Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

N° DE AUNTO: AP21-R-2016-000987

PARTE ACTORA: SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EDO. MIRANDA, (SUTAGS) y los ciudadanos PACHECO PÉREZ AQUINO RIGOBERTO, GÓMEZ RAMÓN ANTONIO, ESPINOZA NAVARRO FREDDY JOSÉ, GRATEROL FERNÁNDEZ PEDRO JOSÉ, RIVERO DÍAZ HENRY JESÚS, SILVA RAMÍREZ REYNALDO JOSÉ, BRACHO CABELLO ALBERTO ANTONIO, CHANCHAMIRE JORGE, BALDIVIO GARCIA WILLIAM ARMANDO, CALZADILLA LUCES WILMER VARASIR, MATA JEAN PIERRE, PALACIO REQUENA HENRRY ENRRYQUE, ECHENAGUCIA BLANCO JILVER ENRIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nros 8.748.400, 11.446.163, 5.977.923, 10.023.316, 11.601.626, 10.379.130, 11.560.428, 15.440.459, 17.742.941, 13.535.002, 17.124.137, 17.803.242, 17.926.376, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada JHOSMIR ABREU, IPSA N° 247.757.

PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Antiguo Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de1954, bajo el N°124, Tomo 3-D, expediente N°8499.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: abogado GABRIEL CALLEJA ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.142.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ANTECEDENTES PROCESALES

El presente Juicio comienza mediante demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado JHOSMIR ABREU, inscrito en el IPSA bajo el N° 247.757, en su carácter de apoderado Judicial del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EDO. MIRANDA, (SUTAGS) y los ciudadanos PACHECO PÉREZ AQUINO RIGOBERTO, GÓMEZ RAMÓN ANTONIO y otros contra la entidad de trabajo SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A.

Mediante acta de distribución de fecha 20 de octubre de 2016, le corresponde el conocimiento del expediente N°AP21-L-2016-002451, al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido y admitió en fecha 24 de octubre de 2016 ordenando librar su respectivas notificaciones.

En fecha 27 de octubre de 2016, las partes consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de transacción.

Mediante resolución de fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal a quo negó la homologación de la transacción declarando: “…Así las cosas y en consideración a todo lo antes expuestos considera quien decide que no es posible en el caso de autos homologar el acuerdo suscrito como transacción laboral dándole efecto de cosa juzgada, pues la prestación de servicio se mantiene vigente y en el contexto del principio constitucional antes indicado solo es posible la transacción o convenimiento en los términos que se pretende cuando la relación laboral hubiere terminado, lo que impide tomarlo como transacción en virtud de lo antes expuesto y de lo contenido en el articulo 11 de el reglamento antes referido, norma en la cual se obliga a los funcionarios constatar el cumplimiento de los extremos del articulo antes indicado, dentro del cual esta el principio constitucional in comento, en consecuencia solo es procedente dejar constancia del hecho que las partes llegaron a concertar en los conceptos discutidos y fueron pagados en función de negociaciones y conciliaciones que se efectuaron por ante la Inspectoría del Trabajo de Miranda Este, quedando los actores satisfechos en sus pretensiones, por lo cual es procedente dar por terminado el presente juicio y transcurrido 5 días hábiles siguientes ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se establece. 206° Y 157°…”

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, el abogado GABRIEL CALLEJA, inscrito en el IPSA bajo el N° 54.142, en su carácter de apoderado judicial de SMURFIT KAPPA CARTON DE VENEZUELA, S.A., ejerció recurso de apelación contra la negativa de la homologación, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos en fecha 07 de noviembre de 2016 y, ordeno su remisión al Juzgado Superior que corresponda previa distribución.

Mediante acta de distribución de fecha 09 de noviembre de 2016, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, dándolo por recibo en fecha 14 de noviembre de 2016. Posteriormente en fecha 21 de noviembre de 2016, se fija la celebración de la audiencia oral y publica para el día 05 de diciembre de 2016 a las 11:00 a.m., la cual se celebró efectivamente en dicha fecha oportunidad en la que se difiere el dictado del dispositivo oral del fallo para el día 12 de diciembre de 2016 a las 03:00 p.m.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal pertinente esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto de la siguiente manera:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PARTE DEMANDADA
Alega la demandada recurrente que la sentencia emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual negó la homologación de la transacción planteada por las partes, sin tener en cuenta unos elementos que para esta Representación son muy importantes, como lo son: primero que el articulo 10 del reglamento todavía esta vigente, si bien es cierto que el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19 de la LOTTT establecen que las Transacciones Laborales no se podrán realizar en el transcurso de la relación de trabajo, no es menos cierto que estamos en presencia del pago de beneficios laborales, los cuales ya habían sido recibidos por los trabajadores y además fueron de un amplio debate de un procedimiento ante la inspectoría del trabajo, es decir que no se trata de renuncia a unos derechos particulares si no que se trata de una pretensión que acordó el Sindicato de Trabajadores sobre el cobro de unas diferencias en el calculo del salario normal, la media hora de descanso y comida y el exceso de jornada, así mismo señala el recurrente que tratándose de beneficios laborales ya cobrado y tratándose de la pretensión del sindicato de unos errores de cálculos en el pago del salario normal, y demás beneficios que el Juez debió entrar a conocer sobre eso, ya que el Juez conoce el derecho del trabajo y además tiene amplias facultades dentro de su poder de inquisición para revisar todos y cada uno de los elementos que fueron objeto de la transacción. Prosiguió indicando que desde el mes de febrero de este año la pretensión de los trabajadores comienza con la interposición de un pliego de peticiones con carácter conciliatorio ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito federal del Estado Miranda, de la denominada Inspectoría del Este, donde reclamaban algunos puntos de la convención colectiva y en especial los puntos ya indicados, por diferencias arrojadas en el pago ya realizado, esto comenzó en febrero y culminó en octubre de este año 2016, finalmente se llegó a un acuerdo con todos los puntos debatidos y en el texto de la Transacción además de establecer toda una relación circunstancial de los hechos, aunado al hecho que en el expediente administrativo constan las pretensiones del Sindicato y los puntos controvertidos, se llega al final a un acuerdo y además el sindicato se compromete a desistir de la demanda interpuesta en contra de la compañía en virtud del arreglo, y aunado al hecho que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en el año 2012, se le quito la potestad a los Inspectores del Trabajo de homologar este tipo de acuerdos la única autoridad legitimada para hacerlo son actualmente los Tribunales del Trabajo. Por las razones expuestas solicitamos a este digno Tribunal declare con lugar el recurso de apelación ejercido y revoque la decisión de Primera Instancia. Es todo.

OBSERVACIONES DEL REPRESENTANTE SINDICAL
Indico el ciudadano LUIS RENGIFO, titular de la cedula de identidad N° 13.290.880, actuando en su carácter de representante legal del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DE ARTES GRAFICAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y EDO. MIRANDA, (SUTAGS), estar de acuerdo con lo expuesto por el recurrente y ratifica en todas sus partes los hechos y el derecho alegado por su contraparte.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente recurso se circunscribe a determinar si resulta procedente la homologación de la Transacción presentada por las partes y negada mediante decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha quedado la presente controversia y en atención a lo expuesto en el dispositivo oral del fallo esta Alzada pasa a realizar las siguientes argumentaciones:

Alega la parte recurrente en la fundamentación a la apelación que el articulo 10 del reglamento todavía se encuentra vigente, si bien es cierto que el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 19 de la LOTTT establecen que las Transacciones Laborales no se podrán realizar en el transcurso de la relación de trabajo, o durante su vigencia, no es menos cierto que estamos en presencia del pago de beneficios laborales, los cuales ya habían sido cancelados a los trabajadores y además fueron objeto de un amplio debate en un procedimiento ante la inspectoría del trabajo, es decir que no se trata de renuncia a unos derechos particulares, sino que se trata de una pretensión que consintió por parte del Sindicato de Trabajadores que era el cobro de unas diferencias en el calculo de, el salario normal, la media hora de descanso y comida y el exceso de jornada laborada, señala que tratándose de beneficios ya cobrado y tratándose de la pretensión del sindicato de unos errores de cálculos en el pago del salario normal y demás beneficios, el Juez debió entrar a conocer sobre esto, habida cuenta que el Juez conoce el derecho del trabajo y además tiene amplias facultades dentro de su poder de inquisición para revisar todos y cada uno de los elementos que fueron objeto de la transacción

Ahora bien, quien Juzga en su actividad oficiosa realizo un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto y del escrito transaccional, la parte actora expuso en la cláusula primera los hechos que originaron su petición ante el Juzgado de Primera instancia,- escrito libelar-- así como los conceptos demandados, tales como, cálculo de Salario Normal, exceso de jornada con base al bono nocturno, media hora de comida y descanso, calculada en base al salario normal y la incidencia de estos conceptos en los salarios sucesivos, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, asistencia prefecta y demás conceptos laborales, calculados todos ellos en la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE CON TREINTA CENTIMOS CÉNTIMOS (Bs. 2.656.509,30). En la cláusula segunda; la parte demandada niega las pretensiones de los accionantes y mencionan la forma de cálculo de la media hora de descanso y comida. En la cláusula tercera, las partes ceden en sus pretensiones, logrando un acuerdo transaccional, en el cual se establece que con el pago de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.298.432,00), repartidos entre cada uno de los demandantes en la proporción allí indicada, se pagó el cincuenta por ciento (50 %) del monto acordado, de acuerdo a lo pactado en el Pliego de Peticiones presentado ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este. En la cláusula cuarta, se reconocieron los conceptos demandados y el pago acordado y efectuado, entendiéndose con ello que ningún otro concepto se encuentra contenido en la presente transacción, que no fueron negociados ni discutidos en el presente asunto.

Se observó que las partes actuaron por medio un profesional del derecho, abogado, quien los asistió en el acto, y de apoderados judiciales, encontrándose garantizados el derecho a la defensa el debido proceso de cada uno de ellos.

En virtud de las anteriores consideraciones, se determina que la transacción presentada cumple con los extremos del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como con el contenido de los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aún vigente para la fecha, al presentar una relación circunstanciada de los hechos y del derecho contenido en ella. Que las partes actuaron libre de apremio y coacción, conociendo los términos de la transacción revisada, por eso se le dará el pase de autoridad de cosa juzgada solicitado.

Por los argumentos expuestos, es por lo que este Tribunal de Alzada, administrando Justicia, imparte su homologación y le confiere valor de cosa juzgada a los conceptos objeto de la presente transacción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: se revoca la decisión apelada. TERCERO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por las partes en fecha 27 de octubre de 20160. CUARTO: No hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,


Abg. GRELOISIDA OJEDA N.

EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO


Nota: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. RICHARD ALVARADO