REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-001820
ASUNTO : VP02-S-2013-001820


SENTENCIA NRO. 035-2016


JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

SECRETARIA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JHOVANNA MARTINEZ

DEFENSA PRIVADA: ABG. FREE GRANADILLO
IMPUTADO: ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 02/06/1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la Cédula Identidad N° E- 73.232.559 Hijo de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CASTRO Y LUÍS ALBERTO OSPINO, Residenciado en BARRIO LA MUSICAL AV PPAL CERCA DEL MERCADO LOS LIRIOS.-

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VICTIMA: S.K.E.H


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 29-05-2012, la ciudadana Y.H.B, formula denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde manifiesta que su hija S.K.E.H, de 09 años de edad, estaba presentando problemas de conducta en la escuela como en su entorno familiar, por tal motivo el día 25-05-2012, en horas de la tarde, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio 24 de Julio, sector El Samide, comenzó a dialogar con la niña, quien le dijo que ya no aguantaba mas, que lo que pasaba era que su padrastro, ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, la obligaba a realizar a realizar el sexo oral, le introducía los dedos en sus partes íntimas y la mantuvo bajo amenazas, para que ella no le dijera a nadie lo que estaba ocurriendo, rinde entrevista por el Despacho de la Fiscalia Trigésima Tercera donde manifestó que el ciudadano en varias oportunidades en su casa de habitación le introducía su pene en su pequeña boca, la besaba por todo el cuerpo, le mostrabas revistas pornográficas, le colocaba los dedos de el en su vagina.

En atención a los hechos narrados el Ministerio Publico en la persona de la Abogada MEREDITH DEL C. FERNANDEZ, fiscal representante de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos el día 25-05-2012.

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17-10-2014 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, por la presunta comisión de los delitos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana S.K.E.H, para que fueren evacuados en el debate Oral y Público, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar ese Tribunal de Control, que el referido escrito cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando el correspondiente Auto de Apertura a juicio oral y público, correspondiendo conocer previa distribución a este Tribunal de Juicio.

INCIDENCIAS
Duarte el desarrollo del presente juicio de reproche se presentaron las siguientes incidencias que este Tribunal tramito conforme lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer momento, se planteó la presente incidencia en la cual la DEFENSA PRIVADA EXPUSO: solicito a este tribunal sea admitido el examen psicológico que se esta mencionando, que fue practicado a la victima de autos por cuanto se tuvo conocimiento posterior a la Audiencia Preliminar. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPUSO: el Ministerio Publico remitió el examen mas no lo oferto, y se tendrá que ver la pertinencia o no de este. En virtud de lo que hemos escuchados el día de hoy solicito muy respetuosamente se sirva a otorga un lapso a los fines de ubicar a los ciudadanas YOCENNY BARRIOS, FABIANA ZAMBRANO, FANNY ZAMBRANO E HILDA ZAMBRANO y las ciudadana MARIELA PEREZ, a los fines de que sea incorporada su testimonio en este juicio en razón de que se considera que los mismo son pertinentes y necesarios ya que la señora Yumari expuso que tuvieron participación en los hechos por ellos denunciados y que sean incorporados bajo las características de nuevas pruebas no estábamos hablando de un nuevo hecho no es menos cierto que de la narración hecha por la señora Yusmary a las preguntas de la defensa y el Ministerio Publico variaran las circunstancias que señalo al momento de denuncia, en razón de la búsquedas de la verdad, se incorporen estos ciudadanos y me de un lapso para ubicarlos y se admitan una vez sido ubicados. SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico, solicita la posibilidad de oír nuevamente a la niña, ese es mi fin como persona, que se incorpore el resultado de un examen psicológico que fue practicado por cuanto se tuvo conocimiento de este fuera de la investigación, y la defensa logro hacerle un nuevo examen psiquiátrico y psicológico. ACTO SEGUIDO LA JUEZA RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA, en los siguientes términos: este Tribunal Acuerda dar un lapso al Ministerio Publico a los fines de la ubicación de los ciudadanos YOCENNY BARRIOS, FABIANA ZAMBRANO, FANNY ZAMBRANO E HILDA ZAMBRANO y las ciudadana MARIELA PEREZ, en razón de la búsqueda de la verdad, en cuanto a la admisión de la Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, se acoge al lapso de ley y en auto por separado se pronuncia sobre la admisión de esa pruebas psicológica y la testimonio de la victima. LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO EN FECHA OCHO DE SEPTIEMBRE DE 2016: “Esta Juzgadora de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada en relación a escuchar la testimonial de la victima S.K.E.Hy así como también se incorpore el Examen Medico Psicológico practicado a la victima de autos. Es todo”.

Posteriormente, se presentó la siguiente incidencia, en la cual LA REPRESENTANTE FISCAL EXPUSO: “DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 436 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN ESTE ACTO ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO INVOCA EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN CONTRA DE LA DECISIÓN EMANADA DE ESTE DIGNO TRIBUNAL A TRAVÉS DE LA CUAL SE ACUERDA LA NUEVA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DE ACTAS TODA VEZ QUE ES CRITERIO DEL REPRESENTANTE DE ESTA VINDICTA PUBLICA QUE DICHA DECISIÓN VA CONTRARÍA A LA DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SUSCRITA POR LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHAN DE FECHA 30/07/2013 NUMERO 1049, ESPECÍFICAMENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER VINCULANTE EN RELACIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DENTRO DEL PROCESO PENAL COMO PRUEBA ANTICIPADA YA QUE EN EL CASO QUE NOS OCUPA LA VICTIMA EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD RINDIÓ SU DECLARACIÓN Y POR ENDE SE CONSIDERA QUE EL HECHO DE QUE LA MISMA COMPAREZCA NUEVAMENTE A RENDIR TESTIMONIO SE CONSIDERA COMO UNA DOBLE VICTIMIZACION DE LA MISMA. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “VISTA LA EXPOSICIÓN HECHA POR LA VINDICTA PUBLICA ESTA DEFENSA SE OPONE A DICHA SOLICITUD E INSISTE EN ESTE ACTO RATIFICANDO NUEVAMENTE EL PEDIMENTO SOBRE TRAER NUEVAMENTE A LA VICTIMA AL ACTO DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO POR CUANTO LA MISMA SE EVIDENCIA QUE MINTIÓ Y ES ESTA LA QUE PUEDE ACLARAR PARA QUE EL TRIBUNAL LOGRE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y A TODO EVENTO ADMINISTRAR UNA BUENA Y EFICAZ JUSTICIA. ES TODO”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: “SE RATIFICA LA DECISIÓN DE ADMITIR EL INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA NIÑA Y LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO”. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Finalmente, se presentó la siguiente incidencia SEGUIDAMENTE SOLICITA LA PALABRA LA DEFENSA PRIVADA QUIEN EXPUSO: “EN ESTE ACTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 342 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SOLICITO SEAN ADMITIDAS LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS TRIANA ASIAN Y ZUNY MARTINEZ EN RAZON A LA EVALUACION PSICOLOGICA DE FECHA 30/03/2016 PRACTICADA A LA VCTIMA. ES TODO”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA REPRESENTANTE FISCAL QUIEN EXPUSO: “VISTA LA EXPOSICIÓN HECHA POR LA VINDICTA PUBLICA ESTA DEFENSA SE OPONE A DICHA SOLICITUD PARA QUE EL TRIBUNAL LOGRE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y A TODO EVENTO ADMINISTRAR UNA BUENA Y EFICAZ JUSTICIA. ES TODO”. ACTO SEGUIDO LA JUEZA COMO PUNTO PREVIO RESUELVE LA PRESENTE INCIDENCIA PLANTEADA EN LA CONTINUACION DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, en los siguientes términos: “ SE ACUERDA CON LUGAR LO SOLICITADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 13 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ES TODO”. Una vez realizado el resumen, se procede a la CONTINUACIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 336 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Juicio constituido y verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la celebración del Juicio Oral y Público, momento en el cual las partes hicieron uso de su derecho de palabra, iniciando el Ministerio Publico, en la persona de la ABG. JHOVANNA MARTINEZ y el ABOG. MICHAEL FERNANDEZ quienes narraron en la audiencia las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que se suscitaron los hechos acontecidos el día 25-05-12, objeto del presente juicio, ratificando la acusación que presentara en la oportunidad legal en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes.

EN ESTE SENTIDO EXPONE FISCALIA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO JHOVANNA MARTINEZ SU DISCURSO DE APERTURA: “buenos días a todas las partes, el ministerio publico como titular de la acción penal confiriéndole todos los derechos y deberes de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en este acto una vez formalizada la acusación fiscal en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO todos los datos, quien se acuso por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte y segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de su hijastra S.K.E.H, de 9 años de edad, los hechos se inician por denuncia de la progenitora de la niña, los hechos que estamos debatiendo este juicio venían ocurriendo en reiteradas oportunidades, en una oportunidad que la niña de 9 años de edad para aquel momento ocurrió en el 2012 venia con situación de rebeldía conductas inapropiadas con los adultos en su colegio, su mama la ciudadana Y.H.B quien convivía con el acusado y le tenia dos hijos para aquel momento abordó a la niña una tarde del día 29 de mayo de 2012 con cariño y amor le manifestaba que le ocurría que le estaba pasando por que tenia esa actitud tan rebelde, la niña le manifiesta a su mama que estaba cansada de lo que estaba sucediendo fue cuando la niña en vista de que la mama le manifestó llorando que no aguantaba el comportamiento de su padrastro con ella ya que cuando salía de su trabajo a las 6 AM el la levantaba y la obligaba ya tener sexo oral tocamientos indecorosos con almohada en el piso igual le mostraba unas revistas de pornografía donde la niña refería que veía las posiciones de la revista la realizaba todo esto de una manera vulnerable por su edad refería que estaba cansada pero el la manejaba decía que si le decía a su mama mataba a su madre la niña se lo dijo a su mama fue con su hija al cuerpo policial al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y denuncia estos hechos el cuerpo policial acude a la residencia el barrio 24 de julio sector El Samide avenida principal parroquia Venancio pulgar casa sin numero municipio Maracaibo estado Zulia, al llegar a la residencia identificar al presunto agresor el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO ya no se encontraba en la residencia ya se había retirado de la misma los funcionarios identificados al señor ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO quien es colombiano extranjero realizaron la inspección técnica posteriormente una vez que llega dicha investigación al ministerio publico volvió la progenitora a ser entrevistada en el despacho fiscal y la victima quien ratifico las circunstancias de que su padrastro abusaba de ella le hacía sexo oral de manera reiterada el ministerio publico una vez que obtiene la evaluación psicológica de la niña pudo evidenciar que la Lcda. Geraldine Beuses tenia estrés agudo, manifestando la niña a la psicólogo que dice que su motivo de remisión era porque me hicieron algo feo, el una vez agarro la rabia con mi mama y me metió el dedo, el se podía bravo cuando yo no quería, constante para el 2012 inmediatamente el ministerio publico en vista de las reiteradas oportunidades que iba la progenitora al despacho fiscal en vista de que ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO estaba evadido la progenitora refirió que el ciudadano le hacia llamada desde Colombia toda vez que había huido hasta allá que quería volver situación esta que el ministerio publico tuvo que pedir orden de aprehensión posteriormente la ciudadana en septiembre de 2012 el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO la llama por teléfono a la progenitora ella le dice que vuela que estaba olvidado todo posteriormente cuando la llama le dice que esta en la vereda del lago ella acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Francisco a los fines de que acudan a ese sitio y es por eso que esta detenido, el ministerio publico como obviamente se esta debatiendo solicito una vez aprehendido el ciudadano la entrevista de la niña como prueba anticipada se dio en su oportunidad y declaro las circunstancias por las cuales se va a debatir en esta a sala el ministerio publico así como los funcionarios actuantes los traerá a esta sala así como los que practicaron la inspección del sitio del suceso la residencia donde habitaban, hechos estos que el ministerio publico traído todo este acervo probatorio demostrara que el ministerio publico esta conteste en decir que el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio de su hijastra de 9 años de edad solicitara su condena una vez traída a esta sala todo el acervo probatorio y demostrara su responsabilidad es todo.”

DE SEGUIDAS EXPONE SU DISCURSO DE APERTURA LA DEFENSA PRIVADA ABG. FREE GRANADILLO: “visto lo expuesto por el ministerio publico esta defensa niega, rechaza y contradice los cargos formulados por la vindicta pública en contra de mi defendido ANDERSON OSPINO ya que si bien es cierto este es inocente de dichos hechos imputados, hay hechos que han desvirtuado lo que el ministerio publico ha alegado, la ciudadana YUSMARY , que la niña se retracto y que le dijo que la niña había sido sugestionada por revistas que le enseñaba su prima, si analizamos la declaración como prueba anticipada de la niña S.K.E.H en su carácter de victima podemos observar que la misma miente en relación a los supuestos abuso sexual que mi defendido ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO practicaba en su contra toda vez en esta manifiesta que el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO la penetraba por su parte intima con su dedo y que eso le producía a ella ensangramiento cuestión que fue corroborado como falso por el informe medico legal practicado por la medicatura forense donde dio como resultado que el mismo era negativo igualmente esto lleva a la defensa a presumir que la ciudadana Y.H.B, para el momento en que hizo su respectiva exposición ante el tribunal de control en su audiencia preliminar manifestó que dicha niña le había manifestado que el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO no le había hecho ningún acto indecoroso que ella lo había inventado porque su tía le mostraba revistas pornográficas y le hablaba cosas obscenas de lo cual su marido lo hacía con esta sin embargo, además se le realizo a la niña un examen psicológico y quiero que sea admitido como prueba nueva, así como que sea tomada nuevamente la declaración de la niña, por cuanto el interés del niño, establece que ella no debe ser perturbada, la intención es la búsquedas de la verdad, la niña le ha manifestado a su mama que ella quiere ser oída en el tribunal, esta defensa solicita al tribunal sea nuevamente oída y el fin de que sea oída es para que sean esclarecidos los hechos ”. Es todo”.

Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional y quedando identificado de la siguiente manera ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, quien expuso lo siguiente: : “no deseo declarar. Sin embargo, solicito que en caso de no ser trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro, la continuación no sea diferida por esa situación, delegando mi representación en la Defensa Privada. Es todo”

De esta forma, inicio la evacuación de pruebas, que representaron valoración probatoria, referencial, entre otros; desarrollados en el texto integro de la presente sentencia:

Declaración de la ciudadana Y.H.B venezolana, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.099.412, quien expuso lo siguiente: “buenas tardes soy YUSMARY HERNANDEZ, soy la mama de S.K.E.H……cuando ella tenia nueve años… …yo acabada de llegar de trabajar……SHIRLEYS ella dice que vio a Anderson y a Yocennys en una posición muy comprometedor… …esa tarde estábamos en el rancho SHIRLEYS y yo el me dice Anderson me hizo esto, había mucha sangre el me hizo con el dedo muy duro y el me puso el pipi de el en la boca, me acostó en la mesa y muchas veces me mostró lo que estaba en el libro un libro de kamasutra que me llevo su comadre… ...por medio de FANNY me vieron medicatura forense me dijo señora aquí no hay nada, la niña es niña, ella me dice que hubo mucha sangre alguien mas le hablo ella, yo me quede con la duda porque yo fui abusada y no hicieron eso……dije anderson donde estas vos me dice en Colombia me canse de rogarte, yo me puse la tarea de hacerlo venir aquí… …le decía volve que estábamos pasando necesidad… …de PTJ me dijeron lo agarraron en tu casa le dije si ese es el problema yo se los entrego en bandeja de plata… …un día cuando llamo en la mañana me dice no mama papi me da unas pastillas para dormir y le quito los nombre de la medicina y me asesore decidí ir a buscar a mi hija……mi comadre me dice Yusmary a tu hija nunca le paso nada de que de lo que anderson le hizo yo le dije porque me dices eso, ella me dice Yusmary si fuera así ella no viviera metida en sus cuartos……la veo a ella paraba en la puerta del baño y al señor Javier tocándole el cabello y le decía que cuando iba a hacer grande iban hacer novios… …al cabo de un tiempo SHIRLEYS vuelve a llorar de nuevo ya le faltaba poco para cumplir 12 años cuando le digo yo SHIRLEYS que pasa porque no quieres hablar conmigo yo no puedo pensar que haya sido alguien alrededor y los parcélenos están arriba alrededor mió, no había niños, ni hombre nada yo vengo y llamo a mi comadre y tiene un mes llorando y pidiéndole perdón a Dios… …ella sale de la habitación llorando y me dice mama perdóname perdóname y le dice mi comadre mami que paso y yo le digo que te voy a perdonar muchacha nada aquí no ha pasado nada y me dice que lo que paso con anderson no paso, yo tomo la harinas entre las manos y las aprieto y me dice mami no puedo mami, yo se que me puedo ir al infierno si no hago esto, ella me dice anderson nunca me hizo nada, el nunca me puso el pipi en la boca, el nunca me hizo nada, ella le dice que tu hablaste dijiste que había botado algo que sabia a cloro, me dijo mi tía yusely me dijo que cuando estuviera grande, iba a tener novio, que y ella fui la que me dijo eso… …que cuando buscara un novio me iba a poner en estas situación y Mariela me dijo SHIRLEYS sabéis lo que estai diciendo tu madre puede ir presa… …mi hija tiene poco que confeso esto, aquí estoy dando la Cara, yo no puedo decir que ese señor fue mal padre, yo vine a rebobinar, quien se quedo con mis hijos fue el, yo no contaba con mas nadie, con mi hijo se quedo fue el, yo les preguntaba a mis hijos y nada, el de pelear por mis hijos que no eran de el, de quitarse un plato de la boca para dárselos a el… …mi tío que es abogado me dice SHIRLEYS tiene bastante problemas y necesita ayuda la va a volver a ver el psicólogo ella ha sido viva, hoy en día a perdido dos años de estudios, pero es una niña excelente, ella es fuerte es bastante temperamental yo no me había querido dar cuenta ella no pareciera que tuviera trece años…”. A las preguntas realizadas respondió: ¿le pido que vuelva a ese momento a los fines de hacer una comparación entre su hija y usted considera usted que fue expuesta su hija a información sexual? RESPUESTA: Si. Por quien? RESPUESTA: Por mi prima. YOCENNYS BARRIOS ¿Porque considera usted que YOCENNYS BARRIOS indicio a SHIRLEYS a esas experiencias sexuales? RESPUESTA: Antes de que marcos y anderson me dijeran SHIRLEYS me hizo una preguntas que yo quede asombrada y fui al colegio y no le estaban dando esos temas aparte de mi ella vivía en mi casa. ¿Usted conoce a SHIRLEYS? RESPUESTA: En ese momento pensé conocer a todos mis hijos, pero luego no incluso hoy tengo una guerra por su forma de ser. ¿Que se refiere a su forma de ser? RESPUESTA: Ella es imitadora de mi, incluso ahora trabajo a dos cuadras en una empresa de enrollados, ahora le toca sustituir y Anderson y Reinaldo y ella me dice cuando no estas aquí yo estoy haciendo el papel de madre, pero también es verdad pero le digo aquí te ha tocado eso y yo por vos doy mi vida si tengo que darla, y en aquel momento pero no dijiste eso y porque no le dijiste, anderson escucho una mejor estrategia que yo para regañarlos un día que encontró a mi persona, y el me dijo desde el momento que el vivía conmigo asumió su responsabilidad es esta, y a ella le molesto que lo que el decía así se cumplía. ¿Usted considera que ella pueda tener revenimiento? RESPUESTA: Si. ¿Por qué? RESPUESTA: Porque ella esta falta de muchas cosas entre ellas amor. ¿Considera usted normal la conducta de estar involucrada con hombre? ¿Porque antes de golpearla no intento hablar con ella? RESPUESTA: porque me asuste y me llene de ira. Estaba el pasillo solo era domingo y me asuste y del nervio los empuje. ¿Su hija es embustera? RESPUESTA: Es rebelde, es mentirosa, ha cambiado mucho desde que esta en el camino de Dios. ¿Cuando se refieren que la niña de comento esos actos a que se refiere con que le daba con el dedo y le dolió? RESPUESTA: Ella decía que botada mucha sangre. ¿Usted comenzó a revisar y consiguió sabanas o ropa manchada? RESPUESTA: no nunca nada unas pantaletas nada. ¿Usted como sabia que a su hija le habían hablado de situaciones indecorosas? RESPUESTA: Y me dice mami que es un condón, porque los hombres botan algo blanco y yo fui al colegio y le dije maestra usted le están hablando a SHIRLEYS de espermatozoides, de condón y ella me dijo todavía no es el tiempo.

ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA SHERLEYS KITTILIANY ESPINA HERNANDEZ, que riela en el folio trece (13) de la pieza uno (01) de la causa.

Declaración de la victima, S.E.H, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 29.869.872, quien expuso lo siguiente: “realmente no paso nada, todo fue un simple de hecho de rabia que tenia en aquel momento, en si el no hizo, nada siempre lo hice por rabia, porque siempre nos mandaba a acostar temprano… …la verdad eso es toda la verdad el que nada debe nada teme, me da mucho miedo todo esto … …empecé a ir a la iglesia es algo feo como un remordimiento de conciencia no me sentía bien, en mi misma le dije a mi mama que toda era mentira… ...era un poco odioso siempre también fue buen padre no era malo en ese aspecto siempre estaba cuando uno lo necesitaba…”. A las preguntas realizadas, respondió lo siguiente: ¿tu manifestaste en la denuncia una serie de hechos, estos hechos que manifestaste en la denuncia son ciertos o falsos? respuesta: son falsos son mentira, ¿Cual fue el motivo que te conllevo a inventar eso? respuesta: rabia de todo un poquito, ¿Porque era la rabia y la furia cual era motivo que te enfureciera a ti? respuesta: no dejaba que nosotros nos divirtiéramos, la etapa de la niñez soy para jugar muñecas, el no dejaba, el le decía a mama ponlos a estudiar mija y no dejaba jugar puro ponernos a estudiar y eso me molestaba porque estábamos en vacaciones y el todavía ponlos a estudiar. ¿Además de eso existió algún otro motivo por el cual te desquitaras o te llevara a decir algo tan delicado como eso en una denuncia? respuesta: no lo principal es que me paraba siempre temprano, nunca nos dejaba sentarnos en la cama, la cama era caca, no podíamos ver televisión porque dañaba la mente nos los prohibía ¿Sentías tu en alguna ocasión cuando te trataba mal que se debía al señor Anderson? respuesta: no, sentía que mi mama se aleja mas de mi, sentía que como que quería estar mas con el, que conmigo es algo nunca le dije a mi mama sentí que se alejaba cada día mas de mi. ¿como eres tu? respuesta: temperamento fuerte, a veces me sujeto pero a veces no puedo ¿Pero tu eres una persona que acostumbra a mentir o acostumbrabas a mentir? respuesta: acostumbraba a mentir, pero ya no miento, reconozco que sean cosas graves no mentiría no debo. tu dices que Anderson Ospino acostumbraba a controlarlos, la hora de despertar, hora de acostarse hora, de ver televisión ¿Que te hacia sentir ese control que tenia con ustedes? respuesta: me hacia sentir mal, era nuestra propia casa, en mi pensamiento decía era un pegoste mas que mi madre se busco. ¿Cuando fuiste a denunciar alguien te aconsejo que inventaras que anderson abuso de ti, alguien te aconsejo o fue tu decisión? respuesta: no me aconsejaron, yossenny ella si me hablaba de cosas pero cuando yo tuviera un esposo pero de cómo se hacían cosas del aborto, de los hombre pero no me dijo que arremetiera contra el ¿Esa versión de los hechos la inventaste? respuesta: ella me hablo, pero no me dijo que lo hiciera, me dijo que lo hiciera cuando tuviera esposo. ¿Eso que denuncias lo hiciste basado en lo que yossenny te dijo que hicieras cuando estuvieras grande? respuesta: si ¿Quien era yosenny? respuesta: mi prima esta un poco chiflada. ¿En definitiva anderson ospino abuso de ti sexualmente? respuesta: no ni me llego a tocar.

Se evacua declaración de la testigo MARIELA DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.762.109, quien expuso lo siguiente: “…una mañana salio de la habitación y dijo mami no puedo mas con esto, que pasa Sherleys, se puso a llorar, mami no puedo mas con este cargo de conciencia Sherleys, que pasa le dice… …tía yo se que hice mal, hice daño todo lo que dije de Anderson es mentira… …yo dije que anderson me había tocado que había hecho cosas conmigo y todo eso es mentira… …el no me hizo nada, todo eso fue mentira llorando y llorando y nos empezó a decir que ella que se dejo guiar por esta muchacha”. A las preguntas realizadas respondió: ¿Desde pequeña hasta la actualidad la cataloga en si conducta? respuesta: ella es muy hiperactiva, es muy astuta, tiene esa habilidad de manipular, ¿Cuando usted manifiesta que Sherleys exploto que dijo eso que tiempo había transcurrido desde que el señor Anderson estaba detenido? respuesta: como nueve años tenia Sherleys, ya tenía rato preso, como un año o más. ¿Ha conversado con Sherleys ella te ha dicho porque dijo una cosa y ahora dice que es mentiras? respuesta: si yo se lo he preguntado muchas veces, primero porque ella lo hizo, lo que ella me cuenta a mi, en el momento porque tenia rabia, cuando hizo lo que hizo, porque el la maltrataba, yo le dije cual maltrato que sepa yo no te pegaba, no tía porque el me castigo a mi, me ponía contra la pared y me ponía a dormir y yo llore mucho y vino la prima yosenny y me dijo que dijera esto, pa que te deje quieta decile que te hizo sexo oral, decile y esto pa que tu mama los separe y te deje quieta eso me lo contó ella a mi ¿Se percato si en algún momento existió un trato especial de un hijo hacia otro con uno a otro? respuesta: no, de reinaldo era el varoncito pero no, yo soy muy maliciosa yo miraba y no vi cosas malas de el hacia ella ¿Sabe si algo influyo para que dijera eso? respuesta: pienso que ir a la iglesia escuchar la palabra el pastor nos dice lo que es bueno o es malo, en ocasiones lo que dicen son palabra que llegan las cosas que ella escucho en la iglesia comenzó a sentir cargo de conciencia no se hablo mas de ese tema ¿Como es Sherleys? respuesta: su lado bueno es muy colaboradora, ella me obedece y cuando se le revuelven los apellidos es intensa manipuladora intensa puede ser mentirosa? respuesta: si puede ser mentirosa. ¿Que le dijo exactamente en Mérida? respuesta: le voy a decir lo que me acuerdo ella salio llorando mami, mami perdóname por lo que hice, pero que te pase Sherleys mami yo lo que hice, Yusmary brinca de la rabia yo le dije no la vayas a tocar déjala que hable, no Anderson no me hizo nada como que no te hizo nada Sherleys que estas diciendo no Anderson no me hizo. ¿Como es Anderson Ospino? respuesta: es muy serio, muy de su casa, muy hogareño, arreglando las cosas, yo lo vi bien, ¿Usted piensa en estos momento de todo lo que ha pasado usted piensa que Sherleys esta diciendo la verdad de que Anderson? respuesta: si esta diciendo la verdad, que no paso nada.

ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2012, SUSCRITA EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 6 “VENACIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO” DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, POR EL SUPERVISOR JEFE NUMERO 1883 WILMER RAMIREZ, la cual fue promovida en el escrito acusatorio en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza uno (01) de la causa, y que riela en el folio ocho (8) de la pieza uno (01) de la causa

ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 08/09/2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RUBEN MORENO, INSPECTOR JEFE YEOVANA NAVA Y DETECTIVE LUIS ARAUJO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual fue promovida en el escrito acusatorio en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza uno (01) de la causa, y que riela en el folio ciento treinta y dos y vuelto y ciento treinta y tres (132 y 133) de la pieza uno (01) de la causa

CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO ANDERSON ALBERTO OSPINO, EXPEDIDA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR LA EMPRESA CONCIPRE RIF: J-29463200-9, que riela en el folio doscientos cuatro (204) de la pieza uno (01) de la causa

CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANDERSON ALBERTO OSPINO , EXPEDIDA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR EL CONSEJO COMUNAL BICENTENARIO DEL LIBERTADOR NO. 1, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, que riela en el folio doscientos SEIS (206) de la pieza uno (01) de la causa

ACTA DE FIRMAS OTORGADAS POR LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD EN PAPEL NORMAL DE CUADERNO, que riela en los folios doscientos ocho(208), doscientos nueve (209) y doscientos diez (210) de la pieza uno (01) de la causa.

ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR LA DEFENSA POR ESTA DEFENSA A LA U.E.N. RAFAEL URDANETA FARIA II, que riela en los folios doscientos tres (203), de la pieza uno (01) de la causa.

PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, EN LA CUAL SE TOMO DECLARACIÓN A LA VICTIMA DE ACTAS POR LA PSICÓLOGA IOLE BASTIANELLI

RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-168-6403, DE FECHA 02/07/2012, SUSCRITO POR LA DRA. TAYDE NAVA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual consta inserta al folio diecisiete (17) de la Pieza I de la presente causa.

EVALUACION PSICOLOGICA SIGNADO BAJO EL NUMERO NRO.- 9700-168.6090 DE FECHA 04/07/2012, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES. PSICOLOGO FORENSE ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual consta inserta al folio dieciocho (18) de la Pieza I de la presente causa.

EVALUACION PSICOLOGICA SIGNADO BAJO EL NUMERO NRO.- 356-2454.4138 DE FECHA 05/05/2016, SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA TRIANA ASIAN PSIQUIATRA FORENSE Y PSICOLOGO ZUNY MARTINEZ PSICOLOGO FORENSE ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, la cual consta inserta a los folios doscientos cuatro y doscientos cinco (204, 205) de la Pieza III de la presente causa.

PRUEBA DOCUMENTAL DE LA DEFENSA, ACTA DE VISITA DE LA CIUDADANA ADRIANA VILCHEZ

SE PRESCINDIO de los testimonios de los funcionarios supervisor WILMER RAMIREZ Y OFICIAL JOSE RODRIGUEZ ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 6 DEL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA, ya que los funcionarios realizaron, las actas de inspección técnica, y describiéndose todas las videncia de interés criminalístico aseguradas. Se PRESCINDIO del testimonio del funcionario RUBEN MORENO, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS el mismo el día 08-09-2013 realizo el actas de aprehensión. Se PRESCINDIO del testimonio de los testigos YOCENNY BARRIOS, HILDA ZAMBRANO, FANNY ZAMBRANO, FANNY ZAMBRANO, FABIANA ZAMBRANO, por cuanto son testigos referenciales de los hechos objeto del debate. Se PRESCINDIO del testimonio de las Médicos Forenses DRA. TAYDEE NAVA, DRA. GERALDINE BEUSES, DRA. TRIANA ASIAN, Y DRA. ZUNY MARTINEZ, ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.


DE ESTA FORMA, CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE LE DA LA PALABRA A LAS PARTES A LOS FINES DE QUE EXPRESEN CADA UNA DE ELLAS SUS RESPECTIVAS CONCLUSIONES, ADVIRTIENDO A LAS MISMAS QUE NO PODRÁN HACER USO DE ESCRITOS, SALVO EXTRACTOS DE CITAS TEXTUALES DE DOCTRINA O DE JURISPRUDENCIA PARA ILUSTRAR AL TRIBUNAL.

DE SEGUIDAS LA FISCAL DEL MINSTERIO PUBLICO ABOG. JHOVANNA MARTINEZ EXPUSO:“ Escuchado los testimonios y declaraciones durante la audiencia de juicio oral, el Ministerio Publico, ha podido estructurar una verdadera tesis, sobre lo que ocurrió el día 29 de Mayo de 2012 con la niña S.K.E.H, observando esto la fiscalia puede decir en este acto, concretar que de la forma que le fue imposible hacer en la apertura, que los hechos a consideración del Ministerio Publico ocurrieron del siguiente manera: los hechos que estamos debatiendo este juicio venían ocurriendo en reiteradas oportunidades, en una oportunidad que la niña de 9 años de edad para aquel momento ocurrió en el 2012 venia con situación de rebeldía conductas inapropiadas con los adultos en su colegio, su mama la ciudadana Y.H.B quien convivía con el acusado y le tenia dos hijos para aquel momento abordó a la niña una tarde del día 29 de mayo de 2012 con cariño y amor le manifestaba que le ocurría que le estaba pasando por que tenia esa actitud tan rebelde, la niña le manifiesta a su mama que estaba cansada de lo que estaba sucediendo fue cuando la niña en vista de que la mama le manifestó llorando que no aguantaba el comportamiento de su padrastro con ella ya que cuando salía de su trabajo a las 6 AM el la levantaba y la obligaba a tener tocamientos indecorosos con almohada en el piso igual le mostraba unas revistas de pornografía donde la niña refería que veía las posiciones de la revista la realizaba todo esto de una manera vulnerable por su edad refería que estaba cansada pero el la manejaba decía que si le decía a su mama mataba a su madre la niña se lo dijo a su mama fue con su hija al cuerpo policial al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y denuncia estos hechos el cuerpo policial acude a la residencia el barrio 24 de julio sector El Samide avenida principal parroquia Venancio pulgar casa sin numero municipio Maracaibo estado Zulia, al llegar a la residencia identificar al presunto agresor el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO ya no se encontraba en la residencia ya se había retirado de la misma los funcionarios identificados al señor ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO quien es colombiano extranjero realizaron la inspección técnica posteriormente una vez que llega dicha investigación al ministerio publico volvió la progenitora a ser entrevistada en el despacho fiscal y la victima quien ratifico las circunstancias de que su padrastro abusaba de ella el ministerio publico en vista de las reiteradas oportunidades que iba la progenitora al despacho fiscal en vista de que ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO estaba evadido la progenitora refirió que el ciudadano le hacia llamada desde Colombia toda vez que había huido hasta allá que quería volver situación esta que el ministerio publico tuvo que pedir orden de aprehensión posteriormente la ciudadana en septiembre de 2012 el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO la llama por teléfono a la progenitora ella le dice que vuela que estaba olvidado todo posteriormente cuando la llama le dice que esta en la vereda del lago ella acude al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. delegación San Francisco a los fines de que acudan a ese sitio y es por eso que esta detenido, es por ello que la fiscalia considera que el ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, se CONDENADO por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. ES TODO”. . ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, QUIEN EXPUSO SUS CONCLUSIONES: “Por todo lo señalado por el Ministerio Publico esta defensa no comparte lo mismo, sin embargo no se opone al cambio calificativo solo en relación a ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO. Es todo”.

Estando presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía Trigésima Tercera FISCAL 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MICHAEL FERNANDEZ, la DEFENSA PRIVADA ABG. FREE GRANADILLO. Se deja constancia de la inasistencia de la representante legal de la victima ciudadana Y.H.B, titular de la Cédula de Identidad V-17.099.412, en razón de ello el Ministerio Publico asume la representación de la misma; y del acusado de autos, quien no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro y en relación a su ausencia se cede la palabra a su Defensora Privada ABG. FREE GRANADILLO quien expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de que ésta Defensa ejerce la representación de los máximos intereses de mi defendido ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, solicito se continúe el normal proceso de ésta audiencia pues estimamos que mi presencia satisface suficientemente y asegura que los derechos de mi defendido serán cubiertos pese a su ausencia”. De igual forma se le concede la palabra al representante fiscal quien expone:”Ciudadana Jueza, esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa privada. Es todo”. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez realiza el resumen de Ley, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez realizado el resumen. Igualmente se impuso del cambio de calificación de conformidad con lo establecido en el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.

VISTAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES SE DECLARO CERRADO EL DEBATE Y EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 343 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE PROCEDE A DICTAR LA PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA, Y DADA LA COMPLEJIDAD DE LAS ACTAS, SE LEERÁ LA PARTE DISPOSITIVA DE DICHA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TERCER APARTE DEL ARTÍCULO 110 EJUSDEM, Y SE PUBLICARÁ EL CUERPO ÍNTEGRO EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO ANTES MENCIONADO DE LA REFERIDA LEY.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido y dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llegó a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa que se suscitaron el día 29-05-2012, cuando la ciudadana Y.H.B, formula denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial N° 6 “Venancio Pulgar – Antonio Borjas Romero y San Isidro” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde manifiesta que su hija S.K.E.H, de 09 años de edad, estaba presentando problemas de conducta en la escuela como en su entorno familiar, por tal motivo el día 25-05-2012, en horas de la tarde, en su casa de habitación, ubicada en el Barrio 24 de Julio, sector El Samide, comenzó a dialogar con la niña, quien le dijo que ya no aguantaba mas, que lo que pasaba era que su padrastro, ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, la obligaba a realizar a realizar el sexo oral, le introducía los dedos en sus partes íntimas y la mantuvo bajo amenazas, para que ella no le dijera a nadie lo que estaba ocurriendo, rinde entrevista por el Despacho de la Fiscalia Trigésima Tercera donde manifestó que el ciudadano en varias oportunidades en su casa de habitación le introducía su pene en su pequeña boca, la besaba por todo el cuerpo, le mostrabas revistas pornográficas, le colocaba los dedos de el en su vagina, al respecto la victima expuso en su declaración de fecha 26-07-2012 que el ciudadano imputado un día la levanto a las cuatro de la mañana estando en boxer, y le toco el coco, acción que este ya había repetido con anterioridad, en otra oportunidad a las tres de la mañana la acostó en una hamaca, la desnudo y el también se desnudo, el le mostró un libro con barbaridades, con mujeres y hombres desnudos (Kamasutra), y le metió el dedo en sus partes (vagina) y que ella lloraba por eso, mencionó que el acusado introdujo su pene en su vagina, acción que hacia con constancia, así como introducir el pene de este en la boca de la victima expulsando semen posterior a la acción, le halaba el pelo cuando no quería hacer dicha acción, también la besaba y mordía los labios en momentos sexuales. Sin embargo, al comparar dicha denuncia con las declaraciones efectuadas en el proceso de juicio fue constante por parte de la mama de la victima Y.H.B, la victima S.K.E.H, y la testigo MARIELA PEREZ MUÑOZ, quien es amiga de la progenitora de la victima, la coartada en la que se defendía los intereses individuales del acusado, exculpándolo de su acción asegurando que lo expuesto por la victima en su denuncia provenía de una rabia que esta tenia hacia al acusado por su actitud represiva contra esta, explicando en un relato que en efecto no existió ningún tipo de acción indecorosa, y que la misma se sentía culpable por tal infamia. Por lo que, esta Juzgadora al desglosar los elementos de convicción que se incorporaron, determinó que en efectuó no se consumaron lesiones en el área vaginal – rectal, como lo determinó el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-168-6403, DE FECHA 02/07/2012, SUSCRITO POR LA DRA. TAYDE NAVA, MEDICO FORENSE ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por lo que es imposible afirmar la culpabilidad del ciudadano por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes en relación con el articulo 99 del código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana S.K.E.H, sin embargo resulto alarmante para esta Jurisdicente que la victima enfrenta cuadros patológicos–psicológicos evidenciados en EVALUACION PSICOLOGICA SIGNADO BAJO EL NUMERO NRO.- 356-2454.4138 DE FECHA 05/05/2016, SUSCRITO POR LA PSIQUIATRA TRIANA ASIAN PSIQUIATRA FORENSE Y PSICOLOGO ZUNY MARTINEZ PSICOLOGO FORENSE ADSCRITAS AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, que reflejaron en el área psicológica: “…durante su evaluación destacó su poca colaboración y actitud desafiante con el evaluador. En cuanto al área afectiva impresiona ser una adolescente impulsiva e intolerante reaccionando de manera hostil y agresiva cuando siente que entorpecen sus intereses, sin medir las consecuencias de sus actos, de los cuales no hay emociones ni remordimientos tendiendo a aparentar sometimiento a fin de manipular situaciones y a las personas, mostrando interés por los demás cuando puede utilizarlos a su beneficio”, desde el contexto psiquiátrico posee “…una actitud desafiante, irrespetuosa, no muestra remordimiento de sus actos. En el área afectiva impresiona indiferente, tiene conciencia de su situación vivida, sueña y apetito normal…”; teniendo como conclusión que la misma presenta F60.2 Trastorno disocial de la personalidad.

De manera que, para esta juzgadora este comportamiento no corresponde a una conducta hereditaria ni aprendida, corresponde a un resultado de situaciones hostiles vividas, y que esta adelanta su personalidad con respecto a su edad, incluyendo astucia y manipulación por acciones adelantadas a su edad, como experiencias sexuales remotas, que no generan lesiones físicas aparentes en la victima, pero si psicológicas.

Es por ello, que si se efectúa un análisis e interpretación antropológico y psicológico absolviendo al imputado, sin ir mas allá puede contrariar lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional N° 486 de fecha 25-05-2010 que establece que “…seria un error del operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma mas de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad…”, por lo que considera esta juzgadora no pretende incurrir en el error que la sala expuso, al considerar que las acciones del acusado cometió los hecho como consecuencia de una acción lógica, al contrario, condena este hecho y protege los intereses de la victima como lo expresa la Ley Especial en Materia de Genero,. Aun cuando no son tan evidentes, son certeras para este juzgados los indicadores que determinaron el trastorno disocial de la victima.

Siendo evidente esto, pueden las victimas de violencia de género encubrir a los agresores por diversas razones como lo expone Sabrina del Carmen Morabeles (2014), en su producto intelectual Ciclo de violencia en la asistencia psicológica a víctimas de violencia de género, donde explica que “…La mujer puede manejar estos incidentes de diferentes formas. Ella le permite saber al agresor que acepta sus abusos como legítimamente dirigidos hacia ella. Ella ha llegado a ser su cómplice al aceptar algo de responsabilidad por el comportamiento agresivo de él. A ella no le interesa la realidad de la situación, porque está intentando desesperadamente evitar que él la lastime más. Con el propósito de mantener este rol, ella no debe permitirse a sí misma enojarse con el agresor. Ella sabe que el incidente pudo haber sido peor, LAS MUJERES AGREDIDAS TIENDEN A MINIMIZARLOS AL SABER QUE EL AGRESOR ES CAPAZ DE HACER MUCHO MÁS. También ella puede culpar a una situación en particular por el estallido de su esposo. Si los factores externos fueron los responsables por la agresividad del agresor, ella piensa que no hay nada que pueda hacer para cambiar la situación. Si aguarda un tiempo más, la situación cambiará y traerá una mejora en el comportamiento de él hacia ella...”.

De manera, que la victima y progenitora inmersas en su ciclo de violencia y considerando la existencia de una actitud dependiente afectiva y económica con el imputado, genera un vinculo de afectividad y afinidad existente entre ambos que exculpa al mismo de su responsabilidad penal, o por el miedo bajo que la victima se encuentra inmersa, esta es una característica común de las victimas que sufren ciclo de violencia, para esto se emplea un raciocinio científico social, de las máximas de experiencias.

Es referible mencionar, según Natalia Hidalgo-Ruzzante, y otros autores en su artículo científico denominado Secuelas cognitivas en mujeres víctimas de violencia de género, donde mencionó existen diversos indicadores detonantes de la violencia domestica, siendo la disminución de la calidad de vida el principal de estos, partiendo de sensaciones negativa, amenazante, humillante entre otras, ocasionando la perdida del bienestar emocional, o psicológico, como en el caso generando el trastorno evidente en la emulación psicológica practicada.
De manera que, es evidente entonces que la ciudadana victima, estuvo inmersa en un ciclo de violencia, representado en las acciones sexuales, que generaron efectos psicológicos en esta, para convertirla en una niña con problemas de conducta e identidad gravemente evidenciados, por lo que la función de esta juzgadora en el marco de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es velar por los intereses y la vida de la victima, que en este caso lo efectúa a cabalidad.

Al evaluar el contexto situacional del delito, se considera lo expuesto en la Sentencia No. 272, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN: "…En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, lo que si es imprescindible, como se explicará de seguidas, es corroborar con otros indicios la declaración de la parte informante ( ... ).”

De esta jurisprudencia, se puede extraer que los delitos de este tipo no ocurren en los espacios públicos, y en caso de ser de carácter domestico, la victima en su propio seno familiar, y la intimidad de la relación es quien percibe las agresiones, aun cuando los familiares y amigos permanezcan en su entorno social, por lo que es reconocible que de acuerdo a la dimensión del delito que se valora, todos los elementos probatorios debatidos en el presente juicio, la declaración de la victima en su denuncia, la experticia psicológica y psiquiátrica así como lo interpretado por esta juzgadora permiten determinar la culpabilidad del acusado por el delito que se le acusa, que en efecto ocurrió sin dejar lesiones físicas aparentes.

Finalmente, el resto de las pruebas aun cuando no involucran al acusado en la comisión del delito, son referencia directa de la relación del imputado con la victima y del procedimiento practicado como es el caso de ACTA DE NACIMIENTO DE LA NIÑA SHERLEYS KITTILIANY ESPINA HERNANDEZ, declaración de la testigo MARIELA DEL CARMEN PEREZ MUÑOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V.- 9.762.109, ACTA POLICIAL DE FECHA 29 DE MAYO DE 2012, SUSCRITA EN EL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NUMERO 6 “VENACIO PULGAR-ANTONIO BORJAS ROMERO Y SAN ISIDRO” DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO ZULIA, POR EL SUPERVISOR JEFE NUMERO 1883 WILMER RAMIREZ, ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 08/09/2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE RUBEN MORENO, INSPECTOR JEFE YEOVANA NAVA Y DETECTIVE LUIS ARAUJO, ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANCIA DE TRABAJO DEL CIUDADANO ANDERSON ALBERTO OSPINO, EXPEDIDA EN FECHA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR LA EMPRESA CONCIPRE RIF: J-29463200-9, CONSTANCIA DE RESIDENCIA DEL CIUDADANO ANDERSON ALBERTO OSPINO , EXPEDIDA EN FECHA 22 DE SEPTIEMBRE DE 2013 POR EL CONSEJO COMUNAL BICENTENARIO DEL LIBERTADOR NO. 1, PARROQUIA VENANCIO PULGAR, ACTA DE FIRMAS OTORGADAS POR LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD EN PAPEL NORMAL DE CUADERNO, ACTA DE ENTREVISTA LEVANTADA POR LA DEFENSA POR ESTA DEFENSA A LA U.E.N. RAFAEL URDANETA FARIA II, PRUEBA ANTICIPADA: DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2013, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE SIGNADO BAJO EL NUMERO 9700-168-6403, EVALUACION PSICOLOGICA SIGNADO BAJO EL NUMERO NRO.- 9700-168.6090 DE FECHA 04/07/2012, Y ACTA DE VISITA DE LA CIUDADANA ADRIANA VILCHEZ.

En este sentido cabe citar lo dispuesto en el Capítulo IX referido a las Infracciones a la Protección Debida. Sanciones. Sección Cuarta referida a las Sanciones Penales, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en caso de narras se aplica contenido del artículo 259 que dispone:

“…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

Por lo que al comparar, la adminiculación realizada, es comprobable que existe la consumación del tipo penal descrito, por parte del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, en contra de la entonces niña S.K.E.H, como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito de ABUSO SEXUAL, aquí demostrado fue consumado, pues como quedo evidenciado la participación del acusado descrito, en razón que sus acciones atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de la victima demostrado en las adminiculaciones que anteriormente se plasmaron, por tanto los hechos se subsumen en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, la materialidad del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, perpetrado por el acusado ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, en contra de la entonces niña S.K.E.H, queda fundamentada de acuerdo a los medios de prueba analizados, como lo es la falta de certeza y prueba de la declaración del acusado, mas la demostración de lo expuesto por la victima en su denuncia, y la evaluación psicológica practicada, mas las afirmaciones de la progenitora de la victima y su amiga quien expuso que la misma presentaba trastornos de personalidad fuertes, declaraciones que a este Tribunal le amerito certeza por su verisimilitud, amén de haber quedado claro para esta juzgadora la transparencia de su dicho en razón de su fluidez, espontaneidad y coherencia, siendo que no se evidenció interés mezquinos u ocultos en la declarante, por el contrario su exposición fue razonada.

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hecho acreditado en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente con las declaraciones, actas y declaraciones de funcionarios, entre otros; acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, fue la declaración de victima, la denuncia de esta, la experticia psicóloga y psiquiátrica mas la declaración de su progenitora y la amiga de esta que permitieron configurar el comportamiento del acusado de autos enmarcado bajo la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en su Artículo 259, conforme a los principios establecidos en el artículo 2 ejusdem relativos a la garantía de todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos y entes de la Administración Publica, asegurando no solo su acceso transparente y eficaz, sino palpar la justicia ante este problema social que ha cobrado tantas victimas letales.

De manera pues, que esta juzgadora apreciando el acervo probatorio traído al debate y valorando cada uno de ellos de manera separada y concatenadas entre si, tal como lo estima la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 353 de fecha 26/06/2007, en el Expediente Nº C07-0128 que estableció en cuanto a la valoración de los medios probatorio lo siguiente: “...la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba...”.

Así las cosas y con argumento en los fundamentos de hechos y derecho expresados este Tribunal considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la certeza tanto en relación a la determinación y comprobación del cuerpo del delito, por el cual se procesó al acusado, así como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


LA PENA APLICABLE

En el presente caso la pena aplicarse al acusado ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO es por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual tiene establecida la pena de dos (02) a seis (06) años de prisión; Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, cuando la ley establece dos límites en el rango de determinar la penalidad, ha de aplicarse el término medio, en este caso de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este Juzgado Primero Especializado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día Miércoles nueve (09) de Noviembre de 2016, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE y en consecuencia SE CONDENA al ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, de nacionalidad COLOMBIANO, fecha de nacimiento 02/06/1985, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Titular de la Cédula Identidad N° E- 73.232.559 Hijo de los ciudadanos TERESA DE JESÚS CASTRO Y LUÍS ALBERTO OSPINO, Residenciado en BARRIO LA MUSICAL AV PPAL CERCA DEL MERCADO LOS LIRIOS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO DEL ARTICULO 259 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se SUSTITUYE la medida de cautelar sustitutiva a la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa en contra del ciudadano ANDERSON ALBERTO OSPINO CASTRO, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° y 4° referida a: ORDINAL 3°: presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el Departamento de Alguacilazgo, ordenándose participar al CENTRO PENITECIARIO DE CORO su INMEDIATA LIBERTAD, ORDINAL 4. La Prohibición de la salida del Estado Zulia. TERCERO: se IMPONE la incorporación a programa de orientación, a través del equipo interdisciplinario, a partir del día catorce (14) de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el articulo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ofíciese. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5°.- La prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6°.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 110 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SÉPTIMO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose notificar a las partes de su publicación. OCTAVO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18 Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración y Contradicción. Se leyó y conformen firman Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo el día viernes Dos (02) de Diciembre de 2016. Años: 206° y 157°

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,




DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLANDA VILLASMIL