JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000885
PARTE ACTORA: JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 10.549.648.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON RODRÍGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 114.078.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil v de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26/10/2005, bajo el n° 16, t. 1202/a.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUÍS RODRÍGUEZ Y JOSÉ L. RAMÍREZ, inscritos en el IPSA bajo el Nros. 50.069 y 3533, respectivamente.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la representación de la parte actora que la ciudadana JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI, prestó servicios desde el 01/10/2010 hasta el 01/08/2012, cuando fue despedida del cargo de vendedora en el que devengaba un salario mensual por comisiones de «porcentajes fijos sobre las ventas hechas de los productos de la demandada» de Bs. 10.802,01; que por ello demanda a la mencionada persona jurídica para que le pague un total de Bs. 167.302,00 por los siguientes conceptos:
Prestaciones sociales con sus intereses según Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras .
Indemnización por despido injustificado.
Vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Indemnización Ley del Régimen Prestacional de Empleo.
Intereses de mora e indexación.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Que existiere relación de trabajo entre ella (la entidad de trabajo demandada) y JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI; que estuviere obligada a vender sus productos en determinados puntos y rutas; que haya estado bajo el control y vigilancia de un supervisor que le impartiera órdenes al equipo de ventas y que adeude los conceptos libelados.
hechos o fundamentos de la defensa
Que JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI prestó servicios personales no continuos ni exclusivos, actuando como independiente, con plena autonomía para disponer de su tiempo, sin estar sujeta a horario, comercializando los productos que distribuye la demandada, percibiendo con ocasión a las ventas efectuadas el pago de comisiones variables sin carácter salarial entre 5% y el 8%. Que la demandante captaba sus propios clientes, nunca manejó la cartera de clientes de la accionada y siempre mantuvo la libre autonomía para escoger las rutas o zonas geográficas de su interés donde desplegó sus servicios personales. Que la accionante visitaba personas determinadas por ella misma, por lo que no tenía restricción territorial para comercializar los productos, teniendo plena libertad para determinar lugares y momentos para ofrecer tales productos y que percibía comisiones variables que cobraba una vez que los clientes pagaban el valor de la mercancía y el pago de las mismas –comisiones– no se hacía en fecha fija. Que corrían por cuenta de la demandante los gastos por transporte y vehículo, pues poseía uno y costeaba sus gastos, como cualquier otro que pudo generarse en la prestación de los servicios por cuenta propia como comida y teléfono.
Hechos invocados en la demanda que admite como ciertos:
Que JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI le prestara servicios personales comercializando los productos que distribuye la demandada.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:
La parte actora apelante alegó que la presente apelación versa sobre una zona gris del derecho laboral, no solo en los hechos si no en el derecho además de ello en la valoración de las pruebas que se dieron en la sentencia dictada en Primera Instancia, indica que de la valoración de las pruebas se evidencia una total omisión en la que incurrió el Juez a quo en la valoración de la prueba testifical, por que en la declaración hubo un reconocimiento de la prestación personal del servicio por parte de la demandada, lo cual es cónsono con el articulo 53 de la LOTTT, que establece la presunción de laboralidad en las relaciones de trabajo, la demandada expresamente lo reconoció. Alega que posteriormente en la sentencia que recurre el Juez a quo declara que efectivamente que por los servicios que reconoció la empresa, se le realizo un pago, indica que ya hay dos elementos del test de laboralidad fundamentales, que son la prestación del servicio y el pago por la prestación del servicio, lo que demuestra el carácter laboral, prosigue señalando que el Tribunal de Primera Instancia alega que no hubo dependencia, por que su representada no tenia una oficina en la empresa, no cumplía un horario en la sede de la empresa y que uno de los testigos dijo que no la conoció, sin embargo todos los demás testigos como el gerente de administración, gerente de ventas entre otros la conocían y dieron fe del trabajo y del esfuerzo realizado por ella, como lo estableció el máximo Tribunal en el caso de la Perla Escondida en el año 2004, prosigue exponiendo que el Juez obviando el elemento de subordinación indica en la sentencia que no hubo dependencia, y en virtud que su representada no es fue considerada trabajadora y por ello declara sin lugar la demanda, expresa el apelante que expuso tres elementos del test de laboralidad de los cuales dos de ellos favorecen a su representada, que son la prestación del servicio personal y el pago del servicio y la dependencia que para el Juez no hubo, de los cuales dos son a favor de su representada y sin embargo decide a favor de la empresa. Alega que en la sentencia el Juez se refiere a la dependencia Jurídica, esto quiere decir al trabajador como dependiente Jurídico del patrono, por el hecho que permanezca en el trabajo, en una sede física, que tenga un escritorio y que cumpla con un horario, pero también como elemento dependencia está el de subordinación económica del patrono, indica que se denota una gran contradicción, ilegalidad e inconstitucional de la sentencia apelada, alega que si el Juez dice que hay un pago y reconoce el pago que la demandada hace a su representada por los servicios prestados que sobre eso no hay ningún tipo de controversia, entonces esta declarando que hay una subordinación económica, que es uno de los elementos mas importantes en una relación laboral, por que todo ser humano que esta dentro de una relación laboral lo hace para percibir un lucro, mas sin embargo para el Juez no hubo dependencia desde el punto de vista laboral jurídico, por las condiciones físicas en la que según su sana crítica se desempeño la relación laboral, prosigue exponiendo que se viola otro elemento del test de laboralidad como lo es la ajenidad como elemento fundamental para ver si existe o no una relación laboral, señala que la ganancias de los frutos percibidos por la venta, su representada se encargaba de vender los productos de belleza que importaba la demandada, se encargaba de comercializarlos en los puntos de ventas de la gran Caracas, asignados por la demandada y luego llevaba las facturas y la empresa con sus camiones y sus chóferes despachaba la mercancía a estos comercios y estos comercios procedían a pagarle a la empresa, indica que en ningún momento su representada percibía dinero o beneficio por la gran cantidad de mercancía que la empresa demandada. Expresa que de las documentales impugnadas en el presente juicio, esos no son recibos de pago eso eran facturas que le entregaba su representada a la demandada en los diferentes comercios.
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE
La parte demandada indica que el artículo 36 de la LOTTT define lo que es el trabajador independiente y señala que es quien realiza una actividad sin dependencia de ningún patrón, más amplitud de esa definición la han hecho los tratadistas como por ejemplo Guillermo Cabanellas que ha establecido que el trabajador independiente es aquel que realiza una actividad económica social por su iniciativa y bajo las normas que ella misma establece en base a sus necesidades y de acuerdo con las imperiosas circunstancias, en el presente caso alegan que reconocieron que había una prestación de servicios, pero de una trabajadora independiente, hizo referencia a una de las pruebas más importantes en el derecho adjetivo laboral que es la declaración de parte, en ella encontramos que primero la propia actora establece que ella iba a veces a la sede de la empresa, que quiere decir con esto que no estaba sometida a un control, y que no cumplía un horario de trabajo y por tanto no estaba subordinada desde un punto de vista técnico jurídico y económico, en segundo lugar reconoció también que si ella se enfermaba no le pagaban, que ella misma captaba los clientes, reconoció que ella utilizaba para el ejercicio de sus funciones su propio vehiculo, se pagaba su comida y se pagaba su teléfono, asimismo, reconoció que ella podía vender los productos en cualquier lugar de la zona esto quiere decir que la empresa no le establecía una ruta, alega que esa declaración de parte unida a la declaración de los testigos que establecieron que ella no tenia control de asistencia, no cumplía horario, no era sancionada, llegándose a la conclusión, que ella era una trabajadora autónoma, de estas características se evidencia que no hay la subordinación, que no hay ajenidad, que ella misma corría con los riesgos de su prestación de servicios, por ultimo solicito al Tribunal declare sin lugar el recurso de apelación.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar la naturaleza de la prestación de servicios entre la ciudadana JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI y la entidad de trabajo INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA C.A., negada como de índole laboral por la demandada.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Copias (ff. 54 al 102 del cuaderno de recaudos número 01/anexos «c») de actuaciones en un procedimiento incoado por un tercero (Liliana Narváez Hidalgo) ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este del Área Metropolitana de Caracas, que en todo caso resultan impertinentes por cuanto lo resuelto administrativamente respecto a otra trabajadora o trabajador no es vinculante para con este conflicto en el que se discute, en principio, la relación de trabajo dependiente.
Documental Factura original (f. 104 del cuaderno de recaudos número 01/anexo «d»), que igualmente resulta impertinente pues el hecho que la accionante comercializara productos de la demandada, percibiendo comisiones por ventas, tampoco se discute en este juicio, de otra parte fue impugnada por la demandada.
Documentales Copias simples (ff. 105 al 186 del cuaderno de recaudos número 01/anexos «E» no se les otorga valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la parte contraria, y el promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas con algún otro medio probatorio.
Documentales del folio 02 al 140 del cuaderno de recaudos número 02/anexos «f» + 02 al 87 del cuaderno de recaudos número 03/anexos «f») no se les otorga valor probatorio, por cuanto fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio y su promovente no cumplió con demostrar la certeza de las mismas presentando sus originales, ni su existencia con auxilio de otro medio probatorio. Es por ello que se desechan del proceso al carecer de valor probatorio según lo establecido en el Art. 78 lopt.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Ejemplar de «repertorio forense» (ff. 37 al 48 de la 1ª pieza/anexo «a») y copias (ff. 61 al 70 de la 1ª pieza/anexo «g»), por carecer de relevancia el acta constitutiva y estatutos sociales de la persona jurídica reclamada y de otra que presuntamente «forma parte del grupo económico», es decir, en nada contribuyen a la resolución de este conflicto. Igual suerte corren los cuadros que aparecen en los ff. 49, 50 y 51 de la 1ª pieza/anexos «b», pues los productos que comercializa la misma tampoco constituyen punto de contención.
Copias de sentencia del Tribunal 24° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito (ff. 52 al 55 de la 1ª pieza/anexo «c»), por no tener importancia el hecho que la demandante haya accionado en una primera oportunidad y que el procedimiento concluyera por desistimiento.
Copias de planillas bancarias (ff. 56, 57, 58, 71, 72, 73 y 74 de la 1ª pieza/anexos «d»), copia de publicidad (f. 59 de la 1ª pieza/anexo «e») y supuesta lista de clientes (f. 60 de la 1ª pieza/anexo «f»), por carecer de suscripción de la demandante y no ser oponibles según los arts. 78 lopt y 1.368 del Código Civil.
Requerimiento de informes al servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (ff. 145, 146 y 147 de la 1ª pieza) por cuanto responde que la demandante es «contribuyente ordinario», lo cual en nada contribuye para la resolución de este conflicto. Igual suerte corre el del «mercantil c.a. banco universal» (ff. 152 y 153 de la 1ª pieza) porque sólo demuestra un pago de la demandada a la actora y el de «banesco banco universal» (ff. 177 al 190 y 192 al 241 de la 1ª pieza) en razón que demuestra pagos de un tercero a la accionante, de una cuenta de la cual ésta es titular y de operaciones bancarias sin causa o motivo.
Y el testigo Roberto Díaz Ovalles por cuanto declaró pertenecer a una empresa que asesora en la parte de ventas a la demandada, desde 2009 y que no conoce a la demandante.
Sobre la testimonial rendida por la Ciudadana Norky Rivera se pudo extraer que la misma quedo firme y conteste con las declaraciones aportadas, señalo que la cartera de clientes no lo asignaba la demandada, que no cumplía horario y que los gastos de mantenimiento eran por su cuenta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
La parte actora apelante en la fundamentación de su apelación realizada ante esta Alzada alego que la misma versa sobre una zona gris del derecho laboral, no solo en los hechos sino en el derecho, además de ello en la valoración de las pruebas se evidencia una total omisión en la que incurrió el Juez a quo en la valoración de la prueba de testigos, por que en la decisión hubo un reconocimiento de la prestación personal del servicio por parte de la demandada, lo cual es cónsono con el articulo 53 de la LOTTT, que establece la presunción de laboralidad en las relaciones de trabajo, la demandada expresamente lo reconoció. Alega que posteriormente en la sentencia que recurre el Juez a quo declara que efectivamente que por los servicios que reconoció la empresa, se le realizo un pago, indica que ya hay dos elementos del test de laboralidad fundamentales, que son la prestación del servicio y el pago por la prestación del servicio, lo que demuestra el carácter laboral, prosigue señalando que el Tribunal de Primera Instancia alega que no hubo dependencia, por que su representada no tenia una oficina en la empresa, no cumplía un horario en la sede de la empresa y que uno de los testigos dijo que no la conoció, sin embargo todos los demás testigos como el gerente de administración, gerente de venta entre otros la conocían y dieron fe del trabajo y del esfuerzo realizado por ella, como lo estableció el máximo Tribunal en el caso de la Perla Escondida en el año 2004, prosigue exponiendo que el Juez obviando el elemento de subordinación indica en la sentencia que no hubo dependencia.
El Tribunal a quo declaro, en su sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016 declaro:
“…Todo ello conlleva a establecer que interesaba calificar si la prestación de servicios por parte de la reclamante se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada, y el test de la laboralidad reflejó lo siguiente:
Determinación de las labores:
Las actividades desplegadas por la pretendiente consistían en vender productos de la entidad accionada por lo cual le cancelaban un porcentaje.
Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:
La accionada acreditó en autos que tales actividades las ejecutara la demandante de forma emancipada pues las testigos que promoviera fueron contestes al declarar que planificaba los lugares que visitaba; que no estaba obligada a asistir diariamente a la empresa demandada; que no había control de entrada en la empresa accionada para la reclamante; que aquélla no le asignaba áreas para las ventas sino que la accionante las decidía y que no cumplía horario.
Forma de efectuarse el pago:
Las partes no discuten sobre el hecho que la accionada pagara los servicios prestados por la demandante.
Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:
La reclamada demostró que las tareas de la accionante se caracterizaban por un marco de autonomía o sin vigilancia.
Inversiones, suministro de herramientas y materiales para la prestación del servicio:
La demandante confesó que era propietaria del vehículo con el que prestaba los servicios.
Otros:
Como la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que prestara el servicio porque en el caso que nos ocupa y según las declaraciones de la demandante cuando indicó que «no iba a prestar servicio, no le pagaban», se determina que asumía los riesgos de sus actividades (scs/tsj s. n° 641 del 15/06/2011 y n° 1.253 del 06/10/2005). Ello es adminiculado con las declaraciones de las testigos en el sentido que la misma no estaba obligada a asistir diariamente a la empresa demandada; que los gastos del vehículo de la demandante los cancelaba ella misma; que ésta carecía de espacio físico u oficina en la sede de la demandada; que cuando la accionante no vendía la demandada no la sancionaba ni la amonestaba; que asumía gastos de su vehículo y de su teléfono; que la reclamante ganaba en base a lo que vendía y si no lo hacía no se le pagaba, así como con su confesión (art. 103 lopt) respecto a que salía temprano de su casa para visitar los sitios donde vendía o a los clientes porque a veces iba a la sede de la entidad de trabajo reclamada; que vive en Guatire y se trasladaba en su propio vehículo para prestar los servicios; que se pagaba la comida y los gastos de gasolina de su vehículo; que podía vender productos en cualquier comercio de la zona, es decir, captar clientes de la zona porque mientras más captaba clientes más le pagaban.
Todo lo que antecede persuade que la demandante podía determinar la medida y la oportunidad de la realización de sus actividades lo que no parece propio de la subordinación característica de una relación de trabajo.
En consecuencia, se deduce que las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de relación de trabajo dependiente entre la accionante y la demandada resultan suficientes para esta instancia, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de auto organización (sin dependencia de otro) y con asunción de los riesgos que comporta su trabajo (no por cuenta ajena).
Por todo ello, este tribunal declara la falta de cualidad en el entendido que aun cuando la demandada aceptó que la pretendiente prestó servicios, quedó acreditado en autos que no era trabajadora dependiente sino independiente.-
Entonces, una vez analizados los extremos considerados como indicios de la naturaleza laboral de una determinada relación jurídica, se ultima que en el caso bajo estudio el vínculo que unió a la demandante con la entidad de trabajo reclamada carece de tal atributo al desprenderse de autos que no se verificaron los elementos de subordinación –técnica, jurídica ni económica– y ajenidad propios de una relación de trabajo, de modo que ésta –la demandada– logró desvirtuar la presunción de laboralidad que favorecía a la accionante.
Por no existir una relación de dependencia entre la accionante y la demandada, se declara improcedente la pretensión. Así se declara.
En fin, por no haber procedido ninguno de los conceptos reclamados, se declara sin lugar la presente acción. Y así se concluye…”
Asimismo, la parte actora alega que la trabajadora cumplió con el test de laboralidad realizado en Venezuela para verificar la relación laboral existente entre una trabajadora y determinada entidad de trabajo, asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Así, y en orientación con este marco referencial, para el presente caso podemos referir a grandes rasgos, los siguientes:
1. El objeto del servicio encomendado, que en el presente caso se ubicó en la realización de una actividad particular y no general, a saber, la intermediación y administración de pólizas de seguro y fondo de bienestar social.
2. Flexibilidad en la condiciones para prestar el servicio, pues la parte actora en algunas circunstancias no se encontraba obligada a ejecutar su labor en la propia sede de la empresa, ni a cumplir con una jornada habitual de trabajo.
3. Supervisión y control disciplinario, de lo cual como se relató, careció la prestación de servicio desplegada por la actora.
4. Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio, a lo cual nunca estuvo limitada la parte actora, puesto que en su función como corredora, la demandada sólo resulto una más dentro de la cartera de clientes; y en su actividad como administradora, no se observa la imperiosidad de que la misma la desarrollara únicamente para con la demandada y;
5. La naturaleza de la contraprestación, la cual se garantizaba la accionante directamente de la ejecución de su servicio, aunado al hecho muy significativo, de la dimensión de la suma percibida, diferencialmente denotativa a otras remuneraciones bajo esquemas laborales calificados, tanto del sector público como privado.
Ciertamente, si nos percatamos del valor atribuido por las partes a la prestación a desarrollar, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000) y ubicándonos a la fecha de introducirse la demanda (23-11-98), seguramente concluiremos, que tal ponderación supera con toda objetividad a los salarios con mayor relevancia cuantitativa, no solo del gremio de los profesionales de la docencia, sino de los cargos más trascendentes dentro de la estructura pública nacional.
Por tanto, se puede hacer referencia a un caso por demás ilustrativo como el del Presidente de la República, siendo para aquél momento con certeza, un cargo de considerable incidencia salarial en la Administración Pública Nacional.
De tal forma, lo elevado de la contraprestación derivó, de la naturaleza del servicio a prestar, y lo cual justifica plenamente, la carga de la parte actora con relación a los riesgos económicos inherentes a la ejecución de dicha actividad (entre ellos el fundamental, la fuerza de trabajo).
Tal afirmación permitirá establecer, que lo percibido por la parte actora como contraprestación a su servicio, no puede catalogarse como salario…”
A modo se ver de quien decide, la decisión dictada por el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral esta ajustada a derecho, de igual forma el punto controvertido en la presente causa es determinar si la prestación de servicio de la parte actora es de índole laboral o si se trata de una prestación de servicio de otra naturaleza como lo indico la parte demandada en su contestación de la demanda, ya que una cosa es negar la relación de trabajo y otra es indicar que la relación de servio es de otra índole, en el presente caso se observa que la parte demandada no negó la relación de trabajo, pero indico que esa relación de servicio no era de índole laboral, y según la características la indico como una prestación de servicio comisionista, una persona que trabajaba en la distribución de los productos de la entidad de trabajo, ciertamente el abogado de la parte actora indico en la audiencia de alzada que existían tres elementos en la relación de trabajo, como lo son la amenidad, subordinación e independencia y que estas características se cumplían en el presente caso, igualmente en virtud de la sentencia citada ut supra se evidencia que la parte actora no logro probar la existencia de la dependencia que alego que tenia su trabajadora con la entidad de trabajo demandada. Así se decide.-
Este Tribunal observa que las pruebas traídas a juicio por la parte actora fueron debidamente impugnadas por la parte demandada; (folio 104 del cuaderno de recaudos número 01/anexo «d»); Documentales del folio 02 al 140 del cuaderno de recaudos número 02/anexos «f») y folios del 02 al 87 del cuaderno de recaudos número 03/anexos «f», los cuales no se les otorga valor probatorio, de acuerdo a lo expresado up supra en cada particular, aunado a ello de la revisión de las testimoniales quedaron contestes los testigos aportados por la defensa en lo siguientes particulares: que la cartera de clientes fue seleccionada por la accionantes, que la misma no cumplía horario y que además los gastos de mantenimiento fueron todos por su cuenta y riesgo, de esta manera quedo demostrado que la prestación de servicios fue independiente, con lo que se configura o establece la defensa planteada por la demandada sobre la prestación de servicios, esta Juzgadora se basa en 2 elementos en los cuales la parte demandada logro demostrar que no existía una relación de naturaleza laboral, el primero, en cuanto a dos testigos que asistieron a la audiencia de juicio los cuales indicaron que las herramientas de trabajo fueron aportadas por la trabajadora, igualmente la cartera de clientes, además no cumplía horario y asumía los riesgos, se determino por estas declaraciones que la trabajadora presto servicios independientes, vale destacar que estos testimonios quedaron firmes en la etapa de Juicio, finalmente quedó establecido que la prestación de servicios independiente fue demostrada y desvirtuada la presunción establecida en el articulo 53 de la LOTTT, vale destacar que si bien en cierto que hay una presunción a favor del trabajador sobre que la relación es de índole laboral, sin embargo los elementos que la componen hay que comprobarlos en el juicio, evidenciar la misma o atacar la posición del demandado, bien por que haya una inexistencia de la prestación de acuerdo a lo alegado o bien por que la relación es de índole laboral, en consecuencia es forzado para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR demanda incoada por la ciudadana JENNIFER CALDERÓN UZCÁTEGUI contra la entidad de trabajo denominada INVERSIONES ITALTECH DE VENEZUELA, C.A. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos CUARTO: No se condena en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
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Abg. RICHARD ALVARADO
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