REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de diciembre de 2016.
206º y 157º
RECURRENTE: TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 7 de mayo de 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL DÍAZ MUJICA, CARLOS FELCE, MARIANA ROSO QUINTANA, JUAN CARLOS BALZAN PEREZ, DANIEL ALBERTO FRAGIEL ARENAS, SEBASTIAN NASTARI, JHOANA DE LA ROSA y ARIANA CABRERA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 17.603, 44.752, 77.304, 64.246, 118.243, 139.521, 185.900 y 219.359, respectivamente.

RECURRIDO DE HECHO: Auto dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo 8° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado bajo la nomenclatura Nº AP21-R-2016-001091 correspondiente al asunto principal Nº AP21-N-2016-000210.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho interpuesto el 25 de noviembre de 2016, por el abogado DANIEL FRAGIEL, Inpreabogado N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la demandada el 18 de noviembre de 2016 contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2016.

El expediente fue distribuido el 28 de noviembre de 2016; el 30 de noviembre de 2016 se le dio entrada y se concedió a la recurrente un lapso de 5 días hábiles para que consignara la copias certificadas correspondientes; mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2016 la parte recurrente consignó las correspondientes copias; por auto de fecha 8 de diciembre de 2016, una vez consignadas las copias, se fijó un lapso de 5 días hábiles para decidir el recurso de hecho planteado, que transcurrieron de la siguiente manera: diciembre de 2016: 9, 12, 13, 14 y 15, siendo hoy el último de los días de despacho para publicar, de manera que estando dentro del lapso legal para ello este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que:

“Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

Como quiera que el recurso de hecho que nos ocupa ha sido interpuesto en el marco de un procedimiento contencioso administrativo regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe aplicarse el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El auto recurrido de hecho fue publicado en fecha 22 de noviembre de 2016 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 25 de noviembre de 2016, según consta del comprobante de recepción de documento expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el lapso transcurrió así: noviembre de 2016: 23, 24, 25, 28 y 29; de manera que debe considerarse tempestivo el recurso de hecho.

Una vez dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y a la naturaleza del auto apelado.

En materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, si se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, lo cual fue ya resuelto, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal y la naturaleza de la decisión apelada, esto es, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, es así como el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El 7 de octubre de 2016, se dio por terminado el proceso y ordenó el cierre informático; desde esa fecha hasta el 20 de octubre de 2016, fecha en que los demandantes apelaron contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, es decir, desde el 7 de octubre de 2016 exclusive hasta el 20 de octubre de 2016 inclusive trascurrieron los siguientes día de despacho: octubre de 2016: 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19 y 20. Luego, las partes no estaban a derecho; el 4 de noviembre de 2016, los demandantes actuaron en el expediente al desistir de la apelación; los días 15 y 16 de noviembre de 2016 el Alguacil consignó las notificaciones, por tanto luego de la última se computa el lapso de apelación.

Así, el 18 de noviembre de 2016, se apeló de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016; en fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó las notificaciones de TELENOFICA, la Procuraduría General de la República e Inspectoría del Trabajo; el 16 de noviembre de 2016, consignó la notificación de CARESTE, C. A., en vista de lo cual el lapso de 5 días de despacho siguientes a la última notificación, conforme lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, trascurrió así: noviembre de 2016: 17, 18, 21, 22 y 23. Se apeló tempestivamente el 18 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó las apelaciones interpuestas por TENEFONICA VENEZOLANA, C. A. y CARESTE, C. A., que es el auto recurrido de hecho.

El Tribunal para decidir observa:

En fecha 12 de agosto de 2016, los ciudadanos JEAN MICHEL MAGLIACANE BORGES, GUSTAVO JOSUE RODRIGUEZ MARRERO, PAULO ELIAS DE CAIRES FERNANDES, AGUSTIN AMADO SANTANA PEÑA, JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ENRIQUE JOSEPH MENDOZA, JORGE ROLANDO BIARRETA GIL, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO, ALEXIS ALFREDO RON MATA, FERNANDO JIMENEZ, ONOFRE LENDERBOR VIDAL, DONI RAFAEL BARRIOS SALAS, ROBERT ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO CARBONELL CASTILLO, JORGE ENRIQUE MEZONES OLIVARES y OMAR JOSE HERNANDEZ MARCANO, interpusieron demanda de nulidad contra la providencia administrativa Nº 05-2015 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente Nº 027-2014-14-00001, mediante la cual desestimo la denuncia de tercerización interpuesta por los demandantes contra DISTRIBUIDORA CARESTE, C. A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C. A..

El 20 de septiembre de 2016, el Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente y el 23 de septiembre de 2016, se abstuvo de admitir la demanda conforme a lo previsto en el artículo 33.2º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, porque la demandante no señaló el domicilio procesal de los beneficiarios, por lo que instó a los mismos a señalarla.

El 29 de septiembre de 2016, declaró inadmisible la demanda de nulidad, por considerar que el 23 de septiembre de 2016, no cumplieron con lo solicitado; el 7 de octubre de 2016, dio por terminada la causa y ordenó el cierre informático.

El 20 de octubre de 2016, los demandantes apelaron de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016, que declaró inadmisible la demanda; el 25 de octubre de 2015, el Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio repuso la causa al estado de iniciación del proceso, revocó la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 y actuaciones que guarden relación con la misma; y señaló que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaría sobre la admisión de la demanda.

El 28 de octubre de 2016, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Inspectoría del Trabajo y a los beneficiaros de la providencia TELEFONICA y CARESTE.

El 4 de noviembre de 2016, los demandantes desistieron de la apelación contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016; el 9 de noviembre de 2016, homologó el desistimiento de la apelación.

El 18 de noviembre de 2016, TELEFONICA apeló de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016 en la cual se declaró la reposición de la causa y el 22 apeló CARESTE.

El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado 8º de Juicio negó las apelaciones interpuestas por considerar que:

1) Carecen da base legal que las sustente conforme a los artículos 289 y 297 del Código de Procedimiento Civil.
2) No causa gravamen irreparable a las recurrentes, ni lo decidido tiene que ver con el objeto o materia del juicio.

3) Los recurrentes no resultan perjudicados con la decisión, no se va a hacer ejecutoria contra ello (sic), ni les hace “novatorio” ese derecho y menos aún se les menoscaba o desmejora.

De acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (288 del Código de Procedimiento Civil), de las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 88 eiusdem (289 del Código de Procedimiento Civil), dispone que se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá en ambos efectos.

Es decir, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 88 concede apelación en un solo efecto contra las interlocutorias y en ambos efectos si causan gravamen irreparable.

En el proceso pueden encontrarse diversos tipos de decisiones, entre los cuales están los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, que contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem.

De acuerdo a lo antes señalado, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

“…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…”. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

“…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En este caso, la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 2015, el Juzgado 8º de Primera Instancia de Juicio que repuso la causa al estado de iniciación del proceso, revocó la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 y actuaciones que guarden relación con la misma, cuando ya había declarado inadmisible la demanda, debe ser revisada por un Juzgado Superior para que determine su legalidad conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, la defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado del la investigación y del proceso; y toda persona tiene derecho a derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en la ley, ello en concordancia con el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En lo que se refiere a la legitimidad para apelar cuestionada por el a quo para negar la apelación para lo cual invocó el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1320 del 8 de octubre de 2013 (Construcciones Viga, C. A. en revisión), estableció que “…en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, a través de los cuales ella compone los conflictos suscitados entre diversos sujetos (dando lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi-jurisdiccionales), a todos los participantes en sede administrativa debe serles reconocida la condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo cuyo objeto sea cuestionar la correspondiente providencia administrativa…”.

La providencia administrativa Nº 05-2015 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente Nº 027-2014-14-00001, cuya nulidad se demanda, desestimo la denuncia de tercerización interpuesta por los demandantes contra DISTRIBUIDORA CARESTE, C. A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C. A., es evidente que las entidades de trabajo señaladas deben considerarse como parte y tienen un interés jurídico actual, es decir, están legitimadas para actuar en el proceso conforme los artículos 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016, que repuso la causa obra contra sus intereses subjetivos, por lo que sin entrar a calificar su legalidad o no, considera este tribunal Superior que debe ser revisada para garantizar el principio de la doble instancia.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 25 de noviembre de 2016 por el abogado DANIEL FRAGIEL, en su carácter de apoderado judicial de TELEFONICA VENEZOLANA, C. A. contra el auto dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta por la demandada el 18 de noviembre de 2016 contra la sentencia interlocutoria dictada el 25 de octubre de 2016, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos JEAN MICHEL MAGLIACANE BORGES, GUSTAVO JOSUE RODRIGUEZ MARRERO, PAULO ELIAS DE CAIRES FERNANDES, AGUSTIN AMADO SANTANA PEÑA, JOSE AMOS SANCHEZ, RAFAEL ENRIQUE JOSEPH MENDOZA, JORGE ROLANDO BIARRETA GIL, RAFAEL ALEJANDRO BONACIA PINTO, ALEXIS ALFREDO RON MATA, FERNANDO JIMENEZ, ONOFRE LENDERBOR VIDAL, DONI RAFAEL BARRIOS SALAS, ROBERT ARGENIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO CARBONELL CASTILLO, JORGE ENRIQUE MEZONES OLIVARES y OMAR JOSE HERNANDEZ MARCANO contra la providencia administrativa Nº 05-2015 de fecha 16 de junio de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, en el expediente Nº 027-2014-14-00001, mediante la cual desestimo la denuncia de tercerización interpuesta por los demandantes contra DISTRIBUIDORA CARESTE, C. A. y TELEFONICA VENEZOLANA, C. A. SEGUNDO: REVOCA el auto recurrido de hecho dictado el 22 de noviembre de 2016, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oír en un solo efecto la apelación interpuesta el 18 de noviembre de 2016, por TELEFONICA VENEZOLANA, C. A. contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2016, en la cual repuso la causa al estado de iniciación del proceso, revocó la decisión de fecha 29 de septiembre de 2016 y actuaciones que guarden relación con la misma; y señaló que dentro de los 3 días siguientes se pronunciaría sobre la admisión de la demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de diciembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 15 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO



Asunto Nº AP21-R-2016-001091.
JCCA/JAM/gur.