REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de diciembre de 2016.

206° y 157º

De una revisión minuciosa del expediente, se observa lo siguiente:

1º) En el juicio seguido por la ciudadana DAYANA YISLENY ZAPATA contra la Fundación Misión Identidad, creada mediante Decreto 3.654 de fecha 9 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188 del 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 27, protocolo primero, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2016 en la cual declaró con lugar la demanda; el 29 de septiembre de 2016, ordenó notificar al Procurador General de la República conforme al artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar a la Procuraduría General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva; las notificaciones deben hacerse por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de las decisiones o de todo lo conducente para formar criterio sobre el asunto y ejercer las acciones pertinentes según el caso; transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificado a la Procuraduría General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar; la falta de notificación es causal de reposición y puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia de la Procuraduría General de la República.

2°) La parte demandada en este procedimiento es la Fundación Misión Identidad, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores y Justicia, en consecuencia, debe ordenarse la notificación de la sentencia a la Procuraduría General de la República, tal como lo hizo el Juzgado 14º de Juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 (antes 100) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

3°) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en auto de fecha 22 de julio de 2008 (Chourio Morantes Vallardo contra Petroquímica de Venezuela, S.A. PEQUIVEN), estableció, entre otras:

(i) Que tal como lo señaló en sentencia Nº 1839 y 1840 de fecha 9 de agosto de 2007, la omisión de la notificación del Procurador General de la República, causará la reposición de a causa, de oficio o a petición de la parte;

(ii) Que cuando alguna de las partes anuncie recurso de casación, lo que evidentemente se aplica al recurso de apelación, el Juez debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión de la causa, para pronunciarse sobre la admisión o no del mismo;

(iii) Exhortó a los Juzgados Superiores para que en los juicios en los cuales estén afectados directa o indirectamente los intereses de la República, ordenen en el dispositivo la notificación del Procurador General de la República e indiquen expresamente que los lapsos de los recursos empezaran a transcurrir una vez que se haya vencido el lapso de suspensión, computados a partir de la consignación de dicha notificación en el expediente.

4°) La notificación de la Procuraduría General de la República debe practicarse cuando la República es parte (artículo 98) o tiene interés (artículo 109), en todo proceso que cumpla con uno de esos requisitos, la notificación no depende de lo que decida la sentencia de que se trata (estimativa o desestimativa de la pretensión), porque ello conduciría a una actuación discrecional no prevista en la norma, que crearía confusión e incertidumbre, la notificación correctamente practicada y el respeto a los lapsos procesales garantiza el derecho a la defensa y debido proceso, en vista de que la República tiene el derecho de conocer los términos en que fue dictado el auto y ejercer los recursos y su defensa en la audiencia de Segunda Instancia.

5º) En el caso de autos, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, en vista de lo cual debió computar ocho (8) días hábiles de suspensión y posterior e inmediatamente los cinco (5) días para ejercer los recursos a que hubiere lugar, todo conforme a los artículo 98 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, 8 días hábiles de suspensión, más 5 días hábiles para apelar, cuyos lapsos deben computarse una vez que conste en autos la constancia de haber notificado a la Procuraduría General de la República; en fecha 10 de noviembre de 2016, el Alguacil consignó la constancia de haber notificado al Procurador General de la República, los 8 días hábiles siguientes trascurrieron así: noviembre de 2016: 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21 y 22; los 5 días para ejercer los recursos trascurrieron así: noviembre de 2016: 23, 24, 25, 28 y 29; por lo que el 30 de noviembre de 2016, el Juzgado 14º de Primera Instancia de Juicio debió pronunciarse sobre la admisión de la apelación si la hubiere u ordenar remitir en consulta obligatoria conforme al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, en fecha 24 de noviembre de 2016, segundo de los cinco días de despacho para apelar, sin que venciera el lapso de apelación, ordenó remitir el expediente en consulta, cuando la consulta obligatoria procede cuando vencido el lapso de apelación no se ejerce el recurso; en consecuencia, actuando de conformidad con dicha norma y con lo dispuesto en los artículos: 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso y evitar reposiciones futuras en otras fases del proceso, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante el cual se dio por recibido el expediente y se fijó lapso para decidir. SEGUNDO: REVOCA el auto dictado el 24 de noviembre de 2016, mediante el cual el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente en consulta. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique al Procurador General de la República del la sentencias dictada en fecha 28 de septiembre de 2016 y una vez vencido el lapso de suspensión de 8 días hábiles contados a partir de la consignación de la notificación practicada y transcurridos los 5 días de despacho para ejercer los recursos correspondientes, se pronuncie sobre el recurso de apelación si lo hubiere y de no haberlo, remita el expediente en consulta obligatoria conforme al artículo 84 eiusdem, por intermedio de la Coordinación de Secretarios a los fines de la distribución del expediente al Juzgado Superior que resulte seleccionado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

Asunto Nº AP21-L-2016-000096.
JCCA/JAM/gur.