REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º

PARTE ACTORA: LUIS RAUL RAMIREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.126.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN JOSÉ DURAN MORILLO, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 95.927.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Industria y Comercio, RIF N° G-20005906-0, denominada originalmente Venezuela Industrial, S. A. (VENINSA), cuya transformación fue autorizada mediante Decreto N° 4.996 de fecha 17 de noviembre de 2006, protocolizada ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de agosto de 2012, bajo el Nº 27, Tomo 119-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA ALVAREZ FIGUERA, PEDRO MORALES TALAVERA, KEYLA DEL CARMEN DI LORENZO RADA, RANIEL GUSTAVO TOVA MARQUEZ, ROGER DANIEL ALVARADO MARCANO, ANTONIO JOSE MARTIN RUBIO, LISBETH SOCORRO SORONDO GIL, DANIELA GERALDINE BATTA SECO, YAJAIRA JOSEFINA ARAUJO MARTINEZ, VLADYMIR ANIBAL ALFONZO SUAREZ, FILOMENA LOURDES CASELLA D´ELIA, CARLOS EDUARDO AINAGAS MACHUCA y CLAUDIA JOSELLINE CHACON SANCHEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 41.569, 23.457, 87.551, 162.231, 133.581, 194.308, 92.091, 211.996, 45.279, 216.874, 183.372, 167.451 y 150.653, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 4 de marzo de 2016, por el abogado PEDRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 17 de noviembre de 2016.

El 22 de noviembre de 2016, fue distribuido el expediente, el 24 de noviembre de 2016, se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día 1° de diciembre de 2016; celebrado el acto se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el jueves 8 de diciembre de 2016 a las 3:00 p. m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ROA contra la entidad de trabajo CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2016, este Juzgado Superior revocó el auto dictado por el Juzgado 43º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada el 4 de marzo de 2016 y repuso la causa al estado de que el Juzgado ejecutor, notificara al Procurador General de la República del auto que negó la oposición a la ejecución de la sentencia presentada por la parte demandada, dictado el 29 de febrero de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 30 días continuos, transcurridos los 3 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronunciara sobre el recurso de apelación interpuesto el 4 de marzo de 2016, por la parte demandada.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado ejecutor, ordenó librar la notificación al Procurador General de la República; el 13 de octubre de 2016 el Alguacil consignó la resulta positivamente, transcurrido íntegramente el lapso de suspensión, el 17 de noviembre de 2016 el Tribunal oyó a un efecto el recurso de apelación ejercido el 4 de marzo de 2016 y ordenó expedir las copias certificadas correspondientes; el 18 de noviembre de 2016 fue remitido el asunto a este Tribunal.

Una vez definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, una vez recibido el asunto por el Tribunal 43° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y actuando en fase de ejecución, previo el cumplimiento de los trámites respectivos y el otorgamiento del lapso para cumplimiento voluntario, decretó en fecha 18 de diciembre de 2015 la ejecución de la sentencia, ordenando oficiar al Procurador General de la República, al Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio y finalmente al Presidente de la demandada CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA), para que informara sobre la forma y oportunidad para dar cumplimiento a dicho fallo; el 12 febrero de 2016, la parte actora solicitó mediante diligencia que el Tribunal se constituyera en la sede de la empresa, para lo cual el Tribunal informó a dicha parte que no habían transcurrido el lapso de 60 días continuos para que informaran sobre la forma y oportunidad de su ejecución; mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016 la parte demandada, se opuso a la a la ejecución de la sentencia.

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2016 el Juzgado ejecutor negó la oposición a la ejecución de la sentencia, argumentando que el solicitante se basó en supuestos genéricos que deben estar sustentados en un hecho o asunto pertinente al procedimiento, en este caso, de ejecución; decisión que fue apelada en fecha 4 de marzo de 2016 por la parte demandada, oída en un solo efecto por auto de fecha 17 de noviembre de 2016, siendo ésta la decisión objeto de conocimiento por parte de este Tribunal Superior.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada apelante, en el escrito de oposición a la ejecución de la sentencia, solicitó:

1) Que conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se declare improcedente la ejecución de la sentencia dictada el 21 de mayo de 2015, por el Juzgado 7º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la demandada no adeuda nada al demandante por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos.

2) Lo anterior puede evidenciarse en cálculo de liquidación de prestaciones sociales y pasivos laborales, que anexó marcada “B”, en la cual se evidencia que el demandante debe a la demandada la cantidad allí establecida, porque se obligó mediante contrato que consignó marcado “C” donde se señaló en la cláusula sexta el compromiso del trabajador en caso de terminación anticipada del contrato de trabajo deberá resarcir a la empresa la inversión que efectuó en su entrenamiento, según “solicitud de financiamiento” marcada “C1” en el desarrollo de su entrenamiento en Quinao, República China.

3) la cantidad de U.S.$ 3.757,50 a la tasa de cambio de SICAD II a razón de Bs. 47 suma Bs. 176.602,50, por concepto de supuestos viáticos en la República China que el demandante reclama que se dejaron de pagar.

4) En el cálculo de prestaciones sociales y pasivos laborales se reseñaron diversos conceptos reclamados por el demandante y se incluyó Bs. 12.984,43, por antigüedad y otros pasivos y la deducción autorizada presenta una cifra de Bs. -5.621,13, por lo que es el trabajador quien debe a la demandada.

5) No existe retardo en el cumplimiento del pago de prestaciones sociales y pasivos laborales, por lo que no pueden generarse intereses de mora e indexación, porque hubo incumplimiento del demandante en presentar a la Oficina de Talento Humano de la declaración jurada de patrimonio de cese por ante la Contraloría General de la República y la Ley Contra la Corrupción.

En la audiencia de apelación no comparecieron las partes, el Juez decidió diferir la lectura del dispositivo oral del fallo y no declarar el desistimiento del recurso, aplicando la Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no aplicó mecánicamente la consecuencia de la incomparecencia, por lo tanto no se entiende desistida la apelación; el Tribunal observó que se ha seguido el procedimiento establecido en la Ley de la Procuraduría General de la Republica para la ejecución de la sentencia y que los argumentos de la parte demandada para solicitar que no se lleve acabo la ejecución corresponden más bien a la fase cognoscitiva, porque atañe a que ya se pagaron las prestaciones sociales, que el demandante debe mas bien a la parte demandada y no ha cumplido con requisitos para el cobro de prestaciones sociales, lo cual no puede ser resuelto en fase de ejecución, de acuerdo al principio de la continuidad de la ejecución, establecido en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la ejecución no puede detenerse salvo que se alegue pago por documento fehaciente o la prescripción de la ejecutoria.




En vista del pronunciamiento anterior, es improcedente la apertura de la articulación probatoria solicitada por la parte recurrente. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 4 de marzo de 2016, por el abogado PEDRO MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano LUIS RAUL RAMIREZ ROA contra CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA, S. A. (CORPIVENSA). SEGUNDO: CONFIRMA el auto recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO
Asunto No: AP21-R-2016-000272.
JCCA/JAM/gur.