REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3082-16 VCM
Decisión Nº: 285-16
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.136.930, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, que recae sobre el referido ciudadano, pretendida de conformidad con lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Juzgado a quo remitió el correspondiente cuaderno especial, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; se dio cuenta del mismo, designándose como ponente, al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.
El 16 de septiembre de 2016, esta Alzada dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia, se procede a conocer el fondo del asunto, en atención a los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 7 de julio de 2016, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo auto fundado se encuentra inserto entre los folios 10 al 18 del cuaderno de apelación, del cual consta lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 15-01-2013, el Representante del Ministerio Público, de la Fiscalía (101) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, … por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se llevo a efectos la audiencia de presentación de imputado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y dicta Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano.
En fecha 18-03-2013 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, lleva a efectos la Audiencia Preliminar admite la Acusación y por consiguiente mantuvo la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de dicho imputado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA … por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 1,2,3 Parágrafo Primero 1 y 238 numerales 1 y 2 Todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se ordena el pase al juicio oral y público (sic)
En fecha 05-05-2014 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 28-05-2014, por cuanto no fue trasladado el acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.930. Fijándose para fecha 01-07-2014 a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 25-08-2015, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-08-2015, por cuanto fue encargada en esta misma fecha una Jueza suplente en virtud de quebrantamiento de salud de la Jueza Provisorio de este Juzgado. Fijándose para fecha 22-10-2015 a la 10:00 a.m.
En fecha 03-05-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza que suscribe quien fue designada como Jueza provisorio de Juicio ante este Juzgado en virtud de la rotación de jueces realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-01-2016 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede Fijar para fecha 19-07-2016- a la 1:00 p.m
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida(sic) del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se puede establecer que en fecha 15-01-2013, fue presentado el acusado ante el Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 18-03-2013 se Llevo a afectos la Audiencia Preliminar llegada las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio el 05-05-2014 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 28-05-2014, por cuanto no fue trasladado el acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.930. Fijándose para fecha 01-07-2014 a la 1:00 horas de la tarde. En fecha 25-08-2015, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-08-2015, por cuanto fue encargada en esta misma fecha una Jueza suplente en virtud de quebrantamiento de salud de la Jueza Provisorio de este Juzgado. Fijándose para fecha 22-10-2015 a la 10:00 a.m. En fecha 03-05-2016, se aboca al conocimiento de la presente causa la jueza que suscribe quien fue designada como Jueza provisorio de Juicio ante este Juzgado en virtud de la rotación de jueces realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10-01-2016 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede Fijar para fecha 19-07-2016- a la 1:00 p.m Siendo diferido en dos oportunidades (1) por acusado) y (1) por Tribunal Jueza de reposo por lo que de los diferimientos antes mencionados, se observa que no son imputables al Tribunal, En tal sentido, según nuestra jurisprudencia patria, no decae la medida privativa de libertad, cuando dichos diferimientos no son imputables al Tribunal.
En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal el que se mantenga la privativa de libertad toda vez que fue expedito el proceso por parte del Tribunal Quinto de Control Audiencias y medidas que se pudo observar que se realizo en un periodo sin dilaciones e igualmente al momento de llegar las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana quien realizo el debate oral y Privado de manera expedita sin dilaciones como pudo observarse en actas y en el recorrido de la presente decisión por causas ocasionadas por el acusado quién no atendió el llamado del tribunal a la continuación del Juicio Oral y Privado difiriéndose por (1) sola vez por el acusado y (1) por estar encargada una jueza suplente por lo que considera quien aquí decide que no estamos en presencia de un decaimiento de medida como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia que alega la defensa, ya que a su representado se le realizo el Juicio Oral y Privado dentro del lapso procesal establecido en la Ley como se ha podio desarrollar a lo largo de la presente decisión.
En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”
(…)
En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, al acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.136.930 por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta del traslado del acusado, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
(…)
Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.
De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, en cuanto al planteamiento presentado de los tres años por la defensa supra identificada, que mantiene su defendido no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos y que fue realizado el Juicio Oral y Privado en tiempo hábil sin dilaciones y de forma expedita interrumpiéndose el mismo en dos oportunidades y dentro del lapso que establece la ley .
Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de un delito grave, que ataca la libertad, integridad e indemnidad de las Mujeres niñas y adolescentes, como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Ascendiendo la pena del delito imputado a mas de 10 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub-examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada DULCE PEÑALOZA, Defensor Publica auxiliar Undécima (11) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, JULIO ALBERTO LOZANO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: Declara SIN LUGAR, EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitadas por la abogada DULCE PEÑALOZA, Defensor Publica auxiliar Undécima (11) Con Competencia en Materia especial en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas en su condición de defensora de el acusado, JULIO ALBERTO LOZANO Por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1,2,3 237 numerales 2,3 Parágrafo Primero y 238 numerales 1 y 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, alegó lo siguiente:
“…Ahora bien, a la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) DIAS, durante los cuales ha permanecido mi representado privado de su libertad; patentizándose el RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO; tal como lo dispone en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando así lo consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En este orden es necesario resaltar que los diferimientos que han surgido en este proceso no pueden atribuírsele al acusado ni a la defensa.
Es necesario resaltar que todas las decisiones de la Sala Constitucional relacionadas con el alcance del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia a todas las medidas de coerción personal, sean estas cautelares o privativas de libertad; de manera que no es viable en cuanto a derecho la posesión asumida por la recurrida al pretender que hubo interrupción.
En este sentido, la Defensa sostiene que el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra consagrado en Pactos y Tratados Internacionales que rigen en materia de Derechos Humanos. Los cuales habiendo sido suscritos y ratificados por la Republica tienen jerarquía constitucional, tal como lo establece el artículo 23 de la Carta Magna.
En relación a ello, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) en su artículo 7 establece lo siguiente:
“5 toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicios de que continúen el proceso…”
Asimismo, el artículo 9 ordinal 3º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, textualmente indica:
Igualmente, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor:
(…)
Cabe mencionar que mi defendido se encuentra detenido en el INTERNADO REGION CAPITAL RODEO III, situación esta que ha imposibilitado el traslado de mi patrocinado muy a pesar de que se ha solicitado su traslado en diversas oportunidades, en ese sentido me permito invocar Jurisprudencia de fecha 02-03-2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, Sentencia numero 92, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente: “…Transcurridos dos años, no puede considerarse que los diferimientos acordados por el juez, por ser justificados, son maniobras dilatorias, tampoco la falta de traslados del imputado”
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
(…)
2.- Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, o bien de estimarlo necesario, le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad que resulte de posible cumplimiento a favor de mi defendido JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA…”.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la representación de la Fiscalía Nonagésima Tercera (93) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Fase Intermedia y Juicio en Materia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, inserto entre los folios 26 al 40 del cuaderno especial, siendo alegado lo siguiente:
“…CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Considera oportuno esta Representación Fiscal, antes de ahondar en los alegatos esgrimidos por la Defensa Técnica del ciudadano acusado, presentar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas un recuento de los hechos que originaron la acusación al ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BARRISBETIA.
En fecha 12 de Enero de 2012, la ciudadana RODRIGUEZ EMILIA, acudió ante la Sub Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de denunciar al ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, alias “Tapara” por cuanto su nieta la adolescente B.R.K.D.C., cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le manifestó que una sobrina de Julio Lozano, de nombre Genesis Yetsali Piñango, la invito hace aproximadamente tres meses atrás (contados según fecha de la denuncia12-02-2013) para el rancho donde vive el ciudadano antes mencionado, ubicada en la calle Providencia, barrio ciudad Tablita, parte alta, casa sin numero, calle Zulia, Parroquia La Vega, el ciudadano JULIO ALBERTO, según manifiesta la victima, cuando se encontraba en la dirección antes mencionada le echo un polvo en la nariz, después la beso en la boca, le quito la ropa, empezó a agarrarle los senos y la golpeo en la cara y abuso sexualmente de su persona. Luego la victima empezó a sangrar por la vagina. Hechos que se supieron hasta el día 11-01-2013, cuando la victima se los manifestó a su abuela la ciudadana RODRIGUEZ EMIRA, por cuanto la adolescente presentaba dolor a nivel de vientre y su abuela el día martes 08-01-2013, decidió a llevarla al Centro Diagnostico Integral (CDI) ubicado en el sector los Manguitos de la Parroquia La Vega, donde le realizaron un estudio de imagen (Ecosonograma). Luego fue referida al servicio social de la Maternidad Concepción Palacios, donde le detectaron dieciocho (18) semanas de embarazo, el cual es consecuencia del abuso sexual perpetrado por JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, en su residencia ubicada en la calle Providencia, barrio ciudad Tablita, parte alta, casa sin numero, calle Zulia, Parroquia La Vega, hace aproximadamente cuatro meses ante la fecha de la denuncia (12-01-2012), lo cual concuerda con las dieciochos semanas de embarazo que presentaba la adolescente. En virtud de lo anteriormente expuesto funcionarios adscritos a la Sub. Delegación La Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron hacia la dirección donde ocurrieron los hechos a fin de realizar las primeras pesquisas y de tratar de ubicar e identificar al presunto autor de hecho, una vez en el lugar, lograron avistar a un cuerpo uniformado de la Policía Nacional Bolivariana, que se encontraba resguardando la integridad física de un sujeto, quien quedo identificado como JULIO ALBERTO LOZANO BERRIBESTIA, siendo este la persona requerida por la comisión procedieron a colocarlo a la orden de la Oficina de Flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. Luego fue presentado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se decreto la Nulidad de la aprehensión y se ordeno arresto transitorio por 48 horas. Luego en fecha 14-01-2013, esta representación fiscal, presento solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRIBESTIA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente B.R.K.D.C, cuya identidad se omite en atención a lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran totalmente llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente el ultimo aparte del articulo 236 ejusdem, la cual fue acordada por su digno Tribunal.
(…)
Honorables Magistrados, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control d Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada, toda vez, que la Jueza del Tribunal A-quo, estableció las razones de hecho y derecho en las cuales se baso para declarar improcedente la solicitud de Decaimiento a la Medida Privativa Preventiva de Libertad, a la que se encuentra sujeto el acusado LOZANO BERRISBETIA JULIO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 6.136.930, pues si analizamos el delito por el cual esta siendo Juzgado el hoy acusado como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida se encuentra proporcionada al delito.
Garantizando en consecuencia con su decisión el Juez A quo, la tutela judicial efectiva que impone el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al justificar racionalmente la decisión dictada en fecha 07 de Julio del presente año, y manifestar claramente las razones de hecho y de derecho que la conllevaron a declarar el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento en el delito por lo cual se encuentra siendo acusado el imputado LOZANO BERRISBETIA JULIO ALBERTO, ya que establece pena de magnitud considerables, en caso de lograr una sentencia condenatoria, la complejidad del mismo ya que se trata de delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Observándose en consecuencia de la decisión proferida los vicios alegados por la defensa, al encontrarnos en presencia de una decisión totalmente ajustada que contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la misma, realizando todas las consideraciones de racionalidad y congruencia relacionada con el hecho. En efecto, el Juez de Instancia, realizo adecuadamente la motivación, habiendo expresado de manera contundente como formo su convicción, especificando los fundamentos de esta, haciendo el correspondiente análisis de las razones por las cuales el presente proceso se ha postergado, notándose clara correspondencia entre las actas y su decisión, así mismo, motivo claramente con su fundamentacion legal porque declaro con lugar la solicitud de prorroga de la Medida de Coerción Personal.
En consecuencia, al no existir los vicios alegados por la defensa ciudadanos Magistrados, resulta incierto que la Juzgadora haya incurrido en violación alguna, es decir, verifico que el presente caso lo ajustado a derecho era mantener la Medida de Coerción objeto de impugnación.
(…)
Al respecto observa este Ministerio Público, que el hecho de que en nada han variado las circunstancias jurídicas y procesales que motivaron que el imputado fuera privado de su libertad, permaneciendo así inmutable en el tiempo las razones que motivaron y fundamentaron la aplicación de la Medida Cautelar Asegurativa de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre el mismo, ya que cuando se trata de delitos que atentan contra la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, y tomando en cuenta la gravedad del delito como lo es ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en articulo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estableciendo prisión de quince a veinte años.
(…)
Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces Integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda conocer de la presente causa, que quienes suscriben el presente escrito de contestación a la apelación, y ante los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por la profesional del derecho DULCE PEÑALOZA, Defensor Publico Auxiliar Undecimo Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer, Adscrito A La Unidad De Defensa Publica Del Área Metropolitana De Caracas, con domicilio procesal en Esquina Cruz Verde, edificio sede el palacio de Justicia, piso 02, defensor publico del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRIBESTIA, titular de la cedula de identidad numero V.-6.136.930, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de Julio de 2016, por el Juzgado Segundo de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razones anteriormente expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente el Recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho DULCE PEÑALOZA, Defensor Publico Auxiliar Undécimo Con Competencia En Materia De Violencia Contra La Mujer, Adscrito A La Unidad De Defensa Publica Del Área Metropolitana De Caracas, con domicilio procesal en Esquina Cruz Verde, edificio sede el palacio de Justicia, piso 02, defensor publico del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRIBESTIA, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero V.-6.136.930, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido le solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION POR INADMISIBLE, EN VIRTUD QUE NO SE ENCUENTRA FUNDADO EN NINUN CAUSAL DE LA ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ASÍ SE SOLICITA...”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los efectos de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, en contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad, conforme lo preceptuado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:
Del contenido del recurso de apelación, se infiere que la recurrente solicita a este Órgano Jurisdiccional, sea acordado el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad, dictada en contra de su defendido y consecuencialmente su libertad, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal no podrá sobrepasar mas de dos años sin sentencia firme.
En vista de la argumentación esgrimida por la recurrente en su recurso de apelación, se observa que el fallo impugnado constituye la resolución en forma negativa del a quo de una solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, conforme a las previsiones del citado artículo 230 Adjetivo Penal y al respecto, este Tribunal Colegiado, estima oportuno señalar lo que a bien prescribe el referido precepto legal, a tal efecto se tiene:
“Artículo 230.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
En este orden, puede afirmarse que la norma parcialmente transcrita, se sustenta en nuestro ordenamiento jurídico, con base sustancial del debido proceso, estableciéndose en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 numeral 3, el cual consagra lo siguiente:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” (Subrayado de esta Sala).
Entonces, una vez analizado por esta Alzada, la naturaleza del principio de proporcionalidad, previsto en el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, es menester señalar igualmente, que la esencia del presente medio de impugnación, está dirigida contra la decisión del a quo, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de privación judicial de libertad recaída en contra del acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, con base a las previsiones del mencionado precepto legal.
Ahora bien, de las actas que integran el expediente original relacionado con el presente recurso de apelación, se evidencia a todas luces, que en el presente caso no se ha alcanzado una sentencia definitiva, circunstancia que conllevó a la defensa a solicitar ante el a quo, el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, dictada en su contra.
Por consiguiente, a los fines de determinar la permanencia de la mencionada medida de coerción personal, se evidencia que a partir la fecha de su imposición, es decir, desde el 15 de enero de 2013, hasta el 7 de julio de 2016, fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, había transcurrido un tiempo superior a los dos (2) años; siendo el caso, que durante este periodo el hoy acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, se encuentra sometido a tal medida de coerción personal, superándose el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se adujo en el escrito recursivo.
Conforme a lo expuesto, debe señalarse que en materia de proporcionalidad de las medidas privativas de libertad, la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no consagra disposición alguna, por ende al no ser contrario a Derecho, se analizaran las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la naturaleza supletoria de la referida Ley, tal como lo consagra el artículo 67 del instrumento legal que regula la materia.
El espíritu y razón del artículo 230, es en principio diligenciar oportunamente el desarrollo del proceso, evitando dilaciones injustificadas por parte de los órganos del Estado, como operadores de justicia, en detrimento del imputado o acusado de delito, como débil jurídico en la relación jurídico penal. Igualmente dicho principio de proporcionalidad, protege al imputado o imputada de la posibilidad de sufrir restricciones a la libertad eterna sin que, contra él o ella pese sentencia condenatoria definitivamente firme. En tal virtud, la duración y extinción de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en resguardo de las finalidades del proceso penal, establece un tiempo máximo de duración de las medidas de aseguramiento, a los fines de no desvirtuar la naturaleza de estas medidas.
En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13-04-2007, al referirse al decaimiento de la medida de coerción penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años, entre otros particulares, expresó:
“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal... Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Resaltado de la Sala).
En efecto, atendiendo lo contenido en el anterior fallo, esta Alzada pasa a revisar el recorrido procesal llevado a cabo en el presente asunto, con el objeto de determinar las causas por las cuales, no se ha dictado una sentencia definitiva en esta causa y al respecto tenemos:
- El 13-01-2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en la cual se decretaron medidas de protección y seguridad a favor de la victima, de conformidad con lo consagrado en el entonces artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (folios 33 al 40 de la pieza I del expediente original). Constatándose, que el auto fundado de los pronunciamientos dictados por el mencionado tribunal, carecen de firmas de la jueza y la secretaria, así como del sello húmedo del tribunal. (folios 47 al 49 de la misma pieza).
- El 14-01-2013, se recibió proveniente de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario Víctimas, Niños, Niñas y Adolescente, solicitud de orden de aprehensión en contra de ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA. (Folios 51 al 61 de la Pieza I del expediente original).
- El 15-01-2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, dictó resolución declarando con lugar la solicitud de aprehensión presentada por la Fiscalía, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA. En esa misma fecha se realiza la audiencia correspondiente, declarándose con lugar la solicitud de Medida Privativa de Libertad contra el referido ciudadano.
- El 25-02-2013, se recibió acusación Fiscal, en contra del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA. (folio 108 al 119 de la pieza I del expediente original).
- El 26-02-2013, se fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 07-03-2013. (folio 123 de la pieza I del expediente original).
- El 11-03-2013, se difiere el acto de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 07 del mismo mes y año, en virtud del duelo nacional con motivo al deceso del Presidente de la República. Y llegada esta última fecha, se difirió nuevamente para el día 18-03-2013, por cuanto no se realizó el traslado, ni comparecieron el resto de las partes. (folio 135 de la pieza I del expediente original).
- El 18-03-2013, se realizó la Audiencia Preliminar, admitiéndose la acusación presentada contra el ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; ordenándose mantener la Medida Privativa de Libertad y dictar el pase a juicio. (Folios 140 al 156 de la pieza I del expediente original).
- El 03-04-2013 se recibió la presente causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; fijando el acto de Apertura a Juicio para el día 23-04-2013. (folios 161 y 162 de la pieza I del expediente original).
- El 23-04-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 10-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la víctima. (folios 201 y 202 de la pieza I del expediente original).
- El 10-05-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 30-05-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la víctima. (folios 217 y 218 de la pieza I del expediente original).
- El 30-05-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 21-06-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado ni compareció la víctima. (folios 236 y 237 de la pieza I del expediente original).
- El 21-05-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 16-07-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado, no compareció la Defensa Privada ni la víctima. (folios 236 y 237 de la pieza I del expediente original).
- El 17-07-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 13-08-2013, por cuanto el día 16-07-2013, fecha en la cual se encontraba fijada la oportunidad de la apertura, no hubo despacho. (folio 20 de la pieza II del expediente original).
- El 13-08-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 03-09-2013, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 30 de la pieza II del expediente original).
- El 03-09-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 24-09-2013, toda vez que no se hizo efectivo el traslado del imputado. (folio 54 de la pieza II del expediente original).
- El 27-09-2016, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 22-10-2013, por cuanto en esa fecha de dictó auto de abocamiento de un nuevo Juez a la causa. (folio 64 de la pieza II del expediente original).
- El 22-10-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 19-11-2013, por cuanto no compareció la Defensa Privada ni la víctima. (folio 81 de la pieza II del expediente original).
- El 19-11-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 17-12-2013, por incomparecencia de la víctima y su representante, quienes no fueron efectivamente notificadas. (folio 106 de la pieza II del expediente original).
- El 12-12-2013, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 21-1-2014, por incomparecencia de la representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, por no ser efectivamente notificados, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 128 de la pieza II del expediente original).
- El 22-1-2014, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 18-2-2014, el cual estaba fijada para el día 21-01-2016; por cuanto en esta último fecha, el tribunal estaba celebrando otro acto procesal en la causa Nº AP01-S-2012-009793. (folio 148 de la pieza II del expediente original).
- El 18-2-2014, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 18-3-2014, por cuanto no comparecieron la Defensa Privada, quien estuvo debidamente notificada; la representante del Ministerio Público, la víctima y su representante legal, quienes no estuvieron efectivamente notificados, e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 168 de la pieza II del expediente original).
- El 18-3-2014, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 8-4-2014, por cuanto no comparecieron la víctima y su representante legal, quienes no fueron debidamente notificados; igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 187 de la pieza II del expediente original).
- El 8-4-2014, se difirió el acto de apertura a juicio para el día 06-5-2014, por cuanto no comparecieron la víctima y su representante legal, quienes no fueron debidamente notificados; igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado (folio 203 de la pieza II del expediente original).
- Así mismo, se constata del expediente, que no se cuenta con diferimiento alguno del acto de apertura a juicio, fijada para el día 06-05-2014, ni con apertura como tal; solo existen oficios y boleta de traslado, insertos en los folios 222 al 224 de la pieza II del expediente original, en la cual entre otros particulares, se lee “…en virtud de encontrase fijada CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PRIVADO para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014…”. Igualmente, en los folios 229 al 231 de la misma pieza, constan boletas de citación de fecha 07 de mayo de 2016, notificando la continuación del Juicio para el día 13-05-2014.
- El 13-05-2014, se libra boleta de traslado del acusado, por encontrarse fijada la continuación de juicio oral para el día 21-05-2014. Igualmente se libran boletas de citación con fecha 14-05-2016. (folios 241 al 245 de la pieza II del expediente original).
- El 21-05-2014, se libra boleta de traslado del acusado, así como boletas de citación, por encontrarse fijada la continuación de juicio oral para el día 23-05-2014. (folios 252 al 259 de la pieza II del expediente original).
- El 23-05-2014, se libra boleta de traslado del acusado, por encontrarse fijada la continuación de juicio oral para el día 26-05-2014. (folios 262 y 263 de la pieza II del expediente original).
- El 26-05-2014, se libra boleta de traslado del acusado, así como boletas de citación para la continuación de juicio el día 28-05-2014. (folios 264 al 266 de la pieza II del expediente original).
- El 28-05-2014, se acuerda interrumpir el acto de juicio oral, por cuanto el acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, deberá ser trasladado al Centro Penitenciario Centro Occidental “David Viloria” Uribana estado Lara. (folios 296 de la pieza II del expediente original).
- El 03-06-2014, se dictó auto mediante el cual, se ordena la apertura del juicio oral para el día 01-07-2014. (folios 301 al 303 de la pieza II del expediente original).
- El 01-07-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 29-07-2014, por cuanto no comparecieron la representación de la fiscalía, la defensa privada, ni la víctima y su representante legal; advirtiendo que no consta la practica de la citación de la víctima. (folio 16 de la pieza III del expediente original).
- El 29-07-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 26-08-2014, por cuanto no compareció la representación de la fiscalía, la defensa privada, ni la víctima y su representante legal, señalando que no consta la practica de la citación de la víctima. Igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 43 de la pieza III del expediente original).
- El 28-08-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 23-09-2014, por cuanto el mismo estaba fijada para el día 26-08-2016 y en esta fecha el tribunal estaba celebrando la apertura a juicio, en la causa Nº AP01-S-2012-004659, la cual se inició a las 10:00 de la mañana y culminó a la 1:40 de la tarde. (folio 67 de la pieza III del expediente original).
- El 23-09-2014, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 21-10-2014, por cuanto la misma no se pudo realizar ya que el Tribunal se encontraba en las continuaciones del juicio oral de las causas Nos. AP01-S-2010-007656, AP01-S-2012-004659 y AP01-P-2013-027598, siendo la hora de inicio de dichos a las 10:00 de la mañana y culminando a las 5:00 de la tarde. (folio 79 de la pieza III del expediente original).
- El 27-03-2015, se aboca al conocimiento de la causa una nueva Juez; fijando nuevamente la apertura del juicio para el día 23-04-2015. (folio106 de la pieza III del expediente original).
- El 23-04-2015, se levanto auto mediante al cual el defensor privado del acusado informa que el mismo fue trasladado al Servicio Penitenciario del Internado Judicial Región Capital Rodeo III, por lo que se difiere el acto para el 12-05-2015. (folio133 de la pieza III del expediente original).
- El 12-05-2015, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 26-05-2015, por cuanto no compareció la víctima y su representante legal, señalando que no consta la practica de la citación de la víctima. Igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 155 de la pieza III del expediente original).
- El 27-05-2015, se difiere el acto de apertura a juicio para el día 22-06-2015, por cuanto no hubo despacho el día 26-05-2015, fecha en la cual se encontraba fijada la apertura. (folio 165 de la pieza III del expediente original).
- El 29-06-2015, se levanto auto en el cual se difiere el acto de apertura a juicio que se encontraba fijado el día 22-06-2015, para el día 10-08-2015, por cuanto no compareció la representación fiscal. (folio 174 de la pieza III del expediente original).
- El 10-08-2015, se libraron boletas de notificación para la realización de la audiencia del juicio oral y privado para el día 13-08-2015. (folios 211 al 217 de la pieza III del expediente original).
- El 13-08-2015, se libraron boletas de notificación para la continuación del juicio oral y privado el día 17-08-2015. (folios 220 al 222 de la pieza III del expediente original).
- El 17-08-2015, se libraron boletas de notificación para la continuación del juicio oral y privado el día 24-08-2015. (folios 230 al 233 de la pieza III del expediente original).
- El 25-08-2015, se levanto acta mediante la cual se fija la apertura del juicio para el día 22-10-2015, por cuanto se encongo una nueva juez en el Tribunal. (folios 236 al 241 de la pieza III del expediente original).
- El 26-10-2015, se levanto auto en el cual se difiere la apertura a juicio para el 16-11-2015, por cuanto no se realizo el traslado para el día 22-10-2016. (folio 276 de la pieza III del expediente original).
- El 03-05-2016, se levanto auto mediante el cual se acordó fijar la apertura del juicio oral y privado para el 31-05-2016, por cuanto se evidencia que desde el 16-11-2015 no se había fijado dicho acto. (folio 02 de la pieza IV del expediente original).
- El 04-07-2016, se levanto auto mediante el cual se acuerda fijar la apertura del juicio oral y privado para el 19-07-2016, el cual no era fijado desde el 31-05-2016. (folio 07 de la pieza IV del expediente original).
- El 07-07-2016, se dictó decisión a través de la cual la recurrida negó el decaimiento de la medida de coerción personal recaída en contra del acusado de autos. (folio 12 al 27 de la pieza IV del expediente original).
- El 21-09-2016, se difiere el auto de apertura a juicio para el 02-11-2016, por cuanto no compareció la víctima e igualmente no se hizo efectivo el traslado del acusado. (folio 35 de la pieza IV del expediente original).
Al respecto, resulta necesario resaltar que del anterior recorrido procesal, se evidencia que la prolongación en el tiempo de la medida de coerción personal, que sufre el ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, por un tiempo superior a los dos años según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido producto de distintos factores exógenos al órgano jurisdiccional recurrido, ya que en la presente causa, solo se ha hecho uso de las vías y herramientas que determinan la consecución procesal.
Así mismo, tal como lo destacó la recurrida en su fallo objeto de apelación, en el presente caso hubo serias dificultades para cumplir el traslado del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, hasta la sede Jurisdiccional, pese a las diligencias jurisdiccionales efectuadas para alcanzar su cumplimiento efectivo; específicamente infiriéndose del auto fundado recurrido, lo siguiente:
“…En fecha 05-05-2014 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 28-05-2014, por cuanto no fue trasladado el acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA... Fijándose para fecha 01-07-2014 a la 1:00 horas de la tarde.
En fecha 25-08-2015, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-08-2015, por cuanto fue encargada en esta misma fecha una Jueza suplente en virtud de quebrantamiento de salud de la Jueza Provisorio de este Juzgado. Fijándose para fecha 22-10-2015 a la 10:00 a.m.
(…)
Ahora bien establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio… se puede establecer que en fecha 15-01-2013, fue presentado el acusado ante el Tribunal Quinto de Control Audiencias y Medidas, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en fecha 18-03-2013 se llevo a afectos la Audiencia Preliminar llegada las actuaciones al Tribunal Segundo de Juicio el 05-05-2014 el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 28-05-2014, por cuanto no fue trasladado el acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA... Fijándose para fecha 01-07-2014 a la 1:00 horas de la tarde. En fecha 25-08-2015, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede a iniciar el juicio oral y privado, interrumpiéndose el mismo en fecha 25-08-2015… en fecha 10-01-2016 el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procede Fijar para fecha 19-07-2016- a la 1:00 p.m Siendo diferido en dos oportunidades (1) por acusado y (1) por Tribunal Jueza de reposo…”
Por consiguiente, resulta forzoso afirmar que las dilaciones procesales, repercuten en un franco retraso en el recorrido criminal, que no le resultan imputables al a quo, por cuanto ciertamente, de autos aparece evidenciado múltiples diligencias judiciales, a los fines de alcanzar la celebración del correspondiente juicio en la presente causa, cuyo acto no se ha realizado definitivamente hasta la presente oportunidad, por las circunstancias procesales anteriormente expuestas, que conllevaron a la recurrida, negar la solicitud presentada por la defensa penal del acusado de autos, conforme lo consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la recurrida a los fines de sustentar la decisión, adujo los presupuestos procesales que a su criterio constituyen el periculum in mora, al señalar que el delito objeto de juicio, es “ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral cuarto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, cuya pena a imponer al enjuiciable de autos, en el supuesto caso de ser considerado culpable mediante una sentencia definitiva, excede de los diez (10) años de prisión, cuya pena es de alta entidad dada la naturaleza de los delitos por los cuales se juzga.
Ahora bien, a la luz de estas consideraciones preliminares, se observa que el hoy acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, se encuentra sometido a la medida cautelar gravosa, desde el 15-01-2013, habiendo trascurrido desde esa fecha, hasta el día de dictarse el fallo recurrido, un tiempo superior a los dos (02) años; lapso que sobrepasa al previsto como regla general en el citado artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal. Sin embargo, debe señalarse que si bien de manera resaltante el incumplimiento de traslado del enjuiciable de autos desde el centro de reclusión, hasta la sede del Tribunal, no le resulta imputable al órgano judicial; tal circunstancia, no puede quebrantar de manera alguna el derecho tanto de la victima del presente caso, como de la sociedad de obtener una sentencia definitiva, en virtud de los presuntos hechos de gran magnitud, que dieron origen al presente proceso.
Igualmente, es relevante señalar que el acto del juicio oral en la presente causa, no se ha llevado a efecto por lo que este Tribunal de Alzada con el ánimo de mantener incólume la finalidad del proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera conveniente mantener aprehendido al acusado, hasta la celebración efectiva del referido acto procesal, momento en el cual el Juez o Jueza en funciones de juicio, en uso de sus atribuciones legales, deberá emitir el pronunciamiento judicial a que hubiere lugar.
Por consiguiente, el legislador Patrio, a través del artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria la materialización del poder punitivo del Estado y en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la privación judicial del imputado, entre los cuales se encuentra, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Conforme a lo antes señalado, el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de su persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. En consecuencia, este Tribunal Colegiado considera oportuno destacar, que de mantenerse la medida de coerción personal, en contra del acusado de autos, tal medida redundaría en la protección de la adolescente víctima y demás testigos que oportunamente pudieren ser llamados a juicio, para aportar lo que a bien tengan a favor del proceso y así alcanzar su finalidad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal vigente; todo ello en cumplimiento de lo consagrado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone:
“Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Entonces atendiendo el contenido de la norma anteriormente trascrita, se constata que ciertamente el Estado tiene la obligación no solo de atender y prevenir todas las manifestaciones de violencia contra la mujer, sino también de sancionarla y erradicarla. De allí que, debe crearse conciencia en todos los sectores, sobre el grave flagelo social que constituye la violencia hacia la mujer, el cual vulnera flagrantemente sus derechos humanos; por ello es deber de cada uno de los agentes de control social del Estado en garantizar el cumplimiento efectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres de una Vida Libre de Violencia.
En armonía con el análisis dado por este Tribunal de Alzada, debe acotarse que uno de los fines de las medidas de coerción personal, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal, garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo y de la pretensión punitiva del Estado, el cual está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, por lo que, deben adoptarse las medidas pertinentes para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, mecanismos cautelares que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.
Conforme a lo expuesto, es necesario resaltar por esta Alzada, que de las actas investigativas que dieron origen al presente proceso penal, consta la denuncia formulada por la abuela de la adolescente víctima, quien refirió que ésta última quien padece de un retraso mental, fue presuntamente abusada sexualmente por el hoy acusado, resultando embarazada como consecuencia del mencionado acto; entonces atendiendo las presuntas circunstancias, bajo las cuales se llevaron a efecto los hechos objeto de juicio, debe además considerarse el grado de complejidad de los mismos y el presunto grado de peligrosidad del hoy acusado, que de encontrase en libertad, podría agredir nuevamente a la entonces adolescente víctima, quien además refirió haber recibido amenazas, por haber denunciado los hechos que dieron origen al presente proceso.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe señalarse que la medida privativa judicial preventiva de libertad que hoy se mantiene en contra del enjuiciable de autos, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, no afecta el derecho a la presunción de inocencia y menos aún produce un gravamen irreparable, tal como lo quiere hacer ver la defensa penal en el escrito de apelación presentado; y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.
Por otra parte, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:
“… De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En consonancia con los criterios antes trascritos, observa este Órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta, atiende a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo estableció la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues, la medida de privación de libertad, que hoy recae en contra del acusado JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, constituye un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de la justicia; además atenta contra los derechos de la adolescente víctima del delito; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso.
Dadas las anteriores consideraciones, esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.136.930, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la Defensa antes mencionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir la violación alguna de los derechos legales y constitucionales alegados y por cumplir la decisión recurrida, con las exigencias del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Igualmente, se ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, realizar de manera inmediata el juicio oral en la presente causa, para lo cual si es necesario deberá hacer uso de la fuerza pública a los fines de que todas las partes involucradas en dicho proceso, incluido el acusado de autos, comparezcan el día y hora en que se fije la audiencia, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809, en la que se estableció: “…la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana DULCE PEÑALOZA, Defensora Pública Auxiliar Undécima (11º) con Competencia especial en Materia de Violencia contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JULIO ALBERTO LOZANO BERRISBETIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.136.930, en contra de la decisión dictada el 07 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la referida medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, REALIZAR DE MANERA INMEDIATA la Audiencia del juicio oral en la presente causa, para lo cual de ser necesario deberá hacer uso de la fuerza pública, aplicando para tal fin el contenido de la sentencia N° 3744 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/12/2003, Exp. N° 02-1809.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE - PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQ/aa
Causa Nº CA-3082-15VCM