REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 20 de diciembre de 2016
206º y 157º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-3052-16 VCM
Decisión Nº: 294-16
Corresponde a esta Corte, conocer el recurso de apelación de autos, interpuesto el 08 de junio de 2016, por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER Y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.571.428, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en el asunto Nº AP01-S-2016-0020998.
El referido Juzgado a quo, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta el 25 de julio de 2016, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 9 de agosto de 2016, esta Alzada dictó decisión Nº 187-16, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 31 de mayo de 2016, el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, entre otros pronunciamientos admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, presentada en contra del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, e igualmente declaró inadmisibles los ofrecidos por la representación de la defensa; de cuya acta logra inferirse lo siguiente:
“…PRIMERO: Presentada la Acusación por la Fiscalía 93º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.A (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad, igualmente, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la Fiscalía (93º) del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, indico de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible que se le atribuye al ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados; motivo por el cual SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, así como sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente A.A (se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de quince (15) años de edad.(…)
TERCERO: Seguidamente Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede a imponer al ya acusado ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso asimismo lo impone del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el cual procede a en este caso a los fines de imponer un posible pena a los fines de la imposición inmediata de la pena. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, como lo es de la admisión de los hechos establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, libre de apremio, coacción, prisión y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos, voy a juicio”. CUARTO: Dado que el acusado CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, cedula de identidad Nº V.-27.571.428, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de juicio en materia de violencia que habrá de conocer la presente causa. SEXTO: Se procederá a dictar la respectiva decisión por auto separado. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, y sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: En relación a la solicitud de una medida menos gravosa presentada por la defensa publica este audiencia de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia este Tribunal declara SIN LUGAR dicha solicitud y se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrito, numeral 2, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado sea autor o participe del hecho punible por el cual se le sigue el proceso, el cual no procede medida cautelar por la entidad del delito y la posible pena a imponer, articulo 237 peligro de fuga ya que de encontrarse en libertad el mismo podría evadir el proceso y articulo 238 obstaculización podría verse afectado el proceso ya que el ciudadano podría influir para que los testigos depongan o declaren de manera reticente en la presente causa, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida y se trata de una menor de edad, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena a imponerse que excede de los ocho años. Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima…”.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Las ciudadanas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, en su escrito de apelación inserto entre los folios 3 al 40 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:
“...CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
En fecha 31 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto este en el cual la defensa ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la acusación valga decir escrito de excepciones, el cual se evidencia, la parcialidad manifiesta del ciudadano Juez con el Ministerio Público y la VÍCTIMA, a sabiendas que el acto presentado por el Ministerio Público transgredí derechos humanos al debido proceso, al debido acceso a la justicia eficaz eficiente y efectiva y aportándose de su deber impretermitible del Juez de Control de evitar las trasgresiones a la Constitución y las leyes así como su deber de cumplirlas y hacerlas cumplir y las leyes al no pronunciarse, sobre las nulidades contenidas en el escrito de contestación de la acusación como punto previo, al declarar SIN LUGAR las nulidades y excepciones opuestas por la defensa contenidas en el mismo escrito y ratificado dicho escrito en la audiencia, al NO MOTIVAR Y NI SIQUIERA SEÑALAR LA FUNDAMENTACIÓN POR LA CUAL NEGABA LAS NULIDADES Y NEGABA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA SOLO SE FUE DIRECTO A INDICAR QUE ADMITIA TODO LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y ORDENABA EL PASE A JUICIO y obviando, no solo la obtención ilícita de pruebas que vicia de nulidad absoluta todo el proceso incluido la acusación Fiscal, sino que DECLARA SIN LUGAR la oposición a pruebas obtenidas y promovidas en contravención con la Constitución y las leyes y leyes tales como las señaladas en el escrito de excepciones, cerrando con broche de oro la no motivación legal de su decisión, INDICADAS TAL COMO SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN.
(…)
En este sentido es preciso acotar que LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN, son actos de trámites que sirven para orientar al Ministerio Público en su criterio de convicción pero que éstas no tienen ningún tipo de valor probatorio y que es la corroboración de las resultas de estos trámites de investigación, valga decir testimonios (Testigos no funcionarios actuantes que deban demostrar todas y cada uno de los pasos de la investigación mal pueden ser testigos- TESTIMONIALES 4 y 5 a saber 4.- El testimonio de los expertos KETTY INFANTE y KLEIVER ROMAN, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practican la INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 2 de noviembre de 2015, en el sitio del suceso. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por cuanto se refiere a inspección técnica al lugar donde acaecieron los hechos y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
Situación está que contraria la verdad dado que fue realizada en un sitio distinto a la escena del suceso y en las mismas fotografías se evidencia ello, trayendo esto modo al proceso una supuesta prueba pro (sic) un medio ilícito.
5.- El testimonio de los expertos DETECTIVE JESUS HERNANDEZ y DEECTIVE MARCO CANDO, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes practican la INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 268-16, de fecha 09 de marzo de 2016, en el lugar donde se practicó la aprehensión del imputado. Ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la experticia antes señalada, al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Este medio probatorio es legal por cuanto se recabo y obtuvo mediante los limites señalados en la ley, es pertinente por cuanto se refiere a inspección técnica al lugar donde acaecieron los hechos y necesario a los fines de dejar constancia de la existencia del mismo en un eventual juicio, garantizándose con ellos los principios de contradicción, inmediación y oralidad.
Así como las dos Inspeccione (sic) Técnicas 1 S/N de fecha 21-º (sic) 11-2015 a un sitio que no es el del suceso y la INSPECCIONA TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 268-16, de fecha 09 de marzo de 2016, practicada por funcionarios DETECTIVE JESUS HERNANDEZ y DEECTIVE MARCO CANDO, adscritos a la Sub Delegación Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en PUEBLO DE BARUTA, ADYACENTE A LA PARADA DE AUTOBUSES, VIA PUBLICA, PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DEL ROSARIO DE BARUTA, MUNICIPIO BARUTA, ESTADO MIRANDA, en la cual se deja constancia del supuesto sitio de aprehensión, aparte de que efectivamente no fue ese el sitio solo denota modo de proceder. Al respecto la Doctrina y la Jurisprudencia has establecido que las experticias documento como tal, las que deben llevarse a juicio para su exhibición y lectura, vemos pues que en el presente escrito pretende el Ministerio Público demostrar la aprehensión como un acto documental o de expertos a los funcionarios investigadores en estas actas en específico a fin de colar y llevar a juicio actos de investigación que tiene carácter administrativo y a su vez garantistas de que se está llevando a cabo un proceso conforme a la Constitución, las leyes y reglas policiales, más no son documentos o experticias que puedan ser exhibidos y leídos en juicio, tales como los señalados en el punto número del apruebas (sic) del escrito acusatorio señalado OTRAS PRUEBAS 4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL… Suscrita por… a los efectos de que sea reconocida en su firma y contenido por los funcionarios, dado que estos son expertos reitero para indicar, circunstancias de investigación, paso que dieron para ello solo actuaron administrativamente, lo cierto es que son acta (sic) de donde actuaron como investigadores más no como expertos, actuando de esta manera el Ministerio Público al margen del procedimiento de legalidad y licitud para la incorporación de pruebas en el proceso, aunado a el hecho de que es solo el hecho de que es solo el dicho de estos, de allí que esta defensa técnica haga fórmalo (sic) oposición a la admisión de las pruebas antes señaladas.
En este sentido es preciso acotar que EL ACTA DE APREHENSION QUE CONTIENE el ACTO IRRITO POLICIAL, transgrede el principio de presunción de inocencia, de igualdad de las partes, solo señala el modo en que procedió en una audiencia estas no tienen ningún tipo de valor probatorio, son actos de trámites que sirven para orientar al Ministerio Público en su criterio de convicción pero que estas no tienen ningún tipo de valor probatorio y que es la corroboración de las resultas de estos tramites de investigación, valga decir testimonios (Testigos no funcionarios actuantes que deban demostrar todas y cada uno de los pasos de la investigación mal pueden ser testigos mucho menos para demostrar aprehensión que en modo alguno fue declaran nula por no ser en flagrancia).
CADENA DE CUSTODIA, por cuanto no cumple, con los requisitos de ley y envía una evidencia que no indica porque medios fueron colectados, igualmente exterioriza no poseer características y luego aparece como recibida enmendada que si posee características y marca evidente lo cual a todas luces recalca QUE NO SE REALIZÓ UN MANEJO IDÓNEO DE LA CADENA DE CUSTODIS, por parte de los funcionarios policiales, que practicaron el procedimiento que conllevó a la aprehensión de nuestro defendido, el artículo 202-A, del citado Texto Adjetivo Penal, referente a la cadena de custodia, señala lo siguiente:
(…)
CAPITULO II
PETITORIO COMUN A LA SOLICITUD DE NULIDAD Y AL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO
Ya sea que la honorable Corte de Apelaciones, decrete la nulidad de la decisión dictada por el por el (sic) Abg. Gregorio Linares en su carácter de Juez Tercero, mediante decisión de fecha 31/05/2016 en la causa signada por ese despacho judicial bajo el No. ASUNTO: AP01-S-2016-2098 y decreten medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad que pesa sobre nuestro defendido CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, … ello bajo la óptica del cumplimiento estricto de los derechos garantías Constitucionales y declare con lugar, la solicitud de la defensa, en función de una justicia eficaz, eficiente, efectiva, transparente, sin imparcialidades, que proteja igualmente los derechos de la Víctima y que no genere impunidad…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Fases Intermedia y de Juicio en Materia Penal ordinario, Victimas, Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 298 y 317 del cuaderno de incidencias; y es del siguiente tenor:
“… CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE Y SU RESPECTIVA CONTESTACIÓN POR
PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Los Defensores técnicos del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, interpusieron en fecha 08/06/206 “Recurso de Apelación” en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 31/05/2016, contra los pronunciamientos dictados durante la celebración de la audiencia preliminar mediante la cual ADMITIO en su totalidad la acusación fiscal, señalando que causa un gravamen irreparable, de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numerales 4º (sic) y 5º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Magistrados de esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se estima procedente y ajustado a Derecho entrar a conocer el fondo del recurso planteado por los Profesionales del Derecho MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YIBISAY BULANGER GRACIA y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensores privados del ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON esta Representación Fiscal del Ministerio Público sucede a dar FORMAL CONTESTACIÓN en los términos que se suceden.
(…)
Honorables Magistrados, es de señalar que el juez de la fase intermedia la está atribuida la competencia para hacer respetar las garantías procesales y para realizar el control formal y material del acto conclusivo de acusación que le sea puesto en conocimiento por la Vindicta Pública. En el caso en particular la decisión dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en función de Control Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra motivada en contra del imputado CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, verificó que se había cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió contener:
(…)
La Audiencia Preliminar, es la fase en la cual el Juez Competente, en este caso, el Juez de Control, viene a realizar el análisis de la acusación presentada por el Ministerio Público, para de esta manera depurarla de todos aquellos eventuales fallos que pueda presentar la misma, tanto en su forma como en su fondo, es decir, el pleno ejercicio del control formal y del control material de la acusación. En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en el artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal para la admisibilidad de la acusación, a saber, identificación del o de los Acusados, así como también que se haya delimitado y calificado del hecho punible imputado, entre otros requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para esgrimir la acusación, valga decir, que dicho pedimento fiscal tenga basamentos serios que vislumbren un pronóstico de condena respecto del acusado, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Es por ello, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 313, le confiere al Juez de Control en la Audiencia Preliminar unas atribuciones especiales respecto de las decisiones a tomar al cabo de la misma en esta etapa del proceso penal, luego del análisis formal y material de la acusación y son éstas las siguientes:
(…)
Lo que pretende los Defensores del Acusado de Autos CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, con su apelación, es llevar al Juez de Control al terrero de lo que es puramente materia de juicio oral y público, cuando el juez Aquo en la audiencia preliminar señaló que verificando los requisitos legales, admitió las Acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON; Admitió por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentados con una breve motivación respecto de la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, no como pretende hacer verla las defensores técnicos, que no motivo la nulidad solicitada ni la negativa a las excepciones opuestas.
(…)
Consta en las actas de la investigación entrevistas tomadas a las víctimas, testigos presenciales y referenciales, Inspecciones Técnicas, experticias, etc; y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera este Representación Fiscal que surgen elementos de convicción suficientes de la autoria en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e perjuicio de la adolescente ACAD.
(…)
Con relación a la presente causa, la Juez Aquo, decide mantener la medida judicial preventiva privativa de libertad sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON tiene el derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia.
(…)
Es por ello, que queremos hacer ver a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que correspondan conocer de la presente causa, que quienes suscriben el presente escrito de contestación a la apelación, y antes los razonamientos explanados en el mismo, solicitamos que en el supuesto negado de admitir el recurso de apelación incoado por lo abogados en ejercicio MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ… en contra de la decisión de fecha 31-05-2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declare SIN LUGAR el mismo, ya que tal decisión se encuentra plenamente ajustada a derecho y de ninguna manera causa gravamen irreparable alguno, y así mismo solicitamos se mantenga además los efectos del auto a través de la cual y a tenor del artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal acordó la apertura del juicio oral y público del referido ciudadano.
CAPITULO IV
PETITORIO
En virtud de los razonamientos antes expuestos, quienes aquí suscriben, dan por contestado formalmente, el Recurso de Apelación ejercido por los abogados (sic) abogados MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER GARCIA y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, defensoras privadas del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, quien se encuentra a la orden del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los pronunciamientos dictado durante la celebración de la audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 31 de marzo del año 2016. en este sentido solicitamos muy respetuosamente a los miembros de esa Corte de Apelaciones que han de conocer el mismo, QUE SEA DECLARADO SIN LUGAR, SE MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, Y ASI SE SOLICITA…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Luego de examinar las actas que conforman el cuaderno especial, relacionado con el presente recurso de apelación de autos, se evidencia que las recurrentes impugnan los pronunciamientos dictados por el abogado JOSE GREGORIO LINARES, Juez Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, por medio de los cuales admitió todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público e inadmitió los ofrecidos por la representación de la defensa. A tales efectos, esta Corte de Apelaciones al revisar el contenido del recurso de apelación, presentado por la defensa del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, observa a todas luces una incorrecta técnica recursiva, carente de fundamento con indicación precisa de los puntos objeto de impugnación; sin embargo de la minuciosa revisión logra inferirse, que el mismo se sustenta, en los alegatos siguientes:
1.- Que el Tribunal de Primera Instancia, sin motivación alguna se limitó a admitir los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, como consecuencia de ello, declaró “…SIN LUGAR la oposición a pruebas obtenidas y promovidas en contravención con la Constitución y las leyes…”
2.- Que el tribunal recurrido, no motivó la razón por la cual “…NEGABA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”
Al respecto, la Sala para decidir observa del cuaderno especial, lo siguiente:
El 21 de abril de 2016, la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de acusación penal en contra del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Folios del 129 al 149).
El 23 de mayo de 2016, la defensa penal del referido ciudadano, representada por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER y MENFIS DEL CARMEN ÁLVAREZ, consignaron escrito contentivo de la “CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE ACUSACIÓN PRESENTADO POR (SIC) REPRESENTANTE DEL Ministerio Público”.
El 31 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, realizó la audiencia preliminar en la presente causa, cuyos pronunciamientos fueron publicados mediante autos dictados el 15 de junio de 2016. (Folios 268 al 280, 281 al 289 y 290 al 296, respectivamente).
Ahora bien, del recurso de apelación de autos, se constata que la primera denuncia presentada por la defensa del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, está dirigida en la presunta inmotivación por parte de la recurrida, al admitir directamente cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por consiguiente, resulta necesario transcribir parcialmente, los pronunciamientos dictados por el Tribunal recurrido, al admitir dichos medios probatorios, según consta en el acta que recoge la audiencia preliminar celebrada el 31 de mayo de 2016 y muy específicamente, del auto dictado el 15 de junio del mismo año; ente último inserto entre los folios 281 al 289 del cuaderno especial, donde consta lo siguiente:
“SEGUNDO: Se admiten las siguientes MEDIOS DE PRUEBA: EXPERTOS: 1.- Testimonio de la Medico Forense SCARLET ROMERO, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo, útil, necesario y pertinente, ya que fue la experta que practicó el RECONOCIMIENTO VAGINO RECTAL Nº LES-1109-15, de fecha 18-12-2015, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. 2.- Testimonio de las Licenciadas CARLA JENIREE MILLAN MEJIAS y CIRO JOSÉ MUÑOZ VALERO, adscritos a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres Niños, Niñas y Adolescentes, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos encargados de efectuar la EVALUACIÓN BIOSICOSOCIAL Nº UTEAIMNNA-0094-2016, de fecha 05-04-2016, a la adolescente, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. 3.- Testimonio de la TSU CHINCHILLA NAIRELIS, adscrita a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos encargados de efectuar la EVALUACIÓN BIOLOGICA Nº 9700-265-AB-5004, de fecha 25-11-2015, a la evidencia aportada por la adolescente victima, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. 4.- Testimonio de los funcionarios KETTY INFANTE y KLEIVER ROMAN, adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos encargados de efectuar la INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-11-2015, al sitio del suceso, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. 5.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JESUS HERNANDEZ y DETECTIVE MARCO OCANDO, adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos encargados de efectuar la INSPECCION TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS Nº 268-16, de fecha 09-03-2016, al sitio donde se realizo la aprehensión del imputado, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. 6.- Testimonio de la Licenciada SANDRA SIERRA, adscrita a la División de Laboratorio Biológico Área De Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los expertos encargados de efectuar la EXPERTICIA DE COMPARACION DE PERFIL GENETICO Nº P-15-236, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 7.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JESUS HERNANDEZ y DETECTIVE MARCO OCANDO, adscritos a la Sub Delegación de Santa Mónica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo útil, necesario y pertinente, toda vez que fueron los funcionarios que transcribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09-03-2016, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que fue aprendido el ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem. TESTIGOS PRESENCIALES y REFERENCIALES: 7.-Testimonio de la adolescente A.C.N.C (se omiten los datos por disposición legal), en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 8.- Testimonio de la adolescente Z.V.G.T (se omiten los datos por disposición legal), en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 9.- Testimonio del adolescente F.A.M.S (se omiten los datos por disposición legal), en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 10.- Testimonio del adolescente A.J.F.B (se omiten los datos por disposición legal), en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 11.- Testimonio del adolescente A.I.M.A (se omiten los datos por disposición legal), en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 12.- Testimonio del ciudadano JHON ALEXANDER ARAY PEREIRA, en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 13.- Testimonio del ciudadano ROWELL ALEXANDER LOZANO DIAZ, en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 14.- Testimonio del ciudadano JOHANDRI MARGARITA DE BARROS MARQUEZ, en su carácter de testigo referencial, es licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvo conocimiento de los hechos. 15.- Testimonio de la adolescente A.C.A.D (se omiten datos por disposición legal), en su carácter de victima y testigo presencial, la cual fue recabada bajo la modalidad de Prueba Anticipada, en fecha 17-03-2016, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, de conformidad con el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo licito ya que se recabo dentro de los límites establecidos por la ley pertinente porque guarda estrecha relación con los hechos objeto de la investigación ya que narrara para un eventual juicio las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, previa exhibición de la experticia antes señalada por los mencionados expertos en un eventual juicio, de conformidad con el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y su incorporación para su lectura de acuerdo a lo establecido en el articulo 322 numeral 2 eiusdem.”
Ciertamente, de la trascripción parcial previamente señalada, se logra constatar que el tribunal A quo, estableció durante el contexto del fallo impugnado, aquellos elementos que en su concepto le llevaron a dictar dicha decisión, es decir, expresó las razones de hecho y de derecho que le permitieron dentro de las facultades previstas en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir “las pruebas ofrecidas” por el Ministerio Público en el escrito de acusación presentado en contra del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, para ser evacuadas en un oportuno juicio oral y privado.
Al mismo tiempo, en el segundo auto fundado dictado el 15 de junio del 2016, inserto entre los folios 290 y 294, el Juez recurrido, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello observa quien aquí decide, que la acusación fue `presentada en tiempo hábil por la Fiscalía…; cumplió con todos y cada uno de los requisitos formales a los que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, el titular de la acción, a través del Principio de Oralidad, ratificó en todas y cada una de sus partes el aludido escrito acusatorio, estableciendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye… con una expresión clara de los elementos de convicción que la motivaron.
Por otra parte expresó en forma clara y precisa el precepto jurídico aplicable, ofreciendo así todos los medios de prueba que se presentarán en el debate de Juicio…, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de los mismos, en tal sentido DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio en razón de que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, por cuanto cumple con los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal…” (Negrillas de esta Alzada)
Así pues, al ser una de las características de nuestro sistema acusatorio, el cual se encuentra regido por el sistema de la libre de prueba, el darle al Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas la facultad de admitirlas atendiendo su licitud, pertinencia y necesidad, para ser incorporadas al debate oral y público (o privado a tendiendo los requisitos de ley), pero no de una manera arbitraria sino fundada, como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos; en criterio de esta Alzada el actuar de la Juez de la Primera Instancia, se ajusta a tales parámetros, no asistiéndole la razón a la parte apelante.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...". (Negrillas de esta Alzada)
Al mismo tiempo es dable advertir, que en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1008, del 26 de octubre de 2010, en el expediente 09-1261, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, dejó establecido lo siguiente:
“…Si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en rezones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable…”(Subrayado y resaltado de esta Alzada)
Conforme se observa de la decisión parcialmente trascrita, emanada del Máximo Tribunal, no se requiere un exhaustivo análisis del asunto sometido a consideración por el juez o jueza, para considerar motivada una decisión judicial, basta que dicha decisión sea sustentada con una razón de derecho, que justifique su existencia, aún cuando se exprese de manera exigua. Por consiguiente, a juicio de esta Alzada, en el pronunciamiento acá recurrido quedó establecida la razón por la cual el Tribunal a quo, admitió los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía Centésima Primera (101º) del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, Con Competencia en materia Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes, en el escrito de acusación penal consignado en contra del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedando explícitamente denegada la oposición a la admisión de los referidos medios probatorios, ejercida por la defensa penal recurrente. Razón por la cual se declara sin lugar la denuncia de inmotivación presentada por la defensa, en el presente escrito de apelación.
Finalmente, en cuanto a la segunda denuncia constatada del recurso de apelación se observa que la misma está dirigida en contra de la negativa del tribunal, de admitir “…LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA…”. Al respecto, alegaron las defensoras recurrentes, que el tribunal no motivó dicho pronunciamiento, tanto del acta de la audiencia preliminar, como del auto fundado dictado el 15 de junio de 2016, se desprende el siguiente pronunciamiento:
“…En relación a las pruebas ofrecidas por las representantes de la defensa privada del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, este tribunal NO ADMITE las pruebas ofrecidas por las mismas en el escrito de excepciones, toa(sic) vez que las mismas no señalan… la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas que puedan servir en un posible Juicio Oral y privado como medios probatorios eficaces para ventilar la veracidad de los hechos ocurridos, razones estas por las cuales este Despacho no acuerda dicha solicitud…” (Subrayado de esta Alzada)
Ahora bien, visto el anterior pronunciamiento judicial, a través del cual se declaró inadmisibles los medios probatorios ofertados por la defensa penal del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, esta Corte de Apelaciones, estima necesario señalar lo expuesto por la referida defensa, en su escrito presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, inserto entre los folios 178 al 250 del cuaderno especial, con el objeto de determinar si efectivamente, tal como lo destacó el Tribunal recurrido, en el ofrecimiento de dichas pruebas, no se cumplió con la carga de señalar su “… utilidad, pertinencia y necesidad”; al respecto tenemos lo siguiente:
“…1º) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal(sic) 2do, del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CARTA DE RESIDENCIA emitida por el Consejo comunal conforme a las facultades otorgadas por la ley de.,(sic) Útil, necesaria y pertinente por cuanto demostrara que es y sigue siendo el domicilio del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.571.428, quien nunca huyo por cuanto no tenía nada que temer ni que ocultar. Marcada “C”.
2º) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do, del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CARTA DE BUENA CONDUCTA, emitida por el Consejo comunal conforme a las facultades otorgadas por la ley de., Útil, necesaria y pertinente por cuanto demostrara que el ciudadano CAMILO ANDRÉS SANDOVAL CELEDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.571.428, es una persona respetable y nunca ha asumido conducta contraria a las buenas costumbres y a la moral dentro de su comunidad y se le conoce como persona seria y trabajadora quien nunca huyo por cuanto no tenía nada que temer ni que ocultar. Marcada “D”.
3º) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do, del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal CADENA DE CUSTODIA S/N inserta a los folios 2 YVTO 17 de la primera pieza del expediente, útil, necesaria y pertinente dado la del origen de las pruebas y su debido tratamiento establecido en el artículo relevancia 187 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el 228 y 339 de las pruebas conforme al artículo ejusdem.
4º) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do, del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal RESULTADOS ESTUDIOS INMUNOHEMATOLOGICOS, efectuados a CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.571.428, en fecha 22/02/2016 por el Banco de Sangre de la Policlínica Metropolitana Urbanización Caurimare. Útil, necesario y pertinente para la 27.571.428, en fecha 22/02/2016 por el Banco de Sangre de la Policlínica Metropolitana Urbanización Caurimare. Útil, necesario y pertinente para la (sic) demostración del tipo sanguíneo el cual O -. Signada “E”. Para lo cual solicitamos la prueba de informes a fin de que sea constatada con el centro clínica que emitió su veracidad.
5º) Ofrecemos, para su lectura y exhibición, de conformidad con el ordinal 2do, del artículo 339 y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL. RED SOCIAL FACEBOOK Y ASK. Constante de 34 folios, útiles, necesarios y pertinentes para demostrar conducta de la víctima dado que en principio miente a sus padres, al tribunal y a los órganos investigadores por cuanto la misma si ha tenido novios, los tiene y su posición frente al acto sexual así como la asistencia a fiestas donde ingiere licor…”.
Al respecto, logra constarse del contenido del escrito presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, que ciertamente la defensa penal del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, estableció las razones por las cuales, ofrecía los medios de pruebas antes transcritos, si bien no especificó detenidamente su pertinencia y necesidad, tal carga procesal la hizo exponiendo de forma individual atendiendo cada medio de prueba, su naturaleza y qué pretendía probar con cada una de ellas, circunstancia ésta que fue inobservada por el Juez a quo, al declarar inadmisibles dichos medios probatorios, vulnerando así el derecho a la defensa del referido ciudadano.
Así las cosas, como consecuencia de la garantía al derecho de defensa que le resulta inherente al hoy acusado CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, es oportuno señalar que aun cuando la presente causa, se encuentra en la fase de juicio oral, hasta la presente fecha el correspondiente debate no se la llevado a efecto; en consecuencia esta Corte de Apelaciones con el objeto de evitar reposiciones inútiles, en resguardo del principio de economía y celeridad procesal, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es admitir todos los medios de pruebas antes transcritos, ofrecidos por la defensa penal oportunamente, con el objeto de mantener incólume lo preceptuado en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricta concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en mérito de las anteriores consideraciones, estima esta Sala, que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER Y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON, en contra de la decisión dictada el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en el asunto Nº AP01-S-20016-0020998. En consecuencia, se revoca sólo el pronunciamiento dictado en la decisión recurrida, a través del cual se declaró inadmisibles los medios de pruebas ofrecidos por la referida defensa, admitiéndose cada uno de ellos, los cuales aparecen descritos precedentemente, todo bajo el amparo del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
A la luz de las consideraciones antes expuestas esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto el 13 de junio de 2016, por las abogadas MARTHA TRINIDAD RONDON CARPIO, DEBORA YUBISAY BULANGER Y MENFIS DEL CARMEN ALVAREZ, en su condición de defensoras del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.571.428, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Revoca el pronunciamiento dictado el 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del este Circuito Judicial, durante el acto de la audiencia preliminar, llevado a cabo en el asunto Nº AP01-S-20016-0020998, mediante el cual declaró inadmisible los medios de pruebas ofrecidos en la fase intermedia, por la defensa penal del ciudadano CAMILO ANDRES SANDOVAL CELEDON titular de la cedula de identidad Nº V.- 27.571.428. Y en su lugar, se admiten los mismos bajo el amparo del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada por secretaría.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)
OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREA ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ANDREA ACOSTA
JBU/OC/CMQM/aa/nh*
Exp : 3052-16vcm