REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 06 de diciembre de 2016
206° y 157°

JUEZ PRESIDENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXP. No. CA-3182-16 VCM
Decisión Nº: 275-16

Las presentes actuaciones fueron asignadas a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta el 15 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numerales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y el ciudadano EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público; en contra del Abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.

El 18 de noviembre de 2016, se recibió el cuaderno de incidencia, contentivo de la presente recusación, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se asignó el N° CA-3182-16, designándose como ponente al Juez JESUS BOSCAN URDANETA, y a tal efecto se observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION

Revisado como ha sido el escrito contentivo, de la recusación presentada de conformidad con lo establecido en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. A tales efectos, logra evidenciarse que los recusantes aducen entre otros términos, lo siguiente:

“(…)En fecha 09 de noviembre de 2016, se llevo a cabo Audiencia de Presentación al ciudadano NELSON VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad V-17.707.053 sobre quien pesaba orden de aprehensión en el asunto AJ02-N-2016-000003, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, donde le fueron imputados por el Ministerio Público, los delitos de Trata de Personas y Asociación, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud de los múltiples y contundentes elementos de investigación recabados en la fase preparatoria, que permitieron crear una seria convicción a esta Representación Fiscal de que el referido ciudadano participo como coautor en los hechos imputados.

Ahora bien, es el caso que luego de culminada la audiencia de presentación del referido imputado en horas de la tarde, entre las 03:30 p.m y 05:30 p.m aproximadamente, el ciudadano Abg. José Gregorio Palacios, en su carácter de Juez (S) Cuarto (4º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, salió al área de los detenidos de violencia de género, ubicada en el ala oeste del piso 5 del Palacio de Justicia, donde se encontraban los defensores privados reunidos con su representado, y el mismo le solicito un número telefónico al imputado ciudadano NELSON VALDEZ, siendo que ante las interrogantes planteadas por los defensores privados, el referido Juez les indico que “requería el número telefónico del ciudadano Nelson Valdez a los efectos de tenerlo ubicado posteriormente cuando le otorga una medida cautelar”, a sabiendas que ya había un pronunciamiento en un acto formal donde el mismo había decretado la medida judicial preventiva privativa de libertad, por cuanto se encontraban llenos los extremos de los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; pudiendo el Abg. Edgard José Piñango Tovar, en su carácter de Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, escuchar lo que refirió el Recusado, ya que el mismo se encontraba sentado en área destinada para los fiscales del Ministerio Público, en espera para leer y firmar el acta de la mencionada audiencia de presentación…”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La ciudadana MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y el ciudadano EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, en el escrito presentado, señalan como causales de recusación, las consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando como consecuencia de ello, motivos graves que a su juicio afectan la imparcialidad del Juez recusado en el proceso sometido a su conocimiento.

Por su parte, el ciudadano Juez recusado mediante informe presentado, refirió lo siguiente:

“(…) solicito de la honorable Alzada, dentro de las facultades disciplinarias y correctivas que ostenta y están reconocidas tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el artículo 99 del Código (sic) Procesal Penal, declare INADMISIBLE por infundada o en su defecto, SIN LUGAR la recusación planteada, puesto que han ejercido una recusación temeraria y de mala fe, han causado dilaciones indebidas y han alterado la regularidad del proceso…”.

Entonces, siendo la oportunidad prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada, observa preliminarmente que el artículo 95 ejusdem, textualmente consagra lo siguiente:

“…Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

Atendiendo el contenido del precepto legal anteriormente trascrito, es menester señalar que la figura jurídica de la recusación, como facultad concedida a las partes y de la que pueden valerse éstos para obtener la separación del conocimiento de un proceso por parte de un Juez o Jueza, o cualquiera de los funcionarios señalados en el artículo 89 del Código citado, que se consideren susceptibles de afectar la imparcialidad con que la justicia debe ser administrada, debe reunir necesariamente ciertos requisitos esenciales para su procedencia, como lo es, que el funcionario o funcionaria recusado haya mantenido una conducta que encuadre en cualquiera de las causales previstas en los numerales de la disposición legal mencionada; no obstante, de expresar los motivos en que se funda la acción, y ser ejercida dentro de la oportunidad legal, tal como lo establece el artículo 95 ejusdem.

En este sentido, al revisar los elementos fácticos sobre los cuales se sustenta la recusación acá planteada, se evidencia que los accionantes de forma generalizada alegaron las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que a su parecer está incurso el abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas, quien se encontraba en el ejercicio de sus funciones para la fecha de ocurrencia de los hechos que originó la recusación presentada; es decir, el 9 de noviembre de 2016, fecha en la cual presuntamente sostuvo comunicación con el imputado, ciudadano NELSON VALDEZ, sin contar con la presencia de las demás partes, relacionadas con la causa Nª AP01-S-2015-010102, emitiendo presuntamente además pronunciamientos u opiniones sobre el asunto, sometido a su consideración.

Sin embargo, se constata según acta suscrita por la secretaria ANDREA ACOSTA, adscrita a esta Corte de Apelaciones, inserta en el folio 13 del presente cuaderno, que el mencionado funcionario recusado, estuvo como Juez Suplente del referido Tribunal de Primera Instancia, hasta el 24 de noviembre de 2016, lo cual puede evidenciarse, de lo siguiente:

“…hago constar que en fecha 24-11-16, el abogado José Gregorio Palacio culminó sus funciones como Juez Suplente del Tribunal 4º de primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, en virtud de la incorporación de la abogada Margareth Quiñones, Juez Suplente del referido órgano jurisdiccional. Información suministrada por la Secretaria Esther Supelano, adscrita al Juzgado antes referido…”.

De la referida nota secretarial, se evidencia que para el momento de dictarse la presente decisión, el funcionario recusado abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, no se encuentra como Juez Suplente Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la designación como Jueza Suplente la abogada MARGARETH QUIÑONES; en consecuencia, el objeto pretendido a través de la presente acción, como es excepcionar o rechazar al juez recusado, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece determinadas dudas, cesó al existir una nueva Jueza en el referido Tribunal, que no guarda relación con los hechos señalados en la recusación.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 370, expediente C11-116, mediante ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló lo siguiente:

“(…) A los efectos de la recusación, el funcionario o funcionaria recusado debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el orar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omissis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse. (Negrillas y subrayado nuestro).

Entonces al estar cuestionada la imparcialidad del abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, para seguir conociendo del asunto Nª AP01-S-2015-010102, (nomenclatura del referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas); tal circunstancia cesa con la incorporación del una Jueza Suplente diferente, donde el funcionario recusado se encontraba como suplente, quien tal como se destacó up supra, no está conociendo jurisdiccionalmente del proceso penal, en el cual el ciudadano NELSON JOSE VALDEZ REYES, ostenta la condición de imputado, siendo entonces evidente, la inexistencia de forma sobrevenida de las causales de la recusación planteada, por no encontrarse en el ejercicio como Juez del referido órgano jurisdiccional, el recusado.

Ahora bien, la recusación tiene como finalidad esencial separar al juez o jueza del conocimiento de un asunto sometido a su consideración, por no estar investido con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones; por lo que resulta en el presente caso innecesario pasar a admitir dicha recusación, toda vez que para el momento de dictarse el presente auto, no subsisten ninguno de los motivos que dieron origen a la misma, a saber, los consagrados en los numeral 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, cesó en fecha 24 de noviembre de 2016, sus atribuciones como Juez Suplente, del Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, atendiendo a las consideraciones anteriormente señaladas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, lo procedente y ajustado a Derecho en el presente asunto, es declarar INADMISIBLE la recusación planteada, por la ciudadana MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y el ciudadano EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público; en contra del Abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, en su condición de Juez Suplente Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.





DECISIÓN

En base a las anteriores observaciones, esta CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGION CAPITAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada, por la ciudadana MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN, Fiscal 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público, y el ciudadano EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, Fiscal Auxiliar 82 Nacional de Defensa de la Mujer del Ministerio Público; en contra del Abogado JOSE GREGORIO PALACIOS, en su condición de Juez Suplente del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Todo ello, a la luz de lo consagrado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, diarícese y remítase la presente incidencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de continuar conociendo del presente asunto, por cuanto el Juez Suplente recusado, cesó sus funciones en el referido tribunal.

EL JUEZ PRESIDENTE


EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE-PONENTE



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,
ABOGADA ANDREA ACOSTA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ANDREA ACOSTA

JBU/OC/CMQ/aa
Exp : CA-3182-16 VCM