REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000845

PARTE ACTORA: JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-21.574.695.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN J. SÁNCHEZ B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 33.908.

PARTE DEMANDADA: POLLOS CAPELO´S C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el núm. 5, Tomo 103-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO BETANCOURT SERRANO y DIONISIO MOLINA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.083 y 11.128 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, de manera vaga e imprecisa que su patrocinado comenzó a prestar servicios personales en fecha 20 de mayo de 2010 y culminó la relación laboral por retiro voluntario el día 28 de diciembre de 2014, ocupando el cargo de Lunchero, establece un tiempo de servicio de 4 años 7 meses y 2 días, señala un salario básico mensual de Bs. 4.890,00 y un salario integral de Bs. 7.800,00, reclama una acreencia por concepto de antigüedad a favor de su patrocinado por Bs. 75.535.80, reclama una indemnización de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT por un monto de Bs. 90.648.48, adicionalmente reclama por concepto de descanso interjornada a tenor de lo establecido en el artículo 169 de la LOTTT, estableciendo el monto de la demanda en un total de Bs. 200.722,57. Manifiesta que los conceptos demandados le sean reajustados conforme a la desvalorización monetaria y solicita finalmente que sea declarada con lugar la demanda.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada manifiesta que la fecha de ingreso no fue el 20 de mayo de 2010, alegando por el contrario que ingresó el día 26 de mayo de 2010, del mismo modo niega el cargo alegando que ocupó el cargo de mantenimiento, sin embargo es conteste con el actor con respecto a la fecha de la culminación de la relación laboral la cual fue el 28 de diciembre de 2014 por motivo de retiro voluntario, es decir, es conteste la forma y fecha de la terminación laboral. Manifiesta adicionalmente que el trabajador fue ascendido al cargo de ayudante (de barra o cocina). Alegan una jornada mixta de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 9:30 p.m. con una hora de descanso inter jornada. Niegan que se le adeuden los conceptos demandados por el actor, manifiesta que el motivo de la terminación de la relación de trabajo es el retiro voluntario, el cual es confeso por el actor y procede a solicitar que sea declarada sin lugar la demanda.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE:

La parte actora apelante alego que con respecto a la decisión emanada del a quo existen de trasgresiones o vicios e incongruencia omisiva de la tutela efectiva, indica que en la contestación de la demandada los representantes de la gerencia empresarial admitieron en la controversia que el proletariado esta sometido a dos horarios de trabajo de dos de la tarde a nueve de la noche y aducen en su contestación que en virtud de la inseguridad del lugar en el cual esta ubicada la empresa no podía salir de la misma, por ello se esta reclamando el articulo 169 de la LOTTT, debido a que la parte demandada al admitir la existencia de dos horarios y ese debe ser un elemento fundamental para la sentencia y que puede generar una trasgresión para el orden publico y por consecuencia a la falta de motivación de la misma, prosigue señalando que la sentencia no recoge el sentido analítico de los elementos plasmados. De igual forma el apelante índico la tesis del conglobamiento, la cual se refiere a que los restaurante se rigen por un contrato colectivo, obviamente los que están afiliados a CONARE, se le debe aplicar las cláusulas del mismo, el ciudadano juez obvio la doctrina del conglobamiento y la aplicación del in dubio pro operario el cual no se aplico. Alega que existe una tesis reiterativa en la doctrina de la Sala Constitucional la cual esta plasmada en la sentencia N°2371 de fecha 03/10/2012, que independientemente, no se hizo referencia en el compendio libelar de la convención colectiva y en virtud del principio iura novit curia, el Juzgado que es quien conoce el derecho debe aplicar la misma, en virtud de los elementos preponderantes, que dignifica las pretensiones causadas en el escrito libelar, asimismo el Juez de Juicio expreso en su sentencia que en ningún momento en el compendio libelar esta el horario de trabajo, el apelante señalo que si lo indico y que el Juez tenia que cernirse a la contestación de la demandada cuando admiten que el laborante estaba sometido a un trabaja eminentemente feudal de dos horarios intespectivamente lo cambiaron de horario alternándolo, trabajando los sábados y domingos, otra semana trabajaba de lunes a viernes de dos de la tarde a nueve de la noche, se puede visualizar esta situación fáctica en el libelo de la demanda, alega que existe una maquinación para que el trabajador renunciara al trabajo, adicionalmente que el trababajor en su hora de almuerzo no podía salir del trabajo debiendo ser cancelada por la empresa según lo establece el articulo 169 de la LOTTT, de igual forma alega que el calculo de las prestaciones sociales a su representado en base al ultimo salario como lo establece la LOTTT, prosigue indicando que al trabajador nunca se le pago el deposito en garantía, si no que se le liquidaba anualmente las prestaciones sociales aunado al hecho que al trabajador no se la cancelaba de conformidad con la convención colectiva.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

La parte demandada indica que se negó, se rechazo la demanda por que no se respondió según verdad, los elementos que la parte actora solicito que se exhibieran, el expediente en original del trabajador lo tuvo la parte actora en todas las audiencia, alega que el actor ingreso como mantenimiento, posteriormente entra como suplente, el señor renuncio y su arreglo se realizo de la forma que mas convenía al trabajador, de igual forma señalo que una en la segunda audiencia de mediación la representación Judicial de la parte actora quería cambiar el objeto de la demanda. Prosiguió indicando que los hechos alegados por la recurrente no están basados en la verdad, la parte demandante hizo un alegato indicando que su representada había comenzado con un horario mixto, alega que en virtud que la ubicación de la empresa es en la Avenida Lecuna, ahí nadie trabaja a las nueve de la noche. En cuanto al salario indica que el presidente de la republica esta autorizado para establecer el salario mínimo, esos fueron los salarios con los cuales se arreglo y el ciudadano no presentó ningún tipo de objeción.

CONTROVERSIA

La presente controversia se centra en resolver los puntos de apelación de la parte actora, en razón de determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, fue dictada bajo los parámetros de ley.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES
Cursan del folio 12 al 31 del expediente, documentales referidas a licencia de paternidad, recibos de pago utilidades, registros de prestaciones sociales y pagos de salarios. Con relación a los recibos de pagos no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia oral de juicio por la parte contraria y reconocidos por ambas partes, aunado a ello fueron exhibidos por la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN

Se le solicitó a la demandada que exhibiera originales de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora. La parte demandada exhibió los originales de dichos recibos de pagos en la oportunidad de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen como ciertos las documentales exhibidas. Así se establece.

TESTIMONIALES

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos ANA LUZ SÁNCHEZ, RAFAEL PALMA, VÍCTOR DUARTE, DARWIN RIVERA y MIGUEZ SÁNCHEZ, los cuales incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO:

DOCUMENTALES
Cursa a los folios 02 al folio 170 las siguientes documentales: copia simple de la carta de renuncia de fecha 03-12-2014 donde se lee el actor laboró en la entidad de trabajo accionada hasta el día 28-12-2014, copia simple del contrato laboral por tiempo determinado, marcada con la letra “A”, contentivo del horario de trabajo de la accionada, marcada con la letra “B” relación de horario de trabajo, días libres y días por descanso por domingo trabajado, marcada con la letra “C” relación detallada del salario del actor y el resto de las documentales corresponde a copias simples de los recibos de pago correspondiente a diferentes períodos durante la relación laboral del actor con la demandada. Con relación a estas documentales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contraria. Así se establece

TESTIMONIALES
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL TORREALBA ESCALONA y ALFONSO RANGEL ANGULO, los cuales incomparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por lo que no existe materia probatoria que analizar. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En cuanto a las horas extra jornada: en apoderado Judicial de la parte actora señalo en la fundamentación de su apelación que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió en la controversia que el proletariado esta sometido a dos horarios de trabajo de dos de la tarde a nueve de la noche y aducen en su contestación que en virtud de la inseguridad del lugar en el cual esta ubicada la empresa no podía salir de la misma, por ello se esta reclamando el articulo 169 de la LOTTT, debido a que la parte demandada al admitir la existencia de dos horarios y ese deber ser un elemento fundamental para la sentencia y que puede generar una trasgresión para el orden publico y por consecuencia a la falta de motivación de la misma, ahora bien el Tribunal a quo en cuanto a este punto declaro que:

“…La parte actora indicó que su representado devengaba un salario integral, según sus dichos indican que se le adeudan conceptos por horas extras inter jornada y deben ser cancelados de conformidad con el artículo 169 de la LOTTT. Ahora bien la parte demandada en la contestación indicó que si bien es cierto que todos los días deben ser remunerados incluyendo los conceptos reclamados por horas extras inter jornada.

Antes de entrar a analizar el fondo del presente asunto considera oportuno entrar a realizar algunas disquisiciones al respecto:

Art. 169 LOTTT: “Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo del tiempo de descanso y alimentación será imputado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos” (subrayado de este juzgado)

De conformidad a la norma citada ut supra el legislador dejó claramente establecido, que efectivamente debe cumplirse la condición del que patrono o patrona requiera del trabajador para que el descanso se considere integrante de la jornada efectiva del trabajador, en el caso de marras la representación judicial del parte actora no señala ni en el escrito liberlar ni en su subsanación cual es la jornada de su patrocinado, por lo que mal pudiera este juzgador establecerlo, en ese sentido la pretensión del actor se basa en reclamos efectuados de manera vaga, genérica e imprecisa y que por ende la pretensión de los mismos se cae por si sola, toda vez que de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que el patrono o patrona haya requerido del actor de su presencia en el sitio de trabajo, por lo que considera quien decide que no procede el concepto reclamado por descanso inter jornada. ASI SE DECIDE…”

En este sentido queda establecido que la carga de la prueba sobre las horas de descanso no disfrutadas por el trabajador, o interjornadas le corresponde probarlas a la parte actora, habida cuenta que la demandada alego una jornada diferente, la cual quedó demostrada según documentales que consta al folio 5 y 6 del cuaderno de recaudo N° 1, indicándose que al accionante le correspondió la jornada de 2:00pm a 9:00pm, en virtud que no existe evidencia que el trabajador permaneciera prestando servicios durante su hora de descanso, y visto que quedo firme la jornada de trabajo de acuerdo a lo alegado en la contestación de la demanda por la parte demandada, en consecuencia se declara improcedente este punto. Así se decide.-

Según los establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores: la parte recurrente sobre este punto indico en la contestación de la demanda, que la empresa admitió que el laborante estaba sometido a un trabaja eminentemente feudal de dos horarios intespectivamente lo cambiaron de horario alternándolo, trabajando los sábados y domingos, otra semana trabajaba de lunes a viernes de dos de la tarde a nueve de la noche, se puede visualizar esta situación fáctica en el libelo de la demanda, alega que existe una maquinación para que el trabajador renunciara al trabajo, en lo que respecta a este punto el Juez de Primera Instancia señalo en su sentencia:

“…Pasa este juzgado a pronunciarse con respecto a la pretensión de diferencias de prestaciones sociales, así como la indemnización correspondiente al artículo 92 de la LOTTT, en tal sentido quien decide observa de las documentales exhibidas por la representación judicial de la demandada, y reconocidas en la audiencia por la contra parte a quien se le opuso, que las mismas constan de los recibos de pago correspondiente a gran parte de los recibos de pago del accionante durante la relación laboral, se verifica igualmente las deducciones efectuadas por adelanto de prestaciones, del mismo modo se verificó de las mismas documentales exhibidas la planilla de liquidación de prestaciones sociales, donde efectivamente, y visto el reconocimiento por parte de la representación judicial del accionante, se desprende que efectivamente el actor recibió los conceptos correspondientes a su liquidación, sin embargo con respecto a la reclamación relacionada con el articulo 92, quien decide observa que la representación judicial del actor desnaturaliza lo establecido por el legislador, toda vez que es no hay lugar a dudas que el trabajador renunció a su puesto de trabajo en fecha 28 de diciembre de 2014, por lo que no le corresponde dicha indemnización. ASI SE DECIDE…”

Quien decide, comparte el criterio establecido por el a quo, en virtud que de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos N°1, corre inserta carta de renuncia debidamente firmada por el ciudadano JONATHAN RODRIGUEZ, en la cual deja se expresa que el mismo trabajaría hasta el día 28/12/2014, por lo que no se configura ni se evidencia en las pruebas analizadas por este despacho, la violencia, coacción u hostigamiento por parte de su patrono, que llevaran al trabajador a sentirse constreñido y renunciar en contra de su voluntad, por lo que al haber renunciado no le corresponde la indemnización establecido en el articulo 92 la LOTTT, en consecuencia se declara sin lugar el presente punto de apelación. Así se decide.-

Diferencia en el cálculo de la antigüedad: el apelante con respecto a este punto señalo que el calculo de las prestaciones sociales a su representado en base al ultimo salario como lo establece la LOTTT, prosigue indicando que al trabajador nunca se le pago el deposito en garantía, si no que se le liquidaba anualmente las prestaciones sociales aunado al hecho que al trabajador no se la cancelaba de conformidad con la convención colectiva y en virtud de ello solicito el recalculo de la prestaciones sociales de su representado.

Ahora bien, este Juzgado pudo observar de las pruebas traídas a juicio, específicamente en el cuaderno de recaudos N°1, de los folios ciento doce (112) cálculo de las prestaciones sociales del trabajador emanado de la empresa de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal C, el cual arrojo la cantidad de tres mil setecientos noventa y seis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 3.796,56), en el referido calculo la entidad de trabajo descontó todos los anticipos de prestaciones sociales solicitados por el trabajador desde la fecha de su ingreso hasta su culminación, de igual forma corre inserto al folio ciento sesenta y tres (163) del cuaderno de recaudos N°1, planilla de liquidación en la cual se evidencia que el trabajador le fue cancelado al finalizar la relación laboral la cantidad de diecinueve mil doscientos sesenta y tres con ochenta y un céntimos (Bs.19.263, 81), evidenciándose que al trabajador recibió lo que le correspondía al momento de finalizar la relación de trabajo.

Dicho lo anterior quien sentencia evidencia con los elementos probatorios que trajo la demandada que se puedo concretar el pago liberatorio de las obligaciones laborales pretendidas así como las mismas fueron realizadas de acuerdo al salario alegado para la prestación de antigüedad. En consecuencia, se declara sin lugar la apelación en cuanto al presente punto. Así se decide.-

En cuanto a la adhesión de la parte demandada: por diligencia introducida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la representación Judicial de la parte demandada se adhirió a la apelación realizada por la parte actora, sin embargo el adhiriente solo se concreto a exponer una narrativa de los hechos ya manifestados en la audiencia de juicio, más no puntualizo ningún aspecto que este Tribunal pudiera puntualizar a los fines de identificar el objetivo buscado con la adhesión realizada, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara sin lugar la adhesión a la apelación realizada por la parte demandada. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada. TERCERO: se confirma la decisión apelada, con distinta motivación. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JONATHAN RODRÍGUEZ VÁSQUEZ contra la entidad de trabajo denominada “POLLOS CAPELO´S C.A.” ambas partes identificadas en los autos. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al trece (13) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO