del demandante que su representado para el momento de la presentación de la demanda bajo estudio devengaba un salario normal mensual de Bs. 15.270,00. Que durante la relación laboral su representado ha devengado su salario semanal compuesto por los siguientes conceptos: Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo. Que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera. Alega que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 83.387,84, según su decir existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.

Finalmente alega la representación judicial de la parte demandante que demanda a la entidad de trabajo LABORATORIOS LA SANTE C.A., a los fines de que convenga o en su defecto sea condenado a cancelar los conceptos de Diferencias en el cobro del pago de:

 DIAS DE DESCANSO Y FERIADO,
 VACACIONES,
 HORA ORDINARIA SABADO EN TURNO ROTATIVO,
 DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO POR HABER LABORADO EN DIAS DE ASUETO CONTRACTUAL
 SABADO Y DIA FERIADO DOMINGO Y SUS INCIDENCIAS EN LOS CONCEPTOS DE VACACIONES, UTILIDADES Y APORTES AL FIDEICOMISO POR PRESTACIONES SOCIALES, Y LOS INTERESES CORRESPONDIENTES A DICHAS INCIDENCIAS

Demandando todo de conformidad a la LOT, LOTTT y la Convención Colectiva de Trabajo en escala Nacional de la Industria Quimico-Farmaceutica. Estima la presente demanda sobre la cantidad de Bs. 583.714,88. De igual manera solicita la cancelación de los intereses moratorios, e indexación judicial.

Hechos admitidos:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de demanda admitió la prestación de servicio por parte del actor, la fecha de inicio de la relación laboral el 05 de mayo de 2008, el cargo desempeñado como Montacarguista, así mismo acepto el salario señalado por el demandante de Bs. 15.270,00 mensuales.
Admitió que a inicios de la relación laboral el demandante presto servicios en horarios extraordinarios y algunas veces en horario nocturno y que el pago de estas labores su representada lo realizo conforme la CC.

Admite como cierto que al trabajador si le corresponde el pago al día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana, y que según su decir, así se lo cancelo su representada, considerando que su salario era un salario fijo pagado semanalmente y no un salario variable.

Admite como cierto que el salario semanal del demandante esta compuesto por el salario básico, y si las hubiese laborado, por horas extras diurnas, nocturnas de asueto contractual, durante feriados y bono nocturno.

Admite como cierto que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 su representada pagase al demandante, mediante transferencia bancaria la cantidad de Bs. 83.387,84, en cumplimiento contraído con el Sindicato. No obstante niega y rechaza que dicho pago correspondiera por incidencia de la remuneración por trabajo en horas extras y bono nocturno sobre sábados, domingos y feriados y su impacto sobre vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses.

Admite como cierto que los representantes de la empresa y los representantes sindicales de la misma acordaron en fecha 25 de febrero de 2015 incluir el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria respectiva desde el momento del pago. No obstante, esa representación judicial niega y rechaza que su representada haya contraído compromiso alguno con el demandante o con cualquier otro trabajador de pagarle cantidad alguna incluyendo intereses de mora ni corrección monetaria, aduciendo que el compromiso fue dentro del marco de un proceso de negociación, la realización de cálculos, no de pagos.

La parte demandada en su contestación de la demanda procede a negar y admitir los siguientes hechos:

Hechos Negados:

Niega y rechaza que su representada haya incurrido en la consecuencia jurídica señalada en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de la Industria Químico farmacéutica referente al atraso en el pago de salario.

Niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad alguna que deba ser calculada con el último salario.

Niega y rechaza que su representada no haya tenido un horario de trabajo registrado y autorizado por el Ministerio del Trabajo. Niega y rechaza un supuesto horario no autorizado de 2:00 a 10:30 pm; de 9:30 pm a 5:00am; de 2:00 a 10:30pm y de 9:30pm a 5:00am.

Niega y rechaza que el demandante haya laborado en un horario extraordinario por tres años de manera regular y permanente.

Niega y rechaza que el demandante haya tenido que laborar horas extraordinarias antes de las 2:00 pm durante el año 2011. Niega y rechaza que el demandante haya trabajado un horario nocturno extraordinario en el año 2014.

Niega y rechaza que su representado haya obligado al demandante a trabajar los días sábados de manera regular y permanente de 7:30 am a 4:00 pm, asi como tampoco los domingos de 7:30am hasta las 3:00pm, no de 7:30 am a 4:30 pm, no de 7:30am hasta las 12:00m, ni los días feriados.

Niega y rechaza que no se le haya otorgado el día compensatorio cuando así le correspondiera y que este le correspondiera de manera regular y permanente.

Niega y rechaza que el demandante haya tenido que trabajar durante el periodo de vacaciones de diciembre de 2008, 2009, y 2010 ni en ningún otro año. Niega y rechaza que el demandante haya tenido que quedar trabajando dos semanas después que todos sus compañeros hayan tomado las vacaciones decembrinas.

Niega y rechaza que su representada no cumpla con la obligación de reflejar el salario promedio utilizado en el recibo de pago de los beneficios de utilidades y vacaciones y que los mismos hayan sido cancelados con un salario errado.

Niega y rechaza que su representado comparta la misma jornada de trabajo que Jesus Riveo y Ramón Simancas.

Niega y Rechaza que el demandante sufra una supuesta enfermedad ocupacional.
Niega y rechaza que su representada encubra el pago por trabajo extraordinario realizado y que de acuerdo a los recibos de pago el demandante recibió la remuneración respectiva con el recargo correspondiente cuando hubo trabajo a realizar en horario extraordinario y horario nocturno.

Niega y rechaza que el demandante tenga derecho al pago de incidencia alguna de horas extraordinarias y bono nocturno sobre los días de descanso y feriados, ya que el demandante percibía un salario semanal fijo y no variable.

Niega y rechaza que el demandante haya laborado el sobretiempo que a continuación transcribe esa representación

AÑO BONO NOCTURNO (HORAS) HORA EXTRA ASUETO (HORAS) HORA EXTRA DIURNA (HORAS) HORA EXTRA NOCTURNA (HORAS) HORA EXTRA FERIADO (HORAS) HORA ORDINARIA SABADO TURNO ROTATIVO
2008 2160 432 20 720 336 240
2009 2160 432 20 720 336 240
2010 2160 432 20 720 336 240
2011 562 432 1440 1512 336 24
2012 2160 432 20 720 336 240
2013 2160 432 20 720 336 240
2014 2160 432 20 720 336 240

En este sentido la representación judicial de la parte demandada llama la atención al Tribunal en relación con el cuadro precedentemente transcrito, pues aduce no comprender el origen de las cifras señaladas en el mismo, no existe explicación ni respaldo probatorio sobre su procedencia y en comparación a las horas extras extraordinarias y bono nocturno verdaderamente laborados por el demandante y reflejadas en los recibos de pago. Refiere que se pone de manifiesto la indudable temeridad de la presente demanda.

Niega y rechaza que el demandante haya entre 2008 y 2014 laborado 550 días sábados y domingos y destaca una vez más la temeridad de la presente demanda y la contradicción en los hechos alegados.

Niega y rechaza que al demandante le corresponda el descanso semanal contenido en la cláusula 14 de la Convención Colectiva ya mencionada puesto que dicha cláusula no hace mención al descanso semanal. Que no le corresponde el pago de dicho concepto y por ende no adeuda el supuesto número de días de descanso ni mucho menos su representada debe otorgarle su disfrute.

Niega y rechaza que al demandante le corresponda el pago de los días de descanso y feriados dividiendo el salario normal de los días hábiles y multiplicando por los días de descanso pues el demandante según su decir, no percibe una remuneración variable sino fija, y los días de descanso y feriados ya están incluidos dentro de su salario mensual fijo. Por lo tanto niega que le adeude incidencia ni diferencia alguna por bono vacacional y vacaciones y diferencia de utilidades.

Niega y rechaza que adeude incidencia alguna sobre la diferencia de prestaciones sociales, es de señalar que no queda claro para la demandada en vista de que el demandante no especifica.

Niega y rechaza que su representada adeude al demandante la cantidad de Bs. 583.714,88 ni ninguna otra, así como tampoco adeuda intereses moratorios ni indexación por ningún concepto.

Alega igualmente la representación judicial de la parte demandada entre los argumentos de defensa de su representada, que si bien es cierto que la pretensión del demandante se basa en el pago de la incidencia de las horas extraordinarias y bono nocturno oportunamente pagados en los días de descanso y feriados y a su vez su impacto en los restantes beneficios laborales, no es menos cierto que el demandante siempre ha devengado un salario mensual fijo, y que por lo tanto no procede el pago de los días de descanso y feriado como un concepto adicional, ya que decir, según su están incluidos dentro de dicha remuneración. En consecuencia señala esa representación que pareciera que el demandante confunde el salario variable con salario

Continua alegando esa representación judicial de la parte demandada sobre la improcedencia de la demanda, que hace un llamado de atención al Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento. Refiere esa representación judicial que obrando de buena fe se permitió traer a los autos todos los recibos de pago que evidencian los pagos realizados al demandante en las ocasiones en que laboró horas extraordinarias y bono nocturno, a fin de ilustrar al tribunal en relación al hecho de haber pagado salarios y recargos cuando correspondieron, pero que en forma alguna se le hace posible a la demandada defenderse sobre la forma de calculo del monto demandado, arguyendo desconocer tal formula y que nunca fue explicada por el accionante, lo que a su decir deja a su representada en un estado de indefensión.

Finalmente solicita esa representación judicial de la parte demandada se declare la improcedencia del concepto y cantidad demandada, y a todo evento, en el supuesto negado de que se considere procedente el pago de algún concepto a favor del demandante, solicita se ordene la compensación de dicho monto con la cantidad de Bs. 27.089,71 suma que expresamente el propio demandante reconoce haber recibido por parte de su representada en el proceso de conversaciones con ocasión al concepto demandado. Así mismo solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

IV. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y visto como quedo trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide que la presente controversia se centra en revisar, si el Juez de la primera instancia debió o no condenar en costas a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; igualmente debe esta sentenciadora entrar a conocer sobre los días descansos trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y horas extras en los días sábados que no fueron acordados por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Así establece

V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:

Cursan del folio 88 al 110 de la pieza principal. Promovió marcada “A”, copia del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajadores. Promovió marcada “B”, comunicado de fecha 09-06-2015 de laboratorios la Sante a sus trabajadores. Promovió marcada “C”, comunicado de fecha 22-10-2014 de laboratorios la Sante oficina de recursos humanos a sus trabajadores. Al respecto este sentenciador en vista de que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se les opone, este sentenciador le confiere valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.-

Exhibición De Documentos

En cuanto a la Exhibición de Documentos, la parte actora solicito intimar a la parte demandada a exhibir los originales de 1) recibos de pago del salario 2) del Acta del acta suscrita entre los representantes legales de la empresa y los representantes sindicales de los trabajado, 3) original del comunicado de fecha 09-06-2015 de laboratorios la Sante a sus trabajadores. 4) original del comunicado de fecha 22-10-2014 de laboratorios la Sante oficina de recursos humanos a sus trabajadores. Al respecto la parte demandada señalo en cuanto a los recibos de pago que los mismos fueron consignados en original como elementos de prueba y que los mismos cursan en el cuaderno de recaudos Nº 1, así mismo señalo la parte demandada no haber presentado original del acta y las comunicaciones requeridas pero reconoció el contenido de las mismas lo que hace innecesaria la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la LOPTRA. Así se establece.


Prueba de testigos:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: FRANKLIN JOSE LEAL RIVERO, LUIS ALBERTO LABRADOR RAMIREZ, MADAY ANTONIO RODRIGUEZ MAJIA, ANGEL HUIZA GUERRERO Y ARBENIS SOLARTE, respectivamente, quienes no asistieron a la audiencia de juicio a rendir sus testimoniales, motivo por el cual quedo desierto dicho acto. Así se establece.-
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Promovió cursante a 02 al 251 del Cuaderno de Recaudos N° 1, original de recibos de pago de los cuales se desprende la cancelación semanal de Salario Básico, Bono Nocturno, Horas Extras Diurnas, Horas Extras asueto Contractual, Hora Extra Nocturna, Hora Extra Feriado, Hora Extra Domingo, Hora Extra Nocturna Lunes-Viernes, Hora Extra Feriado Lunes-Viernes Nocturno, Hora Ordinaria Sábado Turno Rotativo, bono nocturno, vacaciones, utilidades, bono vacacional. En vista de que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte a quien se le opone es por lo que se les confiere pleno valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.

Informes

Dirigido al Banesco Banco Universal, en vista de que las resultas de dicha prueba no constan a los autos, en tal sentido la representación judicial de la parte demandada desistió de dicha prueba, motivo por el cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Declaración de Parte (Juicio):

En la audiencia de juicio quien aquí sentencia hizo uso de la facultad que confiere el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediendo a realizar algunas preguntas al demandante quien ante lo preguntado manifestó lo siguen : Que comenzó a laborar para la demandada en el año 2008 y que tiene laborando 8 años y 3 meses, que al inicio de la relación laboral tenia un horario de 4:00pm a 4 o 5 de la madrugada, y que permaneció laborando en dicho horario por un lapso de 4 años. Que luego le fue cambiado el turno y laboraba de 2:30 pm a 9:30 pm. Que trabajaba de lunes a viernes y los sábados de 8:00 am 12:00 pm., y se quedaba hasta las 4 de madrugada. Que el turno de 4 pm a 4 am era un turno especial que solamente lo laboraba el , porque era quien recibía el material de traído de Guacara, chequeaba y recibía materia prima. Que le Cancelaban sueldo, horas extras aproximada mente laboraba 1200 horas extras mensuales.

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, observa que la parte actora aduce ante esta Alzada, que el Juez de Juicio erró al condenar en costas a su representado en virtud que ganaba menos de los tres salarios mínimos, que estipula el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo un salario de Bs. 15.260,00; igualmente indica que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, en virtud, que declaro improcedente los conceptos extraordinarios o exorbitantes demandados por días de descansos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas y las horas extras en los días sábados, que fue debidamente probados con las pruebas que se encuentran insertas a los autos.

Por otro lado afirma la demandada, en sus observaciones sobre los puntos de apelación de la parte actora, que la sentencia recurrida hace una análisis previo y explica de manera acertada que no se evidencia de forma alguna en el libelo de la demanda de donde nacen lo referidos conceptos, en virtud que, la parte actora en su se encarga de transcribir de manera enunciativa los conceptos reclamados, pero no es especifico en su petitorio, que estamos ante unos conceptos de carácter exorbitantes, que le corresponder probar es a la parte actora, tal y como lo ha establecido la Sala que en ningún momento los probo y que de los recibos de pagos consignados por su representada lo que se evidencia es la liberación de dichas acreencias salariales.

Ahora bien, vista la controversia, esta juzgadora pasa a dilucidar el controvertido, en relación a la condenatoria en costas, considera oportuno establecer lo que ha indicado la Sala de Casación Social, en sentencia N° 92 del 17 de mayo de 2001, (caso: Mara Giovanna Colmanni de Sorgi contra Marco Sorgi Venturoni), estableció:

“…Nuestro ordenamiento jurídico prevé la condena en costas, acogiendo un sistema objetivo de vencimiento total, mediante el cual, el juez, quien es el destinatario de la norma contenida en el artículo 274 ya referido, está en la obligación de condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte.

De allí que, el signo distintivo principal de esta imposición prevista en la Ley se traduce en su carácter accesorio, en el entendido de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”.

Es en virtud de ello que sólo bastará que sea declarada con o sin lugar la pretensión o lo que es lo mismo, que exista una parte totalmente vencida para que exista la obligación del juzgador, de la aplicación del comentado artículo 274 del Código Procesal.

Más aun, como expone el autor Giusseppe Chiovenda “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.

Ahora bien, este deber se extiende inclusive a los Jueces Superiores, en virtud del efecto devolutivo de la apelación que le da la jurisdicción plena para examinar nuevamente la controversia y, en consecuencia, debe producirse el pronunciamiento respecto a la suerte de la pretensión, que podrá estar de acuerdo o no con el fallo de la instancia inferior, pero que en todo caso determinará el vencimiento o no, y si el primero es total, se hace procedente la condenatoria en costas del proceso…”

Visto la decisión que precede, es importante concatenarla con lo que establece el artículo 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art 59: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Art 64: Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del Estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.(subrayado y negrillas de este Tribunal)

Visto lo anterior, considera esta Juzgadora, que a pesar que es deber de los Jueces condenar en costas, cuando se hayan vencido a cualquiera de las partes en cualquier instancia del proceso, incluyendo las incidencias, el legislador nos condiciona como operadores de justicia y no da una prohibición expresa al indicarnos que aquellos trabajadores que devenguen, menos de tres salarios mínimos, no deberán ser condenados en costas, en virtud de ello, esta Alzada revisando el salario devengando por el actor, es decir, el ciudadano Antonio Briceño, observa que devenga un salario de Bs. 15.270,00, no llegando dicho salario a tres (3) salarios mínimo para la fecha de interposición de la demandada, ya que para julio del 2015, que es cuando se interpone la demandada el salario mínimo mensual se encontraba a Bs. 7.421,68 (Gaceta Extraordinaria Nro. 6181, Decreto Nro. 1737), motivo por el cual es forzoso para esta sentenciadora, declarar con lugar el punto apelación, declarando que no proceden las costas a la parte actora, por no devengar mas de tres salarios mínimos, quedando modificada la sentencia recurrida. Así se decide

En relación al punto de apelación sobre la improcedencia declarada de los llamados conceptos exorbitantes como lo son: (días de descansos trabajados, horas extras diurnas y nocturnas y las horas extras trabajadas en día sábado), es menester de este tribunal destacar que le corresponde a la parte demandada, demostrar el salario y el cumplimiento de las obligaciones ordinarias reclamadas. Todo a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a las acreencias distintas a las ordinarias, denominadas como exorbitantes o en exceso de las legales, la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, que dice:

“(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

“Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.”. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso Efrain Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo). (Subrayado de esta Alzada)

La carga de la prueba, así como los referidos criterio, no surgen de la naturaleza misma de los conceptos exorbitantes, sino de la abundante doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social de la cual nuevamente citamos a manera de ejemplo, sentencia N° 508 de fecha 22 de abril de 2.008, caso: Pablo Hildegar Luces c/. “Servicio Express Roraima C.A.”), estableció que:

“…Como quiera que en la presente controversia quedara admitida la relación de trabajo, esta Sala pasa a verificar la procedencia o no de cada unos de los conceptos reclamados y dentro del análisis respectivo ira resolviendo los restantes puntos controvertidos.

Exceso de Jornadas Trabajadas:

El actor afirma haber laborado para la empresa veintiocho (28) horas extras semanales, pretensión que fue expresamente negada por la demandada, la cual a juicio de esta Sala resulta improcedente, ya que de los medios probatorios aportados al proceso no puede establecerse la prestación de servicios en condiciones que exceden a la jornada ordinaria, cuya carga probatoria correspondía al demandante por tratarse de conceptos extraordinarios, de acuerdo al criterio reiterado mantenido por esta Sala, en lo referente a la carga de la prueba cuando son reclamadas horas extras o días feriados:

Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. (Sentencia N° 797 de fecha 16 de diciembre de 2003)

Es más de las actas que conforman el expediente quedó comprobado que durante el período comprendido del 01/01/05 al 21/05/05, el trabajador accionante cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 1:55 p.m., según se desprende de las hojas de control de asistencia traídas por la parte demandada, y que por el contrario, no fue comprobado a los autos que éste -el actor- cumpliera una jornada de trabajo en exceso a la misma durante el resto del tiempo en que se mantuvo la relación laboral, razón por la cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.

(omissis)

En consecuencia, en el caso analizado la carga de probar los excesos de jornadas y las horas de reposo y de comidas como imputables a jornadas de trabajo, incumbía a los reclamantes en virtud de constituir condiciones o acreencias distintas, que exceden de las legales o especiales circunstancias de hecho. Así se establece”. (Negrita de este Juzgado).

Ahora bien, el recurrente alega ante esta Alzada, que probo que su representado trabajo dichas horas extras y los días de descanso, este Tribunal se dio a la tarea de revisar todo el escrito libelar y observa tal y como lo hizo el Tribunal de Juicio que efectivamente no señalo en dicho escrito de manera pormenorizada su pretensión, aunado a que de los recibos de pagos se evidencia que le eran cancelados dichas acreencias laborales, pues tal y como lo ha establecido la Sala, era carga de la parte actora demostrar que efectivamente laboró durante esas horas de carácter extraordinarias y durante los días de descanso, pues el Juez de Juicio debe decidir en base a lo alegado y probado en autos, evidenciándose en el cuaderno de recaudos Nº 1 (ver folios 2 al 155) de las pruebas aportadas por la parte demandada, que se cancelo los referidos conceptos, en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el referido punto de apelación, confirmando la sentencia apelada, como consecuencia de ello se declara la improcedencia de los días de descansos trabajados las horas extraordinarias diurnas y nocturnas; así como las horas extras en los días sábados. Así se decide

Ahora bien en virtud del principio “tantum apellatum quantum devolutum”; asi como el “Reformatio in Prius”, pasa este Tribunal de Alzada a transcribir aquellos puntos que no fueron puntos de apelación y que quedaron firmes.

Luego de haber realizado este sentenciador una revisión de las actas procesales que conforman el presiente expediente así como un análisis del material probatorio promovido tanto por la parte actora como por la parte demandada debidamente evacuados en la audiencia de juicio, así como haber analizado los alegatos esgrimidos por ambas partes en el libelo y contestación de demanda observa este sentenciador que la presente demanda se circunscribe a la reclamación por parte del ciudadano ANTONIO JOSE BRICEÑO MONTES en su condición de demandante, del pago de diferencia en el cobro del pago de los días de descanso y feriados, vacaciones, hora ordinaria sábado en turno rotativo, días de descanso compensatorios por haber laborado en días de asueto contractual sábado y día feriado domingo y sus incidencias correspondientes en los conceptos de vacaciones, utilidades, y aportes al fideicomiso por prestaciones sociales y los intereses correspondientes a esa incidencia.

Por su parte la demandada llama la atención del Tribunal, ello en vista de que no se evidencia en forma alguna en la demanda el origen o explicación de formulas de calculo, cantidades, salarios de base o cualquier concepto que permita conocer el origen del monto demandado, que el demandante simplemente se limita a señalar como cifra única a la cual aspira sin ningún tipo de explicación, poniendo de manifiesto la evidente temeridad de la presente demanda. Careciendo dicha demanda de manera absoluta de fundamento.

En este sentido quien aquí decide antes entrar a analizar lo referente a las incidencias reclamadas pasa de seguida a realizar las siguientes observaciones:
Luego de haber realizado una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se pudo evidenciar que el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto de fecha 30 de julio de 2015, mediante el cual se abstuvo de admitir la presente demanda por no cumplir los requisitos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la LOPTRA y por lo tanto señalo que “…del contenido del escrito libelar no se evidencia que en modo alguno se haya señalado cuál fue el último salario devengado por el demandante, ni los cálculos aritméticos para totalizar el monto demandado y finalmente, no se realizo la estimación de la cantidad demandada…” en este sentido dicho Tribunal ordeno la corrección del libelo concediendo un lapso de dos (2) días hábiles para tales fines.

En fecha 10 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte demandante consigna escrito de subsanación de la demanda, a través del cual se observa que subsano lo referente al último salario devengado por el demandante señalando el mismo en razón de Bs. 15.270,00, así mismo subsano el punto relacionado a la estimación de la demanda refiriendo que la misma asciende a Bs. 583.714,88., no obstante a ello se observa que no subsano a consideración de este sentenciador lo referente a los cálculos aritméticos para totalizar la demanda, sino trajo a colación extracto de sentencia Nº 195 de fecha 18-04-2013 emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual hacen un llamado de atención a los jueces en cuanto al extremismo en la aplicación de la figura del Despacho Saneador, ello en vista de haber requerido fechas de los días que laboro o de los días que comprendía la jornada. Siendo que el Juez de sustanciación considero subsanado el libelo, admitió la presente demanda.

Ahora bien encontrándose el presente procedimiento en fase de juicio, se pregunta este sentenciador, ¿Significara para los justiciables un extremismo el hecho de que el Juez de sustanciación solicite datos que sirvan para verificar y analizar lo peticionado especialmente en los casos donde se ventilen cobro por cantidades de dinero? como en el presente caso que se requirieron los cálculos aritméticos para determinar el origen del monto total demandado y en el expediente no consta, que se cumpliera con tal requerimiento.

Continua preguntándose este sentenciador ¿También significara un extremismo cuando un Juez decide una causa y al momento de condenar se limita a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sin precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada omita precisar los elementos que deban tomarse en cuenta para su determinación?

En este caso el justiciable que hace, recurre de la sentencia tal y como se puede evidenciar del fallo dictado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de Inversiones La Cuarta, C.A. y otra empresa, en el expediente N° 01279, sentencia N° c234, que señaló:

Con respecto a la condenatoria del pago de cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, esta Sala de Casación Social ha asentado lo siguiente:
“Cuando las sentencias que resuelven los juicios seguidos por el trabajador contra el patrono por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, contienen en su dispositivo la condena a éste último a pagar al demandante cantidades de dinero por más de un concepto reclamado, dichos fallos no pueden limitarse a indicar la cantidad global que se ordena pagar, sino que debe precisar en forma específica cuánto se ordena cancelar por cada concepto y si la cantidad no está determinada deben indicarse, también en forma precisa los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación. De lo contrario se infringe el artículo 243, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.

Ello es así por cuanto, a pesar de que los distintos conceptos demandados pueden derivar de una misma relación laboral, se trata en realidad de diferentes créditos que tiene el trabajador contra el patrono y cuya base de cálculo varía tanto en los días que deben pagarse por cada concepto como las consecuencias de su incumplimiento...”

Si observamos ambas situaciones podremos evidenciar que existen requerimientos que por su naturaleza deben ser explanados dentro del proceso a los fines de evitar infringir la norma u obstaculizar valga la redundancia el desarrollo del procedimiento.

En consecuencia de lo antes señalado es evidente que el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado.
Asimismo, no se puede pasar por alto, la actuación de los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, de tal suerte que no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos. Si bien es cierto el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la LOPTRA permite al Juez ordenar la subsanación del libelo de la demanda en cuanto a los elementos determinados en esa norma, no es menos cierto que también constituye una herramienta a través de la cual puede el administrador de justicia, como rector del proceso, allanar futuros errores que generen retardos o inseguridad procesal entre otros vicios. Es por ello que en esta oportunidad se exhorta al abogado actuante de la parte demandante precisar las normas especialísimas que guían el proceso laboral y explanar la solicitud evitando hacerlo de manera confusa, incoherente e incompleta antes de activar el sistema. Asi se establece.

Dicho lo anterior pasa quien sentencia a dilucidar lo referente a la procedencia de los conceptos reclamados, y para tales fines tenemos:

Alega la representación judicial de la parte demandante que a su representado le corresponde el pago del día de descanso conforme al promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la semana durante la vigencia de la relación laboral y que no se ha realizado ni calculado de esa manera. Alega que para el pago de los días de descanso y feriados se divide el salario normal de los días hábiles y se multiplica por los días de descanso. Alega esa representación la existencia de una incidencia sobre la diferencia de prestaciones sociales. Que en fechas 05 y 10 de junio del año 2015 la empresa demandada reconoció la deuda que por concepto de la incidencia de la remuneración por trabajo extraordinario y/o nocturno sobre días de descanso y feriados, vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses sobre las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a los trabajadores durante su relación de trabajo, mediante transferencia bancaria en la cuenta nómina del trabajador por la cantidad de Bs. 83.387,84, según su decir existe una diferencia en lo que respecta al verdadero monto que le corresponde al trabajador y el referido concepto, que dicha cantidad fue calculada de manera errónea en cuanto a las horas extras laboradas y el bono nocturno devengado por su representado y que no se incluyo la hora ordinaria sábado turno rotativo, los días de descanso compensatorio, los días adicionales que le corresponden a su representado por Antigüedad ni los intereses de Prestaciones Sociales calculados a la tasa activa.

Ahora bien, esta sentenciadora respecto al reclamo de horas extraordinarias, fue punto de apelación ante esta Alzada, siendo resuelto anteriormente. Así se establece.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso y feriados trabajados durante la relación de trabajo, observa este sentenciador que la demandada negó adeudar tales conceptos, alegando haber cancelado los mismos, señalando que pareciera tener el demandante una confusión respecto a su salario, en vista de que el mismo devenga un salario fijo y no variable. Ahora bien como quiera que el demandante no señalo en su libelo de demanda mes a mes y año por año los días feriados y de descanso reclamados, ni realizo calculo aritmético donde reflejara la incidencia reclamada de estos conceptos sobre el salario, en consecuencia al este sentenciado revisar cada uno de los recibos de pago traídos a juicio por la parte demandada, pudo evidenciar que efectivamente al trabajador le era cancelado un salario de forma fija y permanente conjuntamente con el resto de los conceptos como Horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, sábados y domingos y otros. Al respecto, es preciso señalar que le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de esta obligación, observándose de autos, específicamente de los recibos de pagos, a los cuales se hizo referencia supra, que la accionada canceló al actor días de descanso y feriados, asimismo se evidenció su debida incidencia en los conceptos laborales correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, durante la existencia de la relación de trabajo, lo que trae como consecuencia, que el presente reclamo sea improcedente, al haberse realizado este de manera correcta. Así se declara.

Ahora bien, siendo que la actora demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, conforme al argumento de no haberse considerado en el salario base de cálculo la incidencia correspondiente a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, cabe señalar que, en relación a las horas extraordinarias, días de descanso y feriados, esta Sala en sentencia N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008 estableció:

(…) que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación.

Visto lo anterior, se observa que es carga del demandante probar que efectivamente laboró en exceso las horas extras que reclama, lo cual no hizo, como anteriormente se expuso, por lo que al no haber cumplido con dicha carga se tiene como cierto las horas extras laboradas que se evidencian de los recibos de pago traídos a los autos por la parte demandada y cursantes en el cuaderno de recaudos Nº 1, en los que consta el pago al actor de los conceptos laborales entre ellos los conceptos de horas extraordinarias, días de descanso y feriados, los estimados efectivamente realizados dentro de la base salarial, las incidencias correspondientes de horas extraordinarias diurnas, nocturnas, de días feriados, de asueto ordinaria sábado turno rotativo, días de descanso y feriados, bono nocturno, utilidades, vacaciones, bono vacacional, motivo por el cual, este Tribunal declara la improcedencia del reclamo por diferencia de prestaciones sociales bajo este argumento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del pago de días de descanso fue un punto de apelación, ya siendo dilucidado por esta Alzada. Así se establece

En atención a las anteriores consideraciones, y evidenciándose de autos que no existen diferencias a favor del accionante, se hace forzoso para este Sentenciador, declarar sin lugar la presente demanda, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara

Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Sin Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron los conceptos reclamados en el libelo, es decir, hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal procede a declarar parcialmente con lugar la apelación de la parte actora recurrente, modificando únicamente las costas condenadas por el Tribunal de Juicio. Así establece


VII DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora recurrente. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.


EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO



LMV/JAM/JF