JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de octubre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°

EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000979


Vista la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Primero (1°) Superior Laboral de este Circuito Judicial, ciudadano Dr. Asdrúbal Salazar, todo con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Cabrera Medina contra Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) operadora del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, recibida en este Juzgado Superior por distribución de fecha 30 de noviembre de 2016 y habiéndosele dado formal recibo mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se fijó en esa misma fecha un lapso de tres (3) días hábiles siguientes para decidirla, pasando a resolverla en los términos siguientes:

El presente caso estamos ante una inhibición planteada por un recurso de apelación con ocasión a una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales, de conformidad a lo establecido en el artículo 31Nº 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las causales para de inhibición dentro de las cuales se encuentran:
Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

Asimismo, el artículo 35 de nuestra ley adjetiva laboral, dispone que el Juez que conozca de la inhibición, la declarara con lugar si cumpliere con los requisitos de procedencia, si estuviere fundada en cualquiera de las causales previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida y si se hubiere probado como había sido el hecho.

Ahora bien, consta en el original acta de inhibición cursante al folio 174 y su vuelto de la pieza principal, que en fecha 30 de septiembre de 2016, el Juez Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas expuso lo siguiente:

“… En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) comparece ante la Secretaria del este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.430 y titular de la cedula de identidad Nº 2.659.198 y expone: Por cuanto en el presente asunto figura como apoderado de la parte actora, ANEGEL FERMIN , inscrito en el IPSA bajo el Nº 74.695, titular de cedula de identidad Nº 4.042.399, pese a que el poder que acredita tal representación, no obra a los autos, y hacia tal sujeto profeso una irreconciliable enemistad que me obliga a INHIRME de conocer del presente asunto, relativo al juicio que sigue, HECTOR LUIS CABRERA MEDINA contra la S.C ASESORES INTEGRALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA, Operadora del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo, sede ubicada en el Avenida Principal García González de Silva, Zona Industrial la Yaguara, Edificio “CUAN” , signado como ASUNTO: AP21-R-2016-979; entendiéndose que tal animadversión deviene de la conducta asumida por este sujeto, que refleja en el acta que seguidamente consigno, levantada con ocasión a la inhibición a que me vi obligado en el asunto: AP21-R-2015-001691, en fecha, 02 de marzo del presente año, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en fecha, 31 de marzo de 2016, cuyo decisión adjunto en copia.

ASUNTO: AP21-R-2015-001691
PRINCIPAL: AP21-L-2014-002532

En horas de despacho del día de hoy, DOS (02) de marzo de dos mil dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Provisorio del mismo, ASDRÚBAL SALAZAR HERNANDEZ, abogado, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.430 y titular de la cédula de identidad N° 2.659.198, y expone: De las reflexiones que vengo haciendo acerca del contenido del escrito consignado en fecha 26 de febrero pasado ante la URDD de este Circuito Judicial, por el abogado, ANGEL FERMIN, inscrito en el IPSA, bajo el N° 74.695 y titular de la cédula de identidad N° 4.042.399, en su carácter de apoderado de la parte actora, ARQUIMEDES JAVIER MATA VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 18.415.247, en el juicio que éste sigue contra la empresa, URBANIZADORA MISIA CARMEN, C.A. y Otros, por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, he arribado a la conclusión que debo INHIBIRME de seguir conociendo del mismo, dados los conceptos injuriosos empleados por éste para solicitar mi inhibición, toda vez que si bien los mismos los doy como emanados de un inescrupuloso desadaptado que solo busca en sus andanzas por los Tribunales, el lucro de lo que puede sacar del sacrificio de los desafortunados trabajadores que le brindan su confianza, capaz de cualquier cosa, no lo es menos que las expresiones con las que pretende justificar, o más bien crear, una causal de inhibición, han logrado sembrar en mi fuero interno una sensación de animadversión hacia su persona, que se puede calificar de enemistad irreconciliable; y a los fines de que el honorable Juez a quien corresponda la decisión sobre la inhibición que ahora propongo, me permito transcribir el escrito en referencia:

“…Pido se inhiba de conocer la causa por que su decisión no será imparcial y transparente, por cuanto, es un hecho notorio que las decisiones de este Tribunal se caracterizan por ser violatoria (sic) del debido proceso, del principio iura novit curia, de la tutela judicial efectiva, de los derechos de los trabajadores, como se evidencia, de las publicaciones que sistemáticamente realizo en las redes sociales como el Facebook, Twiter, y en la página del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes: “El Tribunal Supremo de Justicia debe aperturar el procedimiento de destitución al Juez ASDRUBAL SALAZAR HERNANDEZ, del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE al declarar la INADMISIBILIDAD de la demandada por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el trabajador WILLIAMS GEOVANNY RAMIREZ contra la empresa BAR RESTAURANT MUNICIPAL, C.A, y MANUEL ALVAREZ, en sentencia de fecha, 25/01/16, expediente AP21-R-2015-001643, en flagrante violación de la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.184 de fecha 22/09/2009, por falta de aplicación, vulnerando con su accionar el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el carácter vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional; así mismo vulneró, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, previsto en el artículo 89, ordinal 2 de la Carta Magna, evidenciándose el accionar del operador de justicia que no es especialista en derecho del trabajo, por cuanto sus decisiones son factores de perturbaciones del principio de celeridad procesal, y se encuentra incurso en las sanciones prevista (sic) en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (2) Finalmente, pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, me inhiba de conocer la causa en razón que la decisión de esta Alzada no será transparente, ni imparcial, esto es, denegación de la justicia en detrimento del débil económico que alquiló su fuerza de trabajo para subsistir”.

Así mismo, en la audiencia de apelación celebrada el 29 de febrero de 2016, a las 11:00 de la mañana, al inicio de la misma, el sujeto en cuestión, expuso:

“Yo presenté el día viernes un escrito, de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando su inhibición, solicité a la Secretaria que enviara el escrito al Tribunal, por cuanto alegué en mi solicitud las denuncias que vengo haciendo por Twiter, por facebook y por los medios de comunicación; he dicho que la decisión no va a ser imparcial, no va a ser transparente porque el Juez desaplicó la sentencia 1.184 de un juicio donde yo soy apoderado, violentando el artículo 335 de la CRBV; así mismo, en las solicitudes que he publicado por esos medios, he dicho a la Sala de Casación Social que debe aperturar un proceso de destitución del Juez Superior Primero de Caracas; por esas razones considero que la decisión de esta causa no va a ser transparente ni imparcial, porque es un hecho notorio, público, que desde hace diez días aproximadamente vengo señalando eso en las redes y lo hice también en la página del TSJ; consigné con el escrito donde pido la inhibición copia de las denuncias hechas por esos medios, por eso es que me extraña que el Tribunal no se haya pronunciado sobre eso”.

Debo advertir que el último señalamiento que hace el referido abogado en la audiencia referida, en el sentido de que junto con el escrito que consigna en solicitud de inhibición, consignó copia de las denuncias hechas por los medios, es falso, dado que no hay en el expediente copia alguna referida a dichas denuncias.

Por cuanto la conducta del apoderado de la parte actora, ha hecho nacer en mi estado de ánimo tal animadversión, rayana en enemistad irreconciliable, como ya dije, desprecio y hasta rabia, y ello, podría comprometer mi imparcialidad con respecto a la parte accionante, me inhibo de seguir conociendo de esta causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente se declare con lugar la inhibición; y se ordena la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; por lo cual queda sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, para la lectura del dispositivo del fallo, que quedó fijada para las 8:45 a.m. del día lunes, 07 de marzo de dos mil dieciséis (2016). Es todo. Terminó, se leyó y firman.

Ahora bien, por cuanto el sentimiento que albergo contra el sedicente apoderado actor, obviamente que compromete mi imparcialidad con respecto a la parte accionante, me inhibo de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, destaco que el impedimento obra contra la parte accionante, a quien debo garantizar la transparencia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito finalmente que se declare con lugar la inhibición; y se ordene la remisión inmediata del expediente a la Coordinación Judicial para que sea redistribuido a un Juzgado Superior; por lo cual queda sin efecto la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública ante esta Alzada, que quedo fijada para las 11:00 a.m del día jueves, 24 de noviembre, según auto del 17 de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Como quiera que en la oportunidad a que se contrae el acta del 02 de marzo de 2016, se impuso multa al sujeto en referencia, conforme a lo previsto en el articulo 48 de la LOPTRA , sin que conste que la hubiere cancelado, debe aclararse tal situación, a los fines de su cumplimiento, o en caso contrario, aplicársele la penalidad correspondiente. Es todo. Termino, se leyó y firman…”

Ahora bien, la causal que invoca el inhibido se encuentra artículo 31 ordinal 6º contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que por enemistad manifiesta entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, observo este Tribunal de una simple lectura del acta levantada por el Juez inhibido, que existe evidentemente una enemistad manifiesta entre el Juzgador y el litigante mencionado, pues existen hechos públicos y notorios que llevaron al Juez a poner en tela de juicio su imparcialidad, equilibrio y objetividad en el presente caso; en el entendido que el operador de justicia estaba en su derecho subjetivo de inhibirse en la presente causa por estar en una causal inmersa en la Ley, es por lo que este Juzgado a los fines de garantizar la transparencia y confianza de las partes en el procedimiento, de conformidad al articulo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, se declara con lugar la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar, de conformidad a lo establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Como consecuencia de la anterior decisión se ordena librar oficio y anexar copias certificadas de la presente decisión, a los fines de notificar del Juez inhibido. Cúmplase y líbrese Oficio.-

DISPOSITIVO

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. Asdrúbal Salazar, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero (1°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Héctor Luis Cabrera Medina contra Asesores Integrales de Educación Superior Universitaria (AIESU) operadora del Colegio Universitario de Administración y Mercadeo . SEGUNDO: Se deja expresa constancia que a partir de la presente fecha comienzan a computarse los cinco (05) días hábiles a los fines de fijar la audiencia oral a realizarse ante este Tribunal Superior, de conformidad a lo establecido en lo previsto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016 años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ

Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE ANTONIO MORENO

LMV/KM/JF.