Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


N° DE AUNTO: AP21-R-2016-000936

PARTE ACTORA: MIGUEL ARCÁNGEL RUBIO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-9.351.075

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados ALEJANDRA FERMÍN y ÁNGEL FERMÍN, IPSA Nros 136.954 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GILISICAR, C.A., (CARMELO PIZZA), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2009, bajo el N°61, tomo 176-A-Cto.

/APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: RUBÉN GARCILAZO, IPSA N° 29.637.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó al Tribunal Ejecutor se decretara Medida Ejecutiva de Embargo sobre los bienes de los ciudadanos GILBERTO JOSE GARLIN GIMENEZ y GILBERTO ENRIQUE GARLIN CISNEROS, como únicos accionistas de la empresa INVERSIONES GILISICAR C.A, parte demandada y condenada en la presente causa y operadora del fondo de comercio CARMELO PIZZA.

Mediante resolución de fecha 18 de octubre de 2016, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, declaro “…En Consecuencia, este despacho administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega lo peticionado por ser improcedente en esta fase del proceso, en virtud de las consideraciones antes expresadas. ASI SE DECLARA…”

En fecha 19 de octubre de 2016, la representación Judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, contra la sentencia dictada en fecha 18/10/2016, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al cual se le asignó el N° AP21-R-2016-000936. El Tribunal mediante auto de fecha 24 de octubre de 2016, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó a la parte recurrente consignar las copias que crea pertinentes para acompañar su apelación, posteriormente en fecha 10 de noviembre de 2016, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior que correspondiera previa distribución del expediente.

Mediante acta de distribución de fecha 16 de noviembre de 2016, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 21 de noviembre de 2016, y fijando para el día 08 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y publica. Llegado el día para la celebración de la misma se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora recurrente, y de la no comparecencia de la demandada. Posteriormente la jueza de este despacho dictó el dispositivo oral del fallo en el presente caso.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE ACTORA
Alega la actora recurrente que la presente apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial Laboral, en fecha de 18 de octubre de 2016, la exponente en su carácter de apoderada judicial de la parte actora presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo demandada en fecha 25/11/2014, seguidamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaro con lugar la demanda, posteriormente el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial confirmo la sentencia dictada, en fecha 25 de febrero de 2016 confirma la decisión de Primera Instancia, y finalmente recibe para su ejecución el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el cual decretó la Ejecución Voluntaria de la sentencia en la presente causa. Así pues, en virtud que no hubo cumplimiento voluntario, esa representación solicitó la Ejecución Forzosa en la presente causa y el Tribunal en fecha 02 de marzo de 2016, decreta la misma.
Seguidamente en fecha 31 de marzo de 2016, el Tribunal ejecutor se traslada a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) con la finalidad de embargar la cuenta bancaria aperturada por la empresa, y al momento de ejecutar la medida el banco informó que la cuenta no contaba con suficientes fondos para cumplir con la medida de embargo. Posteriormente la parte actora solicita que la medida se realice en la sede de la empresa, en fecha 13 de junio del presente año el Tribunal habilita el tiempo necesario para realizar la medida de embargo y para el día en cuestión el comercio se encontraba con la santa maría abajo, señala que un día antes de la audiencia el negocio se encontraba abierto.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito el levantamiento del velo corporativo a los fines de ejecutar los bienes pertenecientes a los accionistas de la empresa, señala que debido a la sentencia recurrida, esa representación fue al registro mercantil cuarto y se logro obtener las copias certificadas del registro, pero posteriormente fue robada la persona que obtuvo las copias del registro, de igual forma solicito a este Tribunal se me otorgue un lapso para consignar las copias del registro de la empresa a los fines de demostrar que el ciudadano Gilberto enrique Garlin, es accionista de la demandada.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente el levantamiento del velo corporativo a los fines de realizar el embargo ejecutivo sobre los bienes de los accionistas de las empresas demandadas ciudadanos GILBERTO JOSE GARLIN GIMENEZ y GILBERTO ENRIQUE GARLIN CISNEROS.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Alega la parte recurrente que mediante escrito solicitó embargo ejecutivo sobre bienes de los accionistas de la sociedad mercantil demandada; al no lograr la realización de la Medida Ejecutiva de Embargo, la cual hasta la presente fecha no ha podido ejecutarse. Sobre este punto la Juez de la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

“…Así las cosas, ajustando la realidad de los hechos en el presente caso a los criterios expresados en las sentencias supra señaladas, considera este despacho que el pedimento de la parte actora es improcedente en esta fase de ejecución, por cuanto, amen que si bien es cierto que consta en autos que los ciudadanos GILBERTO JOSE GARLIN GIMENEZ y GILBERTO ENRIQUE GARLIN CISNEROS, son el Director y Gerente de la empresa condenada no consta a los autos el documento estatutario que determine que son los accionistas de la misma, para considerar la cualidad alegada y ser involucrados en la solidaridad legal establecida en la norma referida e invocada, insistiendo que igualmente no es esta la oportunidad procesal para invocar la solidaridad y a la vez considerar la posibilidad real de extender los efectos de la sentencia a personas o entidades que no hubieren podido debatir en juicio su posición procesal, y ejercer las defensas que pudieren considerar en su favor, para así garantizarles el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de sus derechos, por cuanto como lo indican los criterios antes expresados, tanto el levantamiento del velo corporativo como el establecimiento de la solidaridad patronal sólo pueden definirse y otorgarse en fase de cognición de un juez a través de un proceso judicial, donde éste luego de evaluar las pruebas producidas por las partes y posterior al debate judicial, llegue a la convicción de que un miembro o miembros de esa empresa son responsables solidariamente de los pasivos laborales demandados, por lo cual puede condenar en una sentencia a una persona distinta de la demandada inicialmente y no en fase de ejecución donde el juez no tiene facultades de cognición y de valorar las pruebas, y no existe la posibilidad del control de las mismas, como expresamente lo han establecido los criterios vinculantes antes aludidos. Por lo antes expuesto se imposibilita a este despacho acordar lo solicitado por la parte actora. Así se establece…”

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la ley aplicable por ratio temporis a la presente demanda es la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1997, sin embargo el recurrente invoca el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, que entro en vigencia el 07 de mayo del año 2012 cuyo contenido establece lo siguiente:

Articulo 151: El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley.

Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. Negrillas y subrayado de esta Alzada.

Efectivamente de la lectura de la normativa antes transcrita, se puede evidenciar la intención del legislador de comprometer a los accionistas a fin de garantizar el eficaz cumplimiento de la sentencia definitivamente firme, de modo que permite que se accione solidariamente en contra de los bienes de estos-accionistas- habida cuenta que explícitamente se contempla dicha solidaridad. En el caso de marras no estamos en presencia de este supuesto visto que la ley aplicable por ratio temporis es la anterior ley orgánica del trabajo la cual no contempla esta norma, es imposible aplicar una normativa retroactivamente, así la misma beneficie al trabajador. De aplicarse estas normativas en forma retroactiva se generarían incertidumbre jurídica y se les estaría violentando el debido proceso y derecho a la defensa a aquellas personas las cuales no fueron traídas a juicio en su etapa procesal correspondiente por lo que mal podría en etapa de ejecución pretenderse esta acción. Así se decide.

Ahora bien, en tal sentido, al respecto del presente punto de apelación es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de octubre de 2014 en el caso Carlos Guerra vs Avelino Gómez Henríquez C.A., en la cual se señala lo siguiente:

“En el presente caso, la Sala considera que la solicitud aquí presentada no cuenta con elementos argumentales y probatorios suficientes que hagan viable el ejercicio de su potestad extraordinaria de revisión sobre la sentencia dictada el 27 de junio de 2014 por el Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto el actor no mencionó ni probó a lo largo del juicio la existencia de otros responsables solidarios que pudieran cumplir con el anotado mandato judicial. La anterior posibilidad no le venía dada, como erradamente interpreta, a partir de la norma contenida en el artículo 151 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.076, Extraordinario, del 7 de mayo de 2012, que establece, entre otras prescripciones que fijan los privilegios de los derechos patrimoniales de los trabajadores y las trabajadoras, que “… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales…”, sino a partir de la propia construcción jurisprudencial de esta Sala sobre la teoría del levantamiento del velo corporativo, vigente a la fecha de presentación de la demanda –hecho procesal ocurrido el 25 de junio de 2009, según refiere el actor en su escrito de revisión, desarrollado a partir de la sentencia número 903 del 14 de mayo de 2004, caso: “Transporte Saet C.A.”, con base en los principios relativos al in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas o principio antiformalista, como rectores del Derecho Laboral.
Lo anterior fue debidamente apreciado por ambas instancias laborales, quienes acogieron las premisas de la sentencia número 900 dictada por esta Sala el 6 de julio de 2009 en el caso: “Industria Azucarera Santa Clara C.A.”, haciendo especial énfasis en la necesidad de contar con algún medio de prueba en el expediente que hiciera posible para el juez laboral determinar, en el decurso del proceso, a otros eventuales responsables solidarios para poder, de ser el caso, ordenar el cumplimiento del mandato judicial. De hecho, en la preindicada decisión, la determinación a través de la incidencia probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil resultaba incluso insuficiente para condenar a terceros extraños a la relación procesal, atendiendo al análisis que sigue:

“… la sentencia impugnada aplicó de manera retroactiva un criterio jurisprudencial ulterior a la fecha en que fue ejecutada y reformó los términos del dispositivo de la sentencia definitiva, violando el principio de la seguridad jurídica y garantías constitucionales de su representada. Adicionalmente, denuncia que ninguno de los supuestos que harían procedente la solidaridad solicitada se dan en el caso de autos, pues su representada nunca fue demandada, citada, hecha intervenir o identificada en el juicio antes de dictarse la sentencia de fondo y, por ende, no aparece incluida en la sentencia, razón por la cual, no podía condenársele por separado en violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe a los jueces volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia anterior. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente y de la lectura a la sentencia objeto de impugnación, quedó plenamente comprobado que en el caso de autos, la demanda fue interpuesta por el solicitante de la revisión contra Central Azucarero Las Majaguas C.A., empresa ésta que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó condenada al pago de cierta cantidad de dinero a favor del ciudadano Wladimir Troya La Cruz. Y, posteriormente, en fase de ejecución de sentencia, con ocasión a la solicitud efectuada por el apoderado actor el 22 de julio de 2005, se declaró con lugar su pretensión respecto al levantamiento del velo corporativo de las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C.A.; INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.; DISTRIBUIDORA FADI, C.A.; AGROPRODUCTOS SESAME, S.A.; AGRÍCOLA CAÑA DULCE, C.A.; AZUCARERA LAS MAJAGUAS, C.A.; SERVICIOS AGRÍCOLAS EL TOCUYANO, C.A.; AGROPRODUCTOS AGROINSA, AGROPROPACIFIC, S.A. y SAN LÁZARO, S.A., a los fines de hacer extensiva la ejecución de la sentencia y responder de las obligaciones económicas de la empresa perdidosa.
Tal decisión, la efectuó el fallo en comento, en aplicación del criterio emanado de esta Sala Constitucional en sentencia Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: Transporte Saet C.A.), según la cual, se puede condenar a miembros de un grupo económico, aun cuando no hayan sido demandados ni citados, siempre que hayan pruebas inequívocas de ello. En este orden de ideas, consideró el juzgador que estamos en presencia de una ‘excepción’, según la cual, se puede ejecutar una sentencia contra un grupo aunque no se haya mencionado, siempre y cuando se logre demostrar su existencia mediante el aporte del correspondiente cúmulo probatorio, que en el caso de autos se verificó mediante la apertura de la incidencia probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, al hacer un análisis del antecedente jurisprudencial reseñado por el fallo objeto de la presente revisión, observa esta Sala que, si bien el mismo permite ‘… al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante (sic), etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante….’, consideró pertinente establecer una excepción.

En este sentido determinó que:
‘…El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado….’ (Subrayado de la Sala).

Y, haciendo alusión al fallo anterior, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 979 del 26 de mayo de 2005, estableció:
‘Del fallo de esta Sala parcialmente transcrito, con anterioridad, se desprende, que cuando se demanda a un grupo económico, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, y señalar cuál de sus componentes ha incumplido y en la sentencia, el Juez podrá levantar el velo de la personalidad jurídica a los integrantes del grupo y determinar la responsabilidad de alguno de sus miembros, aunque ellos no hayan mantenido directamente una relación jurídica con el demandante, en un proceso determinado. En esos casos, al sentenciar al grupo económico, puede condenarse a uno de sus miembros referidos en el fallo que, igualmente fueron mencionados en la demanda, aunque no hayan sido emplazados, siempre y cuando en el debate probatorio se haya demostrado la unidad económica que conforma el grupo.

Por otra parte, la Sala debe señalar, ajustado al criterio del fallo citado ut supra, que el principio antes expuesto sufre una excepción, que es cuando se esté en presencia de una materia de orden público, supuesto en el cual, se entiende que a pesar de no haber sido demandado el grupo económico como tal, sino contra uno de sus componentes, si de autos quedan identificados los miembros del grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo.

… Omissis…

Asimismo, considera esta Sala que al encontrarse el proceso en fase de ejecución y no tratarse, el caso de autos, de una materia que afecte al interés general, ni que afecte al orden público, no puede ser aplicada la excepción al principio desarrollado por esta Sala en la sentencia del 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET S.A.), de manera tal, que la decisión impugnada atenta contra la garantía constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante ya que decretó la medida de embargo ejecutivo sobre sus bienes, sin que haya sido sometida a un proceso y haya sido condenada por una sentencia judicial, alegando en fase ejecutiva su pertenencia a un grupo económico, sin que se encuentren involucradas materias que atiendan al orden público. (…)”

Como puede observarse, no se desconoce la posibilidad de concretar el mandamiento de ejecución de un fallo condenatorio contra cualquiera de los miembros de un grupo económico, -en materia laboral, accionistas de la empresa- ello sustentado en los principios in dubio pro operario y de primacía de realidad sobre las formas, ambos de naturaleza laboral recogidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, tal modo de proceder por parte del juez laboral requiere una mínima actividad probatoria de parte que permita revelar quiénes pueden eventualmente responder solidariamente por el condenado, procurando el respeto a las garantías más básicas del debido proceso, como contrapeso establecido en el artículo 49 del mismo Texto Fundamental.

Por lo anteriormente expuesto y sin menoscabo de los derechos que le fueron judicialmente reconocidos, mal puede el recurrente pretender que se emplace en fase de ejecución a un tercero para que sea condenado en los mismos términos en que lo fue la parte perdidosa y responda solidariamente por las obligaciones laborales, de ser el caso, con su patrimonio. En consecuencia por las motivaciones que anteceden es por lo que esta Alzada declara Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-

Finalmente, es importante destacar que en casos análogos ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia 523 de fecha 25/04/2012), que a los fines de garantizar los derechos de los trabajadores y sus herederos, e igualmente para garantizar la tutela judicial efectiva y que la ejecución de la sentencia no quede ilusoria, en razón que la parte vencida haya diluido sus activos e insolventarse o evadir su deber de pago, es posible que la actora solicite mediante una demanda autónoma el levantamiento del velo corporativo, siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 123 y siguientes de la LOPTRA. Todo esto en el entendido que sobre lo que ha de pronunciarse el Tribunal que conozca de la causa –segundo tribunal-, es sobre si existe o no solidaridad entre las personas naturales demandadas y la entidad de trabajo, con el objeto que puedan responder al pago tanto de los conceptos laborales como prestaciones sociales entre otros ya que existe sentencia definitiva no carácter de cosa Juzgada.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ratifica la decisión apelada, en consecuencia se declara improcedente lo peticionado por la parte actora. TERCERO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO