REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2013-006996
ASUNTO : AP01-R-2016-000206
Decisión Nro. 278-16

CAUSA: AP01-R-2016-000206
PONENTA: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
IMPUTADO: CESAR GREGORIO CEDEÑO SUAREZ
DEFENSOR PRIVADO: JOSÉ HUMBERTO VILLARREAL
FISCAL 161° DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL

AUTO DE INADMISIBILIDAD

En fecha 09 de noviembre de 2016, se dio entrada a la causa signada con el alfanumérico AP01-R-2016-000206 (nomenclatura de este despacho), contentiva del recurso de apelación de auto interpuesto el 19-10-2016, por la abogada JOYANNE HERNANDEZ DE AGUILLON en su carácter de Fiscala Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016, a través de la cual:”…declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el titular de la acción penal, y por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, toda vez que era la segunda persecución penal incoada contra el imputado de autos…”; en la causa alfanumérica AP01-S-2013-006996 (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial).

Se dio cuenta de la mencionada causa en esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Integrante y Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, a los fines del conocimiento de la presente causa, quien en fecha 11-11-2016, presentó proyecto a fin de ser discutido por las demás integrantes de la Sala.

En fecha 16-11-2016, al no estar de acuerdo las Juezas CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA y OTILIA D. CAUFMAN, con el proyecto presentado por el Juez Ponente, se procedió de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a remitir el cuaderno de apelación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de nueva distribución, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Integrante CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, para el conocimiento de la misma.

Habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres de una Vida Libre de Violencia, se observa:

PRIMERO: Se declara que la abogada JOYANNE DEL CARMEN HERNANDEZ DE AGUILLON, en su carácter de Fiscala Auxiliar interina de la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación de autos.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, en el lapso establecido en la sentencia Nro. 1268 de fecha 14-08-2012, con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, se verifica que la decisión fue dictada en fecha 07 de octubre de 2016, en audiencia preliminar, según se desprende a los folios 23 al 33 del cuaderno de apelación.

Ahora bien, es deber de esta Alzada pasar a analizar los supuestos que pueden suceder en relación a los lapsos para recurrir en decisiones que se emitan en audiencia: Si se dicta el dispositivo y el auto fundado se publica en esa misma oportunidad; si se publica el auto fundado dentro de los tres días hábiles siguientes al dispositivo; y, si el auto fundado se publica fuera del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, cuando se trate de decisiones emitidas en audiencia y se publique el auto fundado en la misma fecha, los lapsos con que cuentan las partes para interponer sus respectivas impugnaciones inician a partir de la data del acto celebrado; no así cuando el auto fundado se publique fuera del lapso, y en ese caso, debe necesariamente el Juez o Jueza notificar de la publicación, para que a partir de la última parte notificada, inicien los lapsos para recurrir del fallo, lo que ha sido establecido en sentencia de la Sala Constitucional, Expediente Nº 12-0590, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, en la cual se estableció que“…a los efectos del ejercicio recursivo, debía comenzar a computarse a partir del día siguiente hábil a la fecha en que se materializó la última notificaciones libradas a las partes…” y en sentencia vinculante de la misma Sala con ponencia del Dr. Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21-07-2015, Nro. 942, en la cual se dejó asentado que:”…en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…” (cursiva de la Sala).

Sin embargo, cuando se emita el dispositivo en audiencia y el Tribunal publique su auto fundado dentro de los tres días de despacho posteriores al acto celebrado, debe analizarse a partir de qué momento se inicia el lapso para interponer el recurso de apelación. Así las cosas, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:”…Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…” (cursiva de la Sala)

En este orden, la misma sentencia Nro. 942, de fecha 21-07-2015 antes citada, estableció que:¨…Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso…” (cursivas de la Sala)

Trascrito lo anterior, se verifica que el Juzgado de instancia en la celebración de la audiencia preliminar de fecha 07-10-2016, en su pronunciamiento señalado como Tercero, dejó constancia que le fue notificada a las partes que dicha decisión sería publicada por separado, evidenciándose que efectivamente se publicó en data 13-10-2016, a saber, al tercer día hábil siguiente, tal y como se dejó asentado en la nota levantada por la Secretaria de la Sala de fecha 18-11-2016, quien dejó asentado lo siguiente:”…hago constar que realice (sic) llamada telefónica a la ciudadana Secretaria Luz Barrera, adscrita al Tribunal 3º de Control, Audiencia y Medidas informándome la misma que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 07 de octubre de 2016 y la publicación del auto motivado, el día 13 de octubre de 2016, transcurriendo entre la realización de la Audiencia y la publicación del auto tres (03) días hábiles…”, (cursivas de la Sala).

Es decir, que las partes, tal y como lo estableció la sentencia supra citada estaban a derecho desde la celebración de la audiencia; verificándose que desde el 07-10-2016, data cierta de la celebración del acto, hasta el día 19-10-2016, fecha ésta en la que el Ministerio Público interpone formal escrito de apelación, transcurrieron SEIS (06) DÍAS hábiles, no cumpliendo con el requisito exigido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; observándose de la transcrita jurisprudencia que la Sala ordena librar boletas de notificación a las partes, cuando el auto fundado sea emitido fuera del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a fin de iniciar el lapso para recurrir, lo que no sucedió en el presente caso, toda vez que el Aquo publicó su auto fundado dentro de los tres días a que alude la propia sentencia; verificándose en consecuencia que el escrito recursivo fue interpuesto fuera del lapso, es decir, de manera extemporánea, a saber, el 19-10-2016, aun cuando en el referido cómputo se omitió señalar los días hábiles transcurridos desde el día de la celebración de la audiencia preliminar, hasta la data de publicación de la decisión y de la interposición del recurso.

Así pues, esta Sala en base a las consideraciones previas, debe declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Fiscala Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el literal b del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia procede a no verificar si se cumple o no con el requisito exigido en el literal c de dicha norma adjetiva.- Y así se decide.

En este mismo orden, toda vez que se declaró inadmisible el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera innecesario pronunciarse en relación a la admisión o no del escrito de contestación efectuado por el profesional del derecho José Humberto Villarreal Valencia, en su carácter de Defensa Privada del ciudadano Cesar Gregorio Cedeño Suarez. Y así también se declara.

Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 19-10-2016, por la Fiscala Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016, a través de la cual:”…declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el titular de la acción penal, y por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, toda vez que era la segunda persecución penal incoada contra el imputado de autos…”; en la causa alfanumérica AP01-S-2013-006996 (Nomenclatura del Juzgado Tercero en Función de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial). SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Notifíquese a las partes
Diarícese y cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE.


JESUS BOSCAN URDANETA
(Disidente)
LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta




LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA

VOTO SALVADO

El Doctor JESUS BOSCAN URDANETA, Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, considera necesario y oportuno expresar su voto salvado en relación con el auto dictado por la mayoría de los miembros de esta Sala, constituida además por las Doctoras OTILIA DELGADO DE CAUFMAN y CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA (Ponente), a través del cual se declaró lo siguiente: “…PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto el 19-10-2016, por la Fiscal Auxiliar Interina Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, en fecha 07 de octubre de 2016, a través de la cual: “…declara la NULIDAD ABSOLUTA de la acusación presentada por el titular de la acción penal y por vía de consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, toda vez que era la segunda persecución penal incoada contra el imputado de autos…”; en la causa alfanumérica AP01-S-2013-006996… SEGUNDO: Se acuerda devolver el presente cuaderno de apelación al tribunal de origen…”

El presente voto salvado, muy respetuosamente se plantea sobre la base de las consideraciones siguientes:

La decisión dictada por la mayoría integrante este Tribunal Colegiado, esta centrada en la “inadmisibilidad” del recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de la primera instancia penal donde entre otros particulares decretó la nulidad de la acusación presentada en contra del ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO y consecuencialmente, el sobreseimiento definitivo de la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Pues bien, al ser considerado extemporáneo el anterior medio de impugnación, con fundamento en el literal b del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se estaría originando en perjuicio del Ministerio Público recurrente y consecuencialmente en contra de la mujer victima, un obstáculo al goce efectivo de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa, que comprende a su vez el derecho a recurrir del fallo y a ser oído oportunamente, conforme lo consagrado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 2 del de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto cabe resaltar, que de la revisión efectuada al cuaderno especial, contentivo al mencionado medio de impugnación, se constata que la decisión recurrida fue proferida dentro de los pronunciamientos dictados una vez finalizada la audiencia preliminar, llevada a cabo el 7 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó constancia en el acta de la audiencia, específicamente en su pronunciamiento “TERCERO” lo siguiente: “La presente decisión se fundamentara(sic) por auto separado”. (Folios 23 al 33).

Igualmente, en el cuaderno especial contentivo del recurso de apelación incoado, se observa que el 13 de octubre de 2016, consta auto fundado dictado por el tribunal a quo, el cual se inicia señalando lo siguiente: “…Celebrada como fue la audiencia preliminar el 07-10-2016, este tribunal procede a emitir el auto fundado, dentro del lapso a que se contrae el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal…”.(Folios 34 al 41).

De allí que, con el mencionado auto la recurrida pretendió fundamentar los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, exponiendo específicamente en su pronunciamiento “CUARTO” lo siguiente: “Quedaron notificadas las partes en audiencia celebrada con fundamento a lo establecido en el artículo 159 eiusdem…”. (Folios 23 al 33).

Ahora bien, resulta necesario resaltar, que la referida acta de audiencia, solo dejará constancia de lo suscitado durante dicho acto, pero no debe ser considerado como un auto o una sentencia susceptible de apelación, como ocurre con el auto fundado dictado el 13 de octubre de 2016. Por consiguiente, la mayoría integrante de esta Corte de Apelaciones, a través de la decisión acá disentida, aplicó erróneamente lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de julio de 2015, mediante decisión vinculante, dictada en el expediente Nº 2013-1185, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otros particulares, dejó establecido lo siguiente:
“(…) De allí que el Tribunal de Control al final de la audiencia preliminar deberá ineludiblemente, además de levantar el acta de la audiencia preliminar donde deben constar las decisiones pronunciadas en esa oportunidad, la cual es inapelable, deberá dictar en la audiencia o de forma inmediata, el auto fundado en su texto íntegro con la narrativa, la motivación y la dispositiva que se pronunció en la audiencia en presencia de las partes. Este auto fundado es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como ya se indicó, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
Si así es ordenado en el auto fundado y, si fuere el caso, una vez decididas las apelaciones excepto la relativa a las medidas cautelares, el Tribunal de Control debe también dictar por separado el auto de apertura a juicio, dentro del lapso de tres (3) días ya aludido si así lo estima necesario, y previa notificación de las partes.
Ahora bien, en atención al principio ratione temporis, debe aclarar la Sala que la apelación que haya sido interpuesta, antes de la publicación del presente fallo, contra las decisiones dictadas en la audiencia preliminar en los casos en que el Tribunal de Control haya omitido dictar el auto fundado en su texto íntegro, acumulando éste al acta o al auto de apertura a juicio, se consideran admisibles en virtud del principio pro actione y conforme a lo previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar el derecho a la defensa de las partes y la segunda instancia consagrada en esta materia por el legislador.
Ello así, es preciso tener claro entonces que en el proceso penal el auto fundado que debe dictarse al finalizar la audiencia preliminar constituye un documento individual aparte y diferente del auto de apertura a juicio en una causa penal, pues como ya se indicó constituyen dos autos distintos.
En efecto, toda audiencia, excepto la de juicio, terminará con un auto fundado dictado y publicado en extenso que deberá contener la motivación de las decisiones tomadas sobre los aspectos resueltos en la audiencia, que en el caso de la preliminar precederá al auto de apertura a juicio, el cual deberá dictarse con posterioridad si así corresponde.
Asimismo, en aras de evitar retardos procesales y asegurar la efectividad de las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en la tramitación de las causas penales, debe esta Sala acotar que las partes deben esperar la publicación del texto íntegro del auto fundado dictado al finalizar la audiencia preliminar para proceder a interponer el recurso de apelación contra cualesquiera de las decisiones pronunciadas en la misma, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el momento en que se dicte el texto íntegro del auto fundado, es cuando el acto decisorio se configura con todos los requisitos de validez intrínsecos que debe contener toda sentencia, en este caso, de naturaleza interlocutoria.
De allí que las apelaciones anticipadas, que se ejerzan antes de ser publicado el auto fundado en extenso, contra las decisiones tomadas en la audiencia preliminar que constan en el acta, deben considerarse tempestivas pero no deben ser tramitadas hasta que se haya realizado dicha publicación y, en su caso, se haya practicado las notificaciones si así corresponde, aun estando las partes a derecho, si en el referido auto fundado el juez hubiere ordenado la notificación, debe cumplir con la misma, para otorgar certeza a todas las partes sobre el inicio de los lapsos establecidos para los actos siguientes.
De esta forma se asegura el orden y la economía procesal y se proporciona certeza y seguridad jurídica sobre el auto fundado y el auto de apertura a juicio aludidos en aras de garantizar a las partes el ejercicio pleno del recurso de apelación y de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En este sentido, las Cortes de Apelaciones competentes en materia penal ordinaria así como en las materias especiales, incluyendo la Militar, como tribunales de alzada, deben estar atentas respecto de la admisibilidad de las apelaciones interpuestas contra el auto fundado dictado en extenso al finalizar la audiencia preliminar donde se motivan las diferentes decisiones pronunciadas en esa audiencia que son recurribles en apelación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso, entre otras, de la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, de conformidad con el in fine del artículo 180 eiusdem.
(…)
Es por ello que esta Sala, cumpliendo con el deber previsto en el artículo 335 de la Constitución de garantizar la supremacía y efectividad de las normas constitucionales, específicamente de aquellas que prevén los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva que resultan lesionados en la situación descrita y como máximo y último intérprete de la Constitución, con el propósito superior de evitar que en el futuro se presenten este tipo de anomalías procesales y se lesionen los derechos del justiciable y de asegurar el orden público procesal en cuanto a las decisiones que se dictan en las audiencias, específicamente en la preliminar como último estadio de la fase intermedia del proceso penal, establece con carácter vinculante lo señalado en este fallo.
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”. Asimismo, se ordena la remisión de copia certificada a todos los Circuitos Judiciales Penales ordinarios y especiales de la República para el estricto cumplimiento del presente fallo. Así se declara (…) (Negrillas y subrayado del disidente).
En consecuencia, la decisión con carácter vinculante trascrita parcialmente, fue incumplida por la mayoría de esta Alzada, al decretar la inadmisibilidad por extemporáneo, el recurso de apelación de autos incoado por la Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161º) con Competencia en Fase Intermedia y Juicio del Ministerio Público en Materia de Defensa Para la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo consagrado en el literal b del artículo 428 de decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; pues señalan mis respetadas Colegas que el medio de impugnación fue presentado al sexto (6º) día hábil siguiente, a la fecha de realización de la audiencia, acto en el cual quedaron notificadas las partes de los pronunciamientos dictados por el tribunal, lo que al parecer originó la inadmisibilidad del recurso presentado. Al respecto, logra advertirse que es un desacierto el pronunciamiento dictado por esta Alzada, por cuanto bajo el marco de lo señalado en la mencionada sentencia vinculante, una vez dictado el auto fundado en el lapso de los tres (3) días, previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es a partir de la audiencia siguiente a dicha publicación, cuando nace para las portes su derecho a recurrir.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es preciso destacar que el auto fundado al que hace referencia la citada sentencia vinculante, al precisar: “… si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, debe hacerlo en el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual el Tribunal de Control debe notificar a las partes de dicha publicación y ello puede hacerlo en la misma audiencia, informando que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable …” (Negrillas y subrayado del disidente).

Al respecto este juez disidente observa, que el lapso para recurrir de las partes, de los pronunciamientos dictados durante la audiencia preliminar, se origina atendiendo los siguientes supuestos:

1º.- Al día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado el mismo día de llevarse a efecto la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

2ª.- Al cuarto día siguiente a la celebración de la audiencia preliminar; cuando los pronunciamientos dictados en este acto, se publiquen mediante auto por separado, al tercer día siguiente de la audiencia; no siendo necesario librar boletas de notificación a las partes, por cuanto quedaron debidamente notificadas, conforme lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal penal.

3ª.- Al día siguiente a la última notificación, librada a las partes; relacionada con el auto por separado contentivo los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar; cuando dicho auto fundado sea publicado fuera del lapso de los tres días hábiles siguientes, referidos en el artículo 161 del código Orgánico Procesal Penal.

Entonces, a los fines de verificar cuál de los supuestos antes mencionados, está presente en el asunto que acá nos ocupa, es necesario transcribir parcialmente el cómputo secretarial del a quo, el cual prevé lo siguiente: “…por medio de la presente CERTIFICA que desde el día 13-10-2016, fecha en la cual se publicó la resolución judicial, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, prevista y sancionada en el artículo 107 de esta ley especial, hasta el día 19-10-2016, ambos inclusive, fecha en la cual la Vindicta Pública interpone Recurso de Apelación, transcurrieron TRES (03) días de despacho a saber: “Viernes 14, Martes 18 y Miércoles 19 de octubre de 2016. Se deja constancia que el día Lunes 17 de octubre de 2016 NO SE DIO DESPACHO…”. Entonces, partiendo sobre la base del presente cómputo, debe señalarse que el referido medio de impugnación, se presentó al tercer (3er) día hábil siguiente, a la fecha de la publicación de la decisión impugnada, por lo tanto el recurso de apelación de autos debió ser considerado tempestivo.

Ahora bien, conforme lo antes expuesto debe señalarse que en el presente caso, ocurrió el segundo supuesto antes descrito, es decir, la audiencia preliminar se efectuó el día 7 de octubre de 2016; el auto fundado se publicó el día 13 (al tercer día hábil siguiente de la celebración de la audiencia); y el recurso de apelación se presentó el día 19, (al tercer día hábil siguiente de la publicación del auto fundado). Por lo tanto, el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de autos dictados conforme al procedimiento de Violencia Contra La Mujer, por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Conforme a lo expuesto, se constata que el Ministerio Público recurrió de una decisión que le era desfavorable, como es la nulidad de la acusación penal presentada en contra del ciudadano CESAR GREGORIO CEDEÑO y consecuencialmente, el sobreseimiento definitivo de la causa. Igualmente el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil y el mismo es impugnable, al no concurrir ninguna de las causales previstas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Corte de Apelaciones, igual como lo manifesté al momento de presentar el proyecto original, que dio origen a la redistribución del ponente, está en la obligación de admitir y conocer del fondo del asunto planteado en el recurso. De lo contrario, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República vulneraría el principio de la doble instancia, vale decir, el derecho que tienen toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior; incurriendo esta Corte de Apelaciones, en violación de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución.
Conforme a las consideraciones antes expuestas, queda muy respetuosamente salvado mi voto ante la decisión dictada por la mayoría de los integrantes de este Tribunal Colegiado, en el presente medio de impugnación.

Doctor JESUS BOSCAN URDANETA,

(Juez Disidente)


LAS JUEZAS INTEGRANTES


CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA OTILIA D. CAUFMAN
Jueza Ponenta

LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ANDREA ACOSTA