Tribunal (8º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-R-2016-000145
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:, SOCIEDAD MERCANTIL CERVECERIA POLAR C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14/.03/1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente Nº 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MARIA ELENA RAMIREZ BORREGALES, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 164.868.

PARTE RECURRIDA: LAUDO ARBITRAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GORBV) N° 6.198 EXTRAORDINARIO, DE FECHA 5 DE OCTUBRE DE 2015.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Siendo que en fecha 19 de enero de 2016, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda Contencioso Administrativa de Nulidad conjuntamente con Medida de Cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo CERVECERIA POLAR, C.A., contra LAUDO ARBITRAL PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (GORBV) N° 6.168 EXTRAORDINARIO DE FECHA 05/10/2015.
En fecha 25 de noviembre y previa distribución corresponde del conocimiento del conocimiento del expediente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio, posteriormente en fecha 04 de febrero de 2016 el Tribunal antes señalado admitió la demandada nulidad y negó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la parte actora. Decisión la cual es apelada por el abogado RODNY VALBUENA IPSA N° 216.996, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en fecha 05 de febrero de 2016, recurso al que se le asignó el numero AP21-R-2016-000145.

Previo acto de distribución de fecha 20 de abril de 2016, le corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, la cual se dio por recibido en fecha 10 de mayo de 2016. Ahora bien estando el lapso procesal correspondiente pasa esta Alzada a decidir el merito de la causa.

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de junio de 2016 estando dentro del lapso procesal correspondiente el ciudadano Randy Valbuena, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.996, en su carácter de apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en la cual precisa lo siguiente:

En cuanto al amparo cautelar:

Alega que apeló a la sentencia que declaró improcedente la medida de amparo cautelar, pues a su decir el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, indicó que para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo petición realizada por Cervecería Polar, de igual manera expuso que el tribunal al indicar esto esta incurriendo en vicios de incongruencia omisiva o de inmotivación aparente.

Alega que el Tribunal de Juicio yerra en sostener que para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, indica el apelante que lo único que debe verificar el Tribunal de Juicio es si hay una presunción de violación al derecho Constitucional que se alega, a los fines de acordar la medida solicitada, (amparo cautelar) de forma tal que no resultaría necesario prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

Expresó, que en la sentencia apelada se comprueba que en la misma nada se dijo sobre los argumentos referidos al riesgo manifiesto de su representada, así como de que queden ilusoria la ejecución del fallo, todo lo cual pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo cuestionado, si hubiese considerado: 1.- Resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual se ordeno someter el conflicto a Arbitraje; 2.- El laudo arbitral objeto de impugnación; 3.- Actas de aprobación de las cláusulas del proyecto de CCT presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR y CERVECERÍA POLAR ante la dirección de la Inspectoría Nacional, producto del proceso de negociación sostenido entre las partes.

En cuanto al fumus bonis iuris: emanado del Laudo Arbitral, a través del cual se evidencia la violación de derechos constitucionales: Negociación colectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de Cervecería Polar, por lo cual de conformidad con lo establecido en el articulo 5 de La LOADGC, solicitan se dicte mandamiento cautelar de Amparo Constitucional y se suspenda los efectos del Laudo Arbitral que por medio del presente escrito se pretende.

En este sentido, según el artículo 5 de la LOADGC y la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para que se acuerde un mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares cuya anulación se demanda, el demandante debe aportar un medio de prueba (que podría ser el propio acto administrativo) que constituya indicio o presunción grave de la violación constitucional alegada.

Expreso, que las pruebas que evidencian, o al menos presumen las violaciones constitucionales del derecho a la negociación colectiva, a la defensa y al debido proceso de CERVECERIA POLAER son las siguientes:

1- Resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual se ordeno someter el conflicto a Arbitraje.
2- Laudo Arbitral que por el presente escrito impugnan.
3- Actas de aprobación de las cláusulas del Proyecto de CCT presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR y CERVECERÍA POLAR ante la dirección de Inspectoría Nacional.
4- Memorandum N°003-2016 marcado “C”, emanado de la Dirección de Inspectoría y Condiciones de Trabajo del Ministerio del Trabajo a través del cual de señalan las diversas inspecciones realizada a los distintos centros de trabajo de CERVECEÍA POLAR para verificar el cumpliendo del Laudo, y a través del cual de señala de forma expresa el inicio de procedimientos sancionatorios en contra de la empresa.
5- Las propuestas de sanciones emitidad por el Ministerio del Trabajo en contra de CERVECERÍA POLAR por el supuesto incumplimiento del laudo arbitral.

Alega, que los elementos probatorios indicados son suficientes para concluir presuntivamente que el Laudo Arbitral violó el derecho a la negociación colectiva, a la defensa y al debido proceso de CERVECERÍA POLAR, garantizado por la Constitución de l republica Bolivariana de Venezuela.

La Legislación Venezolana distingue el arbitraje facultativo, convenido por las partes, y el arbitraje impuesto o forzoso, previsto en el artículo 492 de la LOTTT. Prosigue señalando que en el caso de autos, nos encontramos frente a un arbitraje que ha sido impuesto por el Ministerio del Trabajo, en virtud de que considero- sin motivación alguna ni fundamento jurídico, que se encontraba previsto en el articulo 492 de la LOTTT para ordenar el arbitraje forzoso, relativo a la extensión de huelga, y en consecuencia se dicto la Resolución que ordeno someter el conflicto al arbitraje en fecha 14 de julio de 2015.

Alega, que su representada se encuentra frente a un arbitraje forzoso, impuesto por el Ministerio del Trabajo, sin estar presente los supuestos de hecho establecidos en el articulo 492 de la LOTTT que justificaran que el Ministerio del Trabajo sometiera el conflicto a arbitraje, en efecto, de forma alguna el referido Ministerio verificó que existieran circunstancias graves que pusieron en peligro inmediato la vida o la seguridad de la población o de una parte de ella, para decretar el arbitraje obligatorio que dio como sepultado el Laudo Arbitral objeto de impugnación.

Periculum in mora: alega el recurrente que el Laudo Arbitral decretado le causa un grave perjuicio a CERVECERÍA POLAR, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que lo acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la empresa evitar las consecuencias que del acto administrativo emanan, como por ejemplo (i) daño patrimonial al aplicar CCT a Trabajadores que laboren en centros de trabajos distintos a los establecidos y acordados por las partes, la Dirección de Inspectoría Nacional e incluso por el contenido del propio Laudo Arbitral, y (ii) los diversos procedimientos sancionatorios incoado contra su representada, por el supuesto incumplimiento del Laudo Arbitral a través de los cuales se pretende la imposición de multas lo cual genera un daño patrimonial a su representada entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR.

Indica que el Laudo Arbitral además de contener una CCT, en la actualidad, tanto la Junta Arbitral como el Ministerio del Trabajo pretenden aplicar su contenido a centros de trabajo que no pertenecen al ámbito de aplicación territorial previamente establecidos por la Dirección de Inspectoría Nacional.

Expreso que el Laudo Arbitral le resulta aplicable a 350 trabajadores pertenecientes al territorio de la región Central-Llanos, exceptuando al Estado Carabobo. No obstante, el Ministerio del Trabajo a través de las inspecciones así como de las propuestas de sanciones incoadas en contra de su representada pretende aplicar a 3966 trabajadores.

Prosigue alegando que de lo arriba expuesto se puede inferir que se afecta de modo directo los intereses de CERVECERÍA POLAR, por cuanto se evidencia que actualmente se esta sustanciando procedimientos administrativos sancionatorios en contra de su representada, pos supuesto incumplimiento de la aplicación de la CCT en Centro de Trabajo distinto al establecido por el propio contenido del Laudo Arbitral y previamente establecido en su ámbito de aplicación por la Inspectoría Nacional.

Sigue exponiendo, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, existiría un grave riesgo que la ejecución del fallo en el presente caso sea ilusoria, ya que de ser condenada la empresa en los 19 procedimientos sancionatorios iniciados y la imposición de multas sucesivas, con fundamento en lo supuestamente establecido en el Laudo Arbitral, a CERVECERÍA POLAR le resultaría imposible recuperar las cantidades de dinero pagadas por las multas en el caso que se declarara la nulidad del Arbitral impugnado.

Por ultimo solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo, declare con lugar el amparo cautelar solicitado por esa representación y de no acordarse el Amparo Cautelar solicitado, se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo Medida Cautelar innominada solicitada por CERVECERÍA POLAR a través de la cual resuspenda los efectos del laudo Arbitral.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, establecido como fuera la controversia, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

La parte actora en la fundamentación de su apelación índico que a su decir el Tribunal de Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, yerra en sostener que para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, indica el apelante que lo único que debe verificar el Tribunal de Juicio es si hay una presunción de violación al derecho Constitucional que se alega, a los fines de acordar la medida solicitada, de forma tal que no resultara necesario prejuzgar sobre el fondo de la controversia.

Expreso, que la sentencia apelada se comprueba que en la misma nada se dijo sobre los argumentos referidos al riesgo manifiesto que corre su representada, todo lo cual pudo haber sido determinante en el dispositivo del fallo cuestionado, si hubiese considerado: Resolución emanada del Ministerio del Trabajo mediante la cual se ordeno someter el conflicto a Arbitraje; el laudo arbitral objeto de impugnación; Actas de aprobación de las cláusulas del proyecto de CCT presentado por SINTRATERRICENTROPOLAR y CERVECERÍA POLAR ante la dirección de la Inspectoría Nacional, producto del proceso de negociación sostenido entre las partes ante la Dirección de Inspectoría Cautelar.

Asimismo, tenemos que La medida cautelar de amparo constitucional se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en los siguientes términos:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
Igualmente, es importante destacar que las Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido desde la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:

“Artículo 137: A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. (…).”.

De la norma transcrita, se deduce que ciertamente es el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo a quien corresponde dictar medida cautelar, siempre que en criterio de este Juzgado, con ello, se pretenda evitar que se haga ilusoria la pretensión, y además, que se evidencie a los autos la presunción grave del derecho que se reclama. Sin embargo, la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar.

Así las cosas, cabe destacar, que en el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (Pendente lite, Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Para mayor abundamiento, en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

.-Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, o mejor dicho garantizar las resultas del juicio según sea su naturaleza.

-Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El Periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

En este orden de ideas, esta juzgadora observa que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio en fecha 04 de febrero de 2016, alegando que el a quo niega la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, indicando “…Así las cosas, a criterio de quien suscribe, para poder verificar la pretensión cautelar tendría que pronunciarse sobre el fondo de lo peticionado en la acción principal, lo cual indiscutiblemente al ser analizado por este Tribunal en esta fase, sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia y además ello lo prohíbe expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al señalar que las medidas acordadas no pueden prejuzgar sobre la decisión definitiva…”

Es importante destacar que de acuerdo a lo señalado supra, la parte recurrente aduce que existe periculum in mora así como el fumus bonis iuris, por cuanto a su decir los elementos probatorios indicados son suficientes para concluir presuntivamente que el Laudo Arbitral violó el derecho a la negociación colectiva, a la defensa y al debido proceso de CERVECERÍA POLAR, garantizado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, esta juzgadora observa que de la revisión de los medios probatorios que cursan en el presente expediente, considera que los hechos narrados no se verifican exactamente con las pruebas aportadas. De igual forma sobre lo peticionado por la entidad de Trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., aunado al hecho que para quien decide en cuando al Fumus Bonis Juris, no cumple con los requisitos de ley, en consecuencia declara improcedente la lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

En cuando a la medida innominada: la representación judicial de Cervecería Polar, indico “…Por ultimo solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque la sentencia dictada por el Tribunal a quo, declare con lugar el amparo cautelar solicitado por esa representación y de no acordarse el Amparo Cautelar solicitada, se acuerde con carácter previo a la decisión de fondo Medida Cautelar innominada solicitada por CERVECERÍA POLAR a través de la cual resuspenda los efectos del laudo Arbitral…”

Es importante traer a colación para quien decide que las medidas innominadas tienen su existencia en la razón de un peligro inminente grave fundado o de difícil reparación, cuando hablamos de medidas nominadas, hablamos de embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados, están tipificada, cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que no son ni secuestros, ni embargos, ni prohibición de enajenar o gravar, por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes.

En el articulo 588 del código de procedimiento civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".

Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso. En consecuencia de lo expuesto por este Tribunal en el punto anterior, declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2015 emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: se confirma la decisión apelada, con distinta motivación. TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada por la recurrente CERVECERÍA POLAR contra El Laudo Arbitral publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (GORBV) Nº 6.198 extraordinario, de fecha 5 de octubre de 2015. CUARTO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Laudo Arbitral.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. RICHARD ALVARADO