JUZGADO OCTAVO (8°) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000653.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: ERIKA ZERPA CONTRERAS, venezolana mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 13.230.205.-

APODERADA JUDICIAL DE LA RECURRENTE: FLOR PEREZ CARRILLO, abogada, inscrita en el IPSA bajo el número 102.953

PARTE RECURRIDA EN NULIDAD: Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR.

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: Fundación Guardería Infantil La Alquitrana, institución civil sin fines de lucro, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.-

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENEFICIARIO DEL ACTOA ADMINISTRATIVO: Abg. BROODO JOSE SUVRE SUCRE, inscrito en el IPSA, bajo el N° 88.378

MINISTERIO PUBLICO: Abg. JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de Identidad N° 10.058.182.

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Abogados MARIANN RIVAS Y ROGER BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 221.891 y 70.025 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, observando al respecto lo siguiente:

Actualmente la competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, recibido en fecha 18 de marzo de 2015, interpuesto por la abogada FLOR MARIA PEREZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.953, en su carácter de apoderada judicial, de la ciudadana ERIKA ZERPA CONTRERAS contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS SUR.

Mediante distribución de expedientes de fecha 19 de marzo de 2015, le corresponde conocer el presente asunto al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido en fecha 20 de marzo de 2015 y procedió a admitirlo mediante auto de fecha 25 de marzo de 2015, ordenándose librar las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia dictó auto mediante el cual fija para el día 30 de junio de 2015, a las 03:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y publica, en el día y hora pautado se realizó la audiencia. De otra parte en auto de fecha 06 de octubre de 2015 el Tribunal procedió a pronunciarse sobre las pruebas de las partes.

Seguidamente en fecha 28 de enero de 2016, el Tribunal dicto auto mediante el cual se difiere el lapso para dictar y publicar la sentencia en la presente causa. En fecha 17 de mayo de 2016, el Tribunal de Primera Instancia publico sentencia.

En fecha 08 de julio de 2016, el apoderado Judicial de la parte accionante, ejerce recurso de apelación al referido fallo, y el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, remitiendo el presente asunto al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante distribución de fecha 22 de julio 2016, le corresponde el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial Laboral, dándose por recibido en fecha 28 de julio 2016 y la parte recurrente consigno escrito de fundamentación de la apelación, mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2016, asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2016 se difirió el lapso para publicar sentencia, así pues, siendo la oportunidad jurídica procesal pertinente pasa a realizarse de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La parte recurrente comienza su fundamentación refiriéndose a que el Juez de Primera Instancia incurrió en vicio de INMOTIVACIÓN, cuando no expreso los motivos en que se fundamento la decisión respecto a un punto específico de la controversia, no estableciendo claramente los motivos de hecho y de derecho de la decisión, con cumplió con los requisitos de forma, establecido en el articulo 243 numeral 3° del Código Procesal Civil, el cual indica que toda sentencia debe contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que se ha quedado planteada la controversia.

Alega que incurrió en error de interpretación de los artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto aun la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no se encuadran en su contenido.

Consta en autos la celebración de tres contratos de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración, han sido regulados por la legislación laboral teniendo en cuenta por la legislación laboral que son supuestos de excepción al principio de la conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte i del literal d del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el contenido del numeral 2 del articulo 87 de la LOTTT, luego indico que se firmaron tres contratos, el primero desde el 01/09/2007 hasta el 23/12/2007, el segundo desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 y el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, este ultimo fue interrumpido el 31/07/2009, cuando fue despedida.

Señala que las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicio prestado, se mantuvieron iguales, lo que indica que la trabajadora desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente en cumplimiento del objeto atribuido a la fundación Guardería LA ALQUITRANA y no de labores extraordinarias que indique por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratada por tiempo determinado.

La parte accionada asumió la carga de la prueba en relación a los supuestos que autorizan la celebración del contrato a termino conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con la carga de la prueba, mas bien los contratos en cuestión evidencian que la trabajadora accionante desempeñaba funciones de un trabajador permanente. Por ultimo indico que se evidencia que fue despedida injustificadamente el 31/07/2009, sin incurrir en causal de destitución.

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Se extrae de la exposición de la parte recurrente, que su denuncia se refiere a la posible lesión por parte del órgano administrativo del trabajo, del principio de legalidad, esto quiere decir la sujeción de todos los órganos del estado, al ordenamiento jurídico, es decir que toda actividad del estado debe estar conforme con el Derecho de Estado, la ilegalidad es la violación del principio de legalidad por una autoridad administrativa cuyo acto se vicia.
Se observa que del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa contenida en la decisión decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR del Área Metropolitana de Caracas, se dicto como resultado del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana Erika Zerpa Contreras en contra de la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, regulado en los artículos 425 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y Trabajadoras, donde se prevé la posibilidad por parte de las partes de exponer sus alegatos y defensas sobre el asunto debatido y establece la obligación del funcionario del trabajo de ordenar las pruebas necesarias que contribuyan a la búsqueda de la verdad, demostrándose de las actas del expediente que las partes hicieron uso de sus respectivos derechos de afirmar, excepcionarse y probar, sus respectivas afirmaciones, todo lo cual fue analizado por el órgano administrativo del trabajo.
Determinándose que la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA, logro demostrar mediante tres (03) contratos de trabajo celebrados entre las partes comprendidos desde el 24 de Septiembre del 2007 al 23 de Diciembre de 2007, desde el 01 de Enero del 2008 al 31 de Diciembre de 2008 y desde el 01 de Enero del 2009 al 31 de diciembre de 2009; así como la carta de rescisión del contrato a tiempo indeterminado de fecha 31 de Julio de 2009, sin que los mismos hayan sido impugnados, contradichos o desvirtuados por parte de la trabajadora, pues la prestación de servicio se encuentra admitida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la parte patronal, constatándose con esto que no hubo violación al debido proceso ni al principio de legalidad solicitando se declare SIN LUGAR la NULIDAD de la Providencia Administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE CARACAS-SUR.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 26 de abril de 2016, incurrió en los vicios señalados por la parte apelante, y de ser así, resolver la misma tomando en consideración lo conducente.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO Y VALORADAS POR EL A QUO:

PRUEBAS PARTE RECURRENTE

Junto a la demanda de nulidad, presentada por la parte recurrente, promovió los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: Documentales:
- Marcada “A”, folio 44, cursa copia cerificada marcada con la letra “A”, amonestación, de fecha 29 de Julio de 2009; la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

- Marcada “B”, folio 45, ambos inclusive, copia certificada de notificación de la rescisión del Contrato de tiempo determinado, de fecha 31 de Julio de 2009; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el la notificación realizada a la recurrente de la por ser demostrativa de la terminación de la relación laboral entre las partes. Así se establece.
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- Marcada “C”, desde los folios 46 al folio 48 ambos inclusive, copia certificada del Contrato de tiempo determinado, de fechas 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009; se le confiere valor probatorio, y de su contenido se evidencia el y es demostrativa de la relación de trabajo desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Marcada “D” , folio 13, copia certificada de Acta levantada el día 23 de Julio de 2009,; la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

- Marcada “ G” , folio 39, copia certificada de Acta levantada el día 30de Julio de 2009, la cual se desecha del proceso ya que nada aportan a los hechos controvertidos, pues hacen referencia a un anterior procedimiento administrativo. Así se establece.

PRUBAS DE LOS BENEFICIARIOS DE LA
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA

Documentales:
- Folios 136 al 143, ambos inclusive, cursa copia simple de Acta Constitutiva de la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA; se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque durante el control y contradicción de la prueba y de su contenido se evidencia la legitimidad como órgano descentralizado que tiene que tiene el tercero interesado la FUNDACION Y GUARDERIA INFANTIL LA ALQUITRANA para actuar en el presente juicio. Así se establece
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- Folios 1446 al 150, ambos inclusive, cursa copia simple del Poder debidamente otorgado; se le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron objeto de ataque durante el control y contradicción de la prueba y de su contenido se evidencia la cualidad que tiene el tercero interesado para actuar en el presente juicio el abogado BROODO JOSE SUCRE, debidamente identificado en autos. Así se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal observa que la representación judicial de la parte recurrente en apelación ante esta alzada, indica en la fundamentación de su apelación que el a quo incurrió en error de interpretación de los artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto ante la existencia y validez de una norma apropiada al caso, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no se encuadran en su contenido.

Consta en autos la celebración de tres contratos de trabajo, los hechos que llevaron a las partes a fijar un tiempo de duración, han sido regulados por la legislación laboral teniendo en cuenta por la legislación laboral teniendo presente que son supuestos de excepción al principio de la conservación de la relación laboral, dándole preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, según lo consagrado en el aparte i del literal d del articulo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

El recurren menciono el numero 2 del articulo 87 de la LOTTT, luego indico que se firmaron tres contratos, el primero desde el 01/09/20107 hasta el 23/12/2007, el segundo desde 01/01/2008 hasta el 31/12/2008 y el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, este ultimo fue interrumpido el 31/07/2009, cuando fue despedida.

Señala que las condiciones de modo, tiempo y lugar del servicio prestado, se mantuvieron iguales, lo que indica que la trabajadora desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente en cumplimiento del objeto atribuido a la fundación Guardería LA ALQUITRANA y no de labores extraordinarias que indique por la naturaleza de su servicio requiriese ser contratada por tiempo determinado.

La parte accionada asumió la carga de la prueba en relación a los supuestos que autorizan la celebración del contrato a termino conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no cumpliendo con la carga de la prueba, mas bien los contratos en cuestión evidencian que la trabajadora accionante desempeñaba funciones de un trabajador permanente. Por ultimo indico que se evidencia que fue despedida injustificadamente el 31/07/2009, sin incurrir en causal de destitución, el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaro en la sentencia apelada:

“…En segundo termino, en referencia al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, se entiende que éste constituye un vicio en el elemento causal del acto administrativo que acarrea su nulidad, en tal sentido, tal como lo han establecidos diversas sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N°119/2011 del 27 de enero de 2011, N°1113/2011 del 10 de agosto de 2011, 19/2011 del 12 de enero de 2011 y 952/2011 del 14 de julio de 2011), se incurre en un falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar el acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y por otra parte, se incurre en un falso supuesto de derecho cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, bien sea por tratarse de una norma que no es aplicable al caso en concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En tal sentido, en el caso de marras se evidencia que la Inspectoría del Trabajo basó su decisión en hechos que quedaron debidamente demostrados, es decir , que el desempeño de la actividad prestada por el actor, se encuadra dentro de las labores de una trabajadora que prestaba sus servicios bajo la figura de contrato a tiempo determinado, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar el presente acción, por no estar amparada por la inamovilidad laboral, de conformidad con el articulo 5 del Decreto Presidencial Nª 6.603, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.090, de fecha 29 de Diciembre de 2008 y el vigente para la fecha en que termino la relación laboral Decreto Presidencial Nª 639, Gaceta Oficial Nª 40.310, de fecha 6 de diciembre de 2013.

De la pruebas promovidas por las partes, se determino que la accionante tuvo tres (03) contratos a tiempo determinado, de fechas 24 de Septiembre de 2007 al 23 de Diciembre de 2007, 01 de Enero de 2008 al 31 de Diciembre de 2008 y del 01 de Enero de 2009 al 31 de Diciembre de 2009., es de observar que la accionante fue notificada de la terminación de la relación laboral en fecha 31 de Julio de 2009, fecha esta antes del termino de la culminación del contrato de fecha 31 de Diciembre de 2009…”

Dicho lo anterior este Juzgado, observa que efectivamente se suscribieron tres contratos a tiempo determinados, y que la trabajadora fue notificada de la terminación de la relación de trabajo el 31-07-2009 antes de la expiración del termino, sin embargo es importante destacar que por la naturaleza del servicio prestado por la entidad de trabajo la cual es la docencia, actividad este que se realiza desde el mes de septiembre de un año hasta julio del año siguiente, y visto igualmente que no hubo entre las partes la intensión de vincularse por tiempo indeterminado, le es aplicable los requisitos de dicho contrato, para cubrir vacantes o por la naturaleza del servicio realizado por temporadas, no obstante en dichos contratos en forma expresa se indicó y las partes estaban conscientes de la finalización de la relación de trabajo, es por lo que este Juzgado comparte el criterio utilizado por el Juez de Primera Instancia, debido a que de las pruebas que constan en el expediente, como lo son los contratos de trabajo (folio 32 al 40, ambos inclusive, de la pieza N°1), así como la comunicación de fecha 31 de julio de 2009 (folio 44, pieza N°1), se evidencia que la misma era una trabajadora a tiempo determinado, si bien es cierto que el articulo 5 del Decreto Presidencial N° 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, hace referencia a los trabajadores a tiempo determinado, siempre y cuando no haya vencido el mismo, y visto que en caso de marras no había vencido el termino, es por lo que debe la entidad de trabajo cancelar las prestaciones sociales y todos los beneficios laborales de ley hasta la fecha del termino del contrato es decir, 31-12-2009, entendiéndose que la desobediencia a la presente decisión se considerará como un desacato. En consecuencia de declara sin lugar en presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se confirma el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana ERIKA ZERPA CONTRERAS contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0483/14 de fecha cinco (05) de septiembre de 2014. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
EL SECRETARIO,

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Abg. RICHARD ALVARADO

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,

_____________________
Abg. RICHARD ALVARADO