REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de diciembre de 2016.
206º y 157º
PARTE ACTORA: JUAN SOTO PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.462.220.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS CALMA CANACHE, ROSA ANTONIA PADILLA y JESUS ANTONIO DIAZ SERNA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 45.427,122.873, 23.147, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LA CHARLOT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de mayo de 1991, bajo el Nº 12, Tomo 96-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO BLANCA QUINTANA, LESBIA ROSA MARQUEZ FUENMAYOR y VICTOR RAUL RON RANGEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.013, 49.827 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de ejecución.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por la abogado LESBIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictada en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 30 de septiembre de 2016.

El 14 de octubre de 2016, fue distribuido el expediente; el 18 de octubre de 2016, se dio por recibido y se oficio al Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que remitiera copia certificada del poder apud acta y auto de ejecución voluntaria; el 26 de octubre de 2016 se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia para el martes 15 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m.; una vez celebrada la audiencia, las partes solicitaron la suspensión de la causa y el tribunal lo acordó, hasta el 18 de noviembre de 2016; el 18 de noviembre de 2016 a las 10:00 a. m., se fijó un acto conciliatorio; el 23 de noviembre de 2016, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el miércoles 30 de noviembre de 2016 a las 3:00 p. m.


Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JUAN SOTO PERNIA contra PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C. A., EL Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio de 2012, declaró con lugar la demanda y en consecuencia, condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.

El 21 de junio de 2016, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 8 de enero de 2015, por la experto LENOR RIVAS y fijó en Bs. 8.192.430,72.

El 26 de julio de 2016, la parte demandada solicitó que se fijara una audiencia conciliatoria con la finalidad de cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme.

El 10 de agosto de 2016 a las 8:30 a. m., oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio, comparecieron ambas partes ante el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandada manifestó que estaba dispuesta a pagar de la siguiente manera: 1) Bs. 2.000.000,00 en ese acto, para lo cual consignó copia de un cheque Nº 87-18260464 de fecha 27 de julio de 2016 a nombre del actor, para lo cual solicitó que se oficiara a la OCC para la apertura de una cuenta, lo cual acordó el Tribunal; y 2) el saldo lo pagaría en forma fraccionada y por un período de 12 meses, a los fines de no afectar el desenvolvimiento y desempeño de la entidad de trabajo y los trabajadores que alberga, consignando copia de la nómina. Ante tal ofrecimiento, la parte actora no aceptó las condiciones propuestas por la demandada y solicitó la actualización de la experticia complementaria del fallo en vista de que los cálculos fueron efectuados hasta diciembre de 2014.

En fechas 19 y 20 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó oficio, copia de cheque, de depósito y de libreta de ahorros a nombre del demandante por Bs. 2.000.000,00.

El 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución forzosa por Bs. 12.384.861,44 que comprende el doble del saldo de la suma condenada Bs. 6.192.430,72, más Bs. 1.238.486,15 correspondiente al 20% por costas de ejecución; fijó los honorarios del experto en Bs. 44.520,00.

El 27 de septiembre de 2016, la parte demandada solicitó que se oficiara a la OCC para consignar Bs. 500.000,00, lo cual acordó el 30 del mismo mes y año; el 30 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la entrega del monto parcial consignado.

Según aceptaron ambas partes en la audiencia de alzada, la demandada a consignado los siguientes montos: 10 de agosto de 2016: Bs. 2.000.000,00; 27 de septiembre de 2016: Bs. 500.000,00; y el 27 de octubre de 2016: Bs. 1.000.000,00 (acta que cursa al folio 123), para un total de Bs. 3.500.000,00; la parte demandada apeló del auto que decretó la ejecución forzosa.



CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

El 15 de noviembre de 2016 a las 11:00 a. m., oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, comparecieron ambas partes; la parte demandada delimitó el objeto de la apelación indicando que: 1) Apela del auto de fecha 26 de septiembre de 2016, que decretó la ejecución forzosa, el cual no debió haber sido dictado, porque el 26 de junio de 2016, oportunidad en la cual el Tribunal decretó la ejecución voluntaria la demandada consignó diligencia manifestando su voluntad de realizar un cumplimiento voluntario y solicitó al tribunal fijar una fecha a los fines de dar cumplimiento voluntario; el 10 de agosto de 2016, tuvo la oportunidad de dar cumplimiento voluntario, acto en el cual la demandada hizo un pago por Bs. 2.000.000,00 a favor del actor y manifestó la necesidad de pagar la condenatoria por partes iguales durante 12 meses, en virtud de que en la actualidad no consta de esa cantidad líquida, es decir, que en las cuentas bancarias no cuenta con esa cantidad, así como entre los bienes muebles e inmuebles. 2) Ese mismo día consignó la nómina de trabajadores que alberga alrededor de 15 y si se paga en su totalidad peligraría la estabilidad de los trabajadores, siendo este un derecho consagrado en el artículo 13 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el desenvolvimiento del desarrollo de la entidad de trabajo garantizado por el artículo 13 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y con todo eso no se podría satisfacer el monto condenado, por ello la demandada hizo una propuesta de realizar un pago de manera fraccionada. 3) El 27 de septiembre de 2016, consignó Bs. 500.000,00 y el 30 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la entrega de la libreta por las cantidades consignadas Bs. 2.500.000,00 que era la cantidad consignada, lo que implica una convalidación tácita de la propuesta, el 27 de octubre de 2016 consignó Bs. 1.000.000,00, que fue recibida. 4) De acuerdo al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil solicita que revoque el auto de ejecución forzosa, porque se evidencia un cumplimiento, están fundamentando que el cumplimiento debe ser parcial para garantizar la estabilidad de los trabajadores activos, artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y preservar el desenvolvimiento de la entidad de trabajo y el derecho a la alimentación, que se encuentra vigilada por organismos del estado, si pudiese ser embargado podría haber una oposición por los derechos colectivos de la sociedad, solicitaron que se revoque el auto de ejecución forzosa. 5) En el supuesto que se considere que debió evacuarse pruebas solicitó la reposición de la causa al estado a los fines de que se abra la articulación probatoria prevista en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora expuso sus argumentos, contradijo los alegatos de la demandada y solicitó que se declare sin lugar la apelación por estar infundada.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 23 de julio de 2012, el Juzgado 8º Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitivamente firme mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor los conceptos que ordenó calcular mediante experticia complementaria del fallo.

El 21 de junio de 2016, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró parcialmente con lugar el reclamo interpuesto por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada el 8 de enero de 2015, por la experto LENOR RIVAS y fijó en Bs. 8.192.430,72, por concepto de antigüedad Bs. 159.093,35, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 338.610,76, vacaciones Bs. 59.966,67, bono vacacional Bs. 164.908,33, utilidades Bs. 164.908,33, indemnización por despido injustificado Bs. 41.941,50, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 25.164,90, bono nocturno Bs. 1.015.994,40, horas extras Bs. 412.462,94 = Bs. 2.383.051,18, más intereses de mora Bs. 1.304.451,47, indexación antigüedad Bs. 320.604,11 e indexación otros conceptos Bs. 4.184.323,95.

El 26 de julio de 2016, la parte demandada solicitó que se fijara una audiencia conciliatoria con la finalidad de cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, no obstante, el 10 de agosto de 2016, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio para pagar voluntariamente, manifestó que estaba dispuesta a pagar Bs. 2.000.000,00 en ese acto, para lo cual consignó copia de un cheque Nº 87-18260464 de fecha 27 de julio de 2016 a nombre del actor y solicitó que se oficiara a la OCC para la apertura de una cuenta y señaló que el saldo lo pagaría en forma fraccionada y por un período de 12 meses, a los fines de no afectar el desenvolvimiento y desempeño de la entidad de trabajo y los trabajadores que alberga, consignando copia de la nómina; la parte actora no aceptó las condiciones propuestas por la demandada.

En fechas 19 y 20 de septiembre de 2016, la parte demandada consignó oficio, copia de cheque, de depósito y de libreta de ahorros a nombre del demandante por Bs. 2.000.000,00; y el 26 de septiembre de 2016, el Juzgado 20º de Sustanciación, Mediación y Ejecución decretó la ejecución forzosa por Bs. 12.384.861,44 que comprende el doble del saldo de la suma condenada Bs. 6.192.430,72, más Bs. 1.238.486,15 correspondiente al 20% por costas de ejecución; fijó los honorarios del experto en Bs. 44.520,00, sector del fallo que no es objeto de apelación.

El 27 de septiembre de 2016, la parte demandada solicitó que se oficiara a la OCC para consignar Bs. 500.000,00, lo cual acordó el 30 del mismo mes y año; el 30 de septiembre de 2016, la parte actora solicitó la entrega del monto parcial consignado.

Según aceptaron ambas partes en la audiencia de alzada, la demandada a consignado los siguientes montos: 10 de agosto de 2016: Bs. 2.000.000,00; 27 de septiembre de 2016: Bs. 500.000,00; y el 27 de octubre de 2016: Bs. 1.000.000,00 (acta que cursa al folio 123), para un total de Bs. 3.500.000,00; la parte demandada apeló del auto que decretó la ejecución forzosa.

El artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, la ejecución forzosa se llevará a cabo al 4º día hábil siguiente, si dentro de los 3 días hábiles que le preceden no ha habido cumplimiento voluntario.

El artículo 183 eiusdem, establece que para la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Y el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contiene el denominado principio de continuidad de la ejecución, según el cual, salvo lo dispuesto en el artículo 525 (convenios y transacciones), la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue que se consumó la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso; o cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el acto de oposición instrumento auténtico que lo demuestre.

El auto de ejecución voluntaria dirigido a fijar el lapso de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de mero trámite o de mera sustanciación y si transcurre el lapso de ejecución voluntaria sin que la perdidosa dé cumplimiento voluntario al fallo, sólo se procederá a ordenar la ejecución forzosa, oportunidad en la cual, el ejecutado podrá hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, considere que se modificaron los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido, todo según sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1562 de fecha 12 de noviembre de 2013 (Representaciones A. L., C.A.-Ralca) y 2599 del 12 de agosto de 2005 (Noel Ramón Gorrin Rivas e Isoleth Beatriz Andrade Lugo En Amparo).

Contra un auto de mero trámite según sentencia de la misma Sala Nº 165 de fecha 4 de marzo de 2015 (Ana Beatriz Pérez Osuna en amparo) puede solicitarse la reforma o revocatoria conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y si bien son en principio inapelables, en forma excepcional cuando causen un gravamen irreparable se podrá ejercer apelación e incluso amparo.

En este caso, el 21 de junio de 2016, se fijó el monto definitivo a pagar Bs. 8.192.430,72, el 26 de julio de 2016, se dictó el auto de ejecución voluntaria, según consta del sistema juris 2000, sobre el cual no se solicitó la revocatoria, ni se formuló oposición, ataque o recurso alguno, auto de mero trámite que quedó firme.

La demandada manifestó total conformidad con el monto a pagar fijado en la sentencia de fecha 21 de junio de 2016 y el auto de ejecución voluntaria de fecha 26 de junio de 2016, tanto que en la misma fecha, 26 de julio de 2016, solicitó la fijación de una audiencia conciliatoria para cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme, sin reserva de ningún tipo, pero, en el acto conciliatorio fijado de fecha 10 de agosto de 2016 a las 8:30 a. m., fijado por solicitud de la misma, en vez de cumplir en su totalidad el fallo, como lo señaló en la diligencia de fecha 26 de junio de 2016, consignó Bs. 2.000.000,00 y propuso pagar el saldo en 12 meses, lo cual no fue aceptado por la parte actora.

Así, el auto de ejecución forzosa de fecha 26 de septiembre de 2016, se dictó por Bs. 12.384.861,44 que comprende el doble del saldo de la suma condenada Bs. 6.192.430,72, más Bs. 1.238.486,15 correspondiente al 20% por costas de ejecución, es decir, que el Tribunal tomo en consideración lo pagado hasta ese momento Bs. 2.000.000,00 y ordenó la ejecución forzosa por el saldo.

Del análisis efectuado al expediente se observa que la parte demandada aceptó el monto fijado, así como el auto de ejecución voluntaria y no consta que haya alegado como motivo de apelación que se modificaron los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resolvió un asunto no controvertido, únicos motivos que harían procedente la apelación sobre tal auto, limitándose a alegar que el auto no debió dictarse, que la demandada no dispone de la cantidad condenada, ni en bienes muebles, que peligra la estabilidad de los trabajadores y de manera subsidiaria que se reponga la causa para que se abra una articulación probatorio.

Los anteriores alegatos, constituyen hechos nuevos, no alegados en la diligencia de fecha 26 de julio de 2016, en la que solicitó pura y simplemente, que se fijara un acto para cumplir el fallo, ni en el acto conciliatorio de fecha 10 de agosto de 2016, en el cual de manera unilateral, sin que se haya materializado un acuerdo con la parte actora conforme al artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, consignó Bs. 2.000.000,00 y propuso pagar el saldo de manera fraccionada en 12 meses a los fine que “no afecte el desenvolvimiento y desempeño de la entidad de trabajo y los trabajadores que ella alberga”, sin señalar nada más.

Por las razones expuestas, considerando que la obligación de la demandada ante una sentencia definitivamente firme es cumplirla en su totalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 180 al 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 532 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no se han alegado y menos probado que el auto de ejecución forzosa modificó los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o resolvió un asunto no controvertido, debe declararse sin lugar la apelación y es improcedente reponer la causa para abrir una articulación probatoria.

En vista de lo antes expuesto, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe ejecutar el fallo y tomar en cuenta para deducir del monto a ejecutar, los montos que la demandada ha pagado, bien directamente o a través de la Oficina de Control de Consignaciones, que consten en autos.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por la abogado LESBIA MARQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 30 de septiembre de 2016, en el juicio seguido por el ciudadano JUAN SOTO PERNIA contra PANADERIA Y PASTELERIA LA CHARLOT, C. A.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto apelado. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada. CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes del conocimiento de la sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 8 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


JOSE ANTONIO MORENO
SECRETARIO
EXP Nº AP21-R-2016-000868.
JCCA/JAM/gur.