JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000941

PARTE ACTORA: JIMMY ALCIDES VERGARA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.561.276.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE REYES y RAÚL MEDINA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 118.267 y 112.135, respectivamente

PARTE DEMANDADA: SUPLIDORA HOSPIMED 2.004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el N° 72, Tomo 43-A-Pro.; LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 1997, bajo el N° 1, Tomo 169-Sgdo; SUMINISTROS MEDICOS JAYOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 80, Tomo 53-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUALFREDO BLANCO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro.53.773.

MOTIVO: EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (INCIDENCIA)

I. ANTECEDENTES

Se dio por recibido el presente asunto ante esta Alzada, mediante auto de fecha 04/11/2016, procediendo a fijar la audiencia ora y pública para el día 29 noviembre de 2016 a las 11:00 am, llevándose a cabo la celebración de la audiencia oral y pública pasando en dicha oportunidad a dictar el dispositivo oral del fallo bajo los siguientes términos: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II. MOTIVO DE LA APELACIÓN

Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 18/10/2016 dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Alego la representación judicial de la parte demandada recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:

“…Indica que surge la apelación porque la experticia y su resultado generan dudas razonables sobre su veracidad, porque de una revisión, se evidencia que en este caso se dicto una sentencia de fondo y se ordeno una experticia complementaria del fallo, la cual le pareció exagerada e impugno en su oportunidad, en la cual el Tribunal no se pronuncio durante mucho tiempo, pasando muchos meses y el Tribunal no entiende porque razón ordena una nueva experticia, viene un nuevo experto consigna una nueva experticia en el expediente y el resultado entre una experticia y la otra sin casi Bs. 100.000 de diferencia que para aquel momento era muchísimo dinero, que es un 25% de la sanción que se le condena a su cliente, así las cosas consideraba el apelante no impugnar la referida la sentencia, porque consideraba que la experticia estaba bien, que no tenia nada que objetar a la experticia, pero el Tribunal ha cometido varios errores y hace una reoposición, y le repone al estado que se diga si insiste en la impugnación o no, cuando el había impugnado anteriormente, sin embargo impugno oportunamente su expediente y nombras los expertos colegiados y esos expertos colegiados basan su experticia que el había impugnado y sus argumento, indica el apelante que el no experto y que generalmente por su poca experiencia y lo elemental de las matemáticas, hizo sus cálculos, pero no puede pretender ser mas especifico que un experto, pues ellos estudiaron para eso, su experticia no es en las matemáticas, pero otro experto que no fue nombrado no por el y que nombro el Tribunal había dicho que efecto su experticia no estaba correcta, era exagerada por lo tanto impugna porque se basa en esa primera experticia y no en la segunda, que a su modo de ver esta exagerada y que en una experticia posterior que corre a los autos que el monto da 100.000 Bs menos que el monto estimado de la experticia que se impugno, mediante la cual los expertos colegiados trabajaban, indicando que ese es el motivo único de su apelación.

La Juez como rectora del proceso índico: esta apelando específicamente de la última experticia o de la decisión de la Juez de la Primera Instancia de conformidad al artículo 249.

Respuesta: de la decisión que dicta el Juez en base a la experticia complementaria del fallo.

Juez: ¿sobre que puntos específicos esta apelando?

Respuesta: el punto es que esa decisión, se basa, en una experticia que a su modo de ver es inexacta, basada en un falso supuesto de hecho, que fue impugnada por el y que su impugnación quedo refrendada en un experticia posterior que quedo anulada por una reposición, que la hizo un experto, pero en que efecto determina y hubo una exageración en la experticia.

Juez: ¡me va a disculpar doctor!, lo que pasa es que esta alzada quisiera que fuera mas especifico en su apelación de la cual usted no esta de acuerdo, por lo que logro entender es que los expertos contables o sus dichos tomaron con base una experticia con la cual, usted no esta de acuerdo porque efectivamente impugno de ella y supongo que de esa impugnación usted indico si era por excesiva o por lo que usted consideraba para aquel momento, de ahí hubo una decisión, en la cual usted esta apelando en el día de hoy, y el fundamento es lo que quiere esta alzada determinar y ser un poquito mas especifico porque se trata de números, es decir, de cálculos numéricos y quisiera saber sobre cual.

Respuesta: Indica que la base de esa experticia, es el monto que determino el primer experto, que a su modo de ver es exagerado, que se lo hizo saber al Tribunal que los argumentos de la sentencia no se evidencia que eso se haya determinado y por eso esta apelando que la sentencia no se determina si es exagerado o esta ajustado y su impugnación fue por exagerada y le reitera el otro argumento que da sobre la experticia que presenta el segundo experto y que fue anulada por la reposición decretada por el Tribunal de la causa, lo que quiere relevar de ella es que su impugnación no era temeraria al punto que esa segunda experticia que toma en cuenta el Tribunal y que impugna su representado, esta exagerada en un 25% al final …”

III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada, considera quien decide, que el recurrente apela de la sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaro sin lugar el reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, siendo del criterio de quien decide, que el apelante no fundamento correctamente su apelación. Así se establece

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar al fondo de asunto considera esta Juzgadora que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y Promotora Isluga C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).
Este Juzgado, teniendo como norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de la Sala, señala lo siguiente: en el caso que nos ocupa, considera este Tribunal de alzada que el recurrente no tuvo fundamentos de hecho y derechos para sostener sus pretenciones ante esta alzada, motivo por el cual este Juzgado considera oportuno traer a colacion lo establecio en torno a que la funcion juridiccional, siendo la misma una actividad reglada, destacando la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2009-447 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revision constitucional incoada por el ciudadano Jose Gregorio Tineo Nottaro que dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.
Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de este Tribunal).

Respecto a algunas consideraciones sobre el principio (dispositivo) el autor VÉSCOVI Enrique, en su obra Teoría General del Proceso, Editorial Temis Librería, Bogotá, 1984, pp. 52, señala que:

“La mejor forma de analizar el principio dispositivo es la de considerar diversos subprincipios que lo componen y que, en cada caso, se oponen al sistema inquisitivo.
(...OMISSIS...)
El objeto del proceso (thema decidendum) lo fijan las partes, y es dentro de esos límites que el juez debe decidir. Hasta las pruebas son aquellas que las partes soliciten. Si el tribunal dispone alguna, para mejor proveer, lo será respecto de los hechos que las partes han invocado.
En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que éstas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita (según resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido) y esto no es admisible en el proceso dispositivo. Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otra palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes...”.
La doctrina ha sido amplia y detallada en relación al mencionado principio dispositivo, tocando la naturaleza y los limites de dicho principio y la discrecionalidad de los Jueces estableciendo la doctrina por ejemplo en el caso del profesor Pesci Feltri, en su libro breve exposición sistemática de los principios del derecho procesal Civil para el desarrollo de un comentario exegético del Código de Procedimiento Civil, revista venezolana de estudios de derecho procesal Nº 12, estableció lo siguiente:

“... El juez debe declarar la voluntad concreta de la ley que pone fin al juicio, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes y a instancias de ella.” y agrega “La sentencia que no aplique este principio y que se pronuncia acerca de hechos distintos a los alegados y fundamente su demostración con pruebas no aportadas por las partes, es incongruente, y por tanto nula...”
Por su parte, otros doctrinarios como el maestro Rodríguez Urraca en un elogiado trabajo suyo nos advierte sobre la existencia de cuatro aspectos del principio dispositivo; a saber: 1) no hay proceso sin demanda; 2) el tema a decidir es establecido por las partes; 3) el juez debe decidir exclusivamente en base a lo que ha sido probado por las partes; y 4) el juez no puede condenar a una cosa distinta de la que ha sido pedida por las partes. Como puede apreciarse, el principio dispositivo contiene parámetros de referencia que gobiernan o se hacen presentes en todo procedimiento que concluya con una sentencia; pero el principio dispositivo no es solo eso: límites a la actividad del juez, desde cuya óptica podría afirmarse que se está en presencia de una obligación; tal es, la de respetar y no invadir la esfera de los derechos privados de las partes, pues siendo de la incumbencia de ellas no le está permitido al juez obrar sino dentro de aquellos linderos de la controversia que han trazado en el pleito a ser resuelto mediante sentencia judicial. Al parecer el criterio de esta sentenciadora concuerda con la que nos muestra Couture, para quien el principio dispositivo “...se apoya en la suposición, absolutamente natural, de que en aquellos asuntos en los cuales sólo se dilucida un interés privado, los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares…” (negritas de esta Alzada).
Visto los anteriores criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos establece que el principio dispositivo, entre otras cosas, se refiere o inciden en que el juez como rector del proceso decide sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Juez debe resolver sobre lo alegado en el libelo y en la contestación, y en segunda instancia como en el caso de marras sobre el fundamento de apelación ejercido de manera oral en la audiencia de parte, considerando importante mencionar que es deber de los operados de justicia en cumplimiento a su vez del principio de exhaustividad, decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento.

Asimismo y citando a Vescovi el principio dispositivo es el que asigna a las partes, y no al Juez, la iniciativa del proceso, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso. En el inquisitivo, en cambio, es el órgano jurisdiccional el que tiene esos poderes; él es quien debe actuar por sí e investigar (inquirire). “…Un proceso está dominado por el principio dispositivo, entonces, cuando las partes pueden iniciarlo libremente y tienen la disponibilidad de este y de sus diversos actos. En el inquisitivo es el tribunal el que lo inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites fijados por las partes…”.

En relación a lo antes expuesto, considera esta sentenciadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, examinando en todas y cada unas de sus partes lo indicado por la parte demandada recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, considera este Tribunal que no fundamentó su apelación, se dedico a mencionar la experticia complementaria del fallo, los montos condenados, pero en ningún momento indico o precisó sobre que puntos de la sentencia del Tribunal a-quo estaba apelando, estando este Tribunal imposibilitado asumir defensa de partes en el presente procedimiento, por lo que vista la falta de fundamentación antes indicada, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la apelación, por no tener este Juzgado materia sobre el cual pronunciarse, quedando imposibilitado por el principio dispositivo a entrar a conocer sobre la sentencia recurrida. Así se decide

V. DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN


Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO


Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

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Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/JAM/JF.