REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-001612
ASUNTO : VP02-S-2015-001612

SENTENCIA N° 036-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. YOLANDA VILLASMIL


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84 y 0416-460.84.73

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° ABG. NADIA PEREIRA

VICTIMA: E.D.R.G(de ocho años de edad)

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALEJANDRO BARRIOS

DELITO: ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

III
ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil Dieciséis (2016), este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto signado con el No: VP02-S-2015-001612 seguido contra del ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, por encontrarse incurso en el delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G DE 08 AÑOS DE EDAD. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADO, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. LAURA VALBUENA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 35°, ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, la DEFENSA PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS. Observándose la incomparecencia de la victima quien se encontraba notificada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representante Fiscal, asume la Representación de la misma. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, abogada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita sea enjuiciado el acusado de autos JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84 y 0416-460.84.73, quien expuso lo siguiente: ““Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Asimismo es impuesto del contenido de lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ADMISIÓN DE HECHOS exponiendo el acusado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados, es todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ trajo como consecuencia la comisión del delito ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A continuación solicita la palabra la Defensa PUBLICA ABG. ALEJANDRO BARRIOS, el cual expone lo siguiente: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente y solicito copias certificadas. Es Todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ trajo como consecuencia la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84 y 0416-460.84.73, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, trajo como consecuencia la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este orden de ideas se pasa a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal: “EL DIA VIERNES 13 DE MARZO DE 2015 SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA MOMENTO EN EL CUAL LA NIÑA E.D.R.G DE 08 AÑOS DE EDAD, EN COMPAÑÍA DE LAS CIUDADANAS YOLEIDYS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR Y JOSELYN CHIQUINQUIRA HERNANDES JIMENEZ EN LAS INMEDIACIONES DEL SUPERMERCADO LATINO UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACION N° 2 CON CALLE 58 SECTOR SAN MIGUEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, CUANDO OBSERVAN EL CIUDADANO QUIEN RESULTO IDENTIFICADO COMO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ SE ENCONTRABA REALIZANDO MOVIMIENTOS MATURBATORIOS CON SU MANO EN SU PENE, OCULTANDO TALES MOVIMIENTOS CON UN PERIODICO, SENTADO AL LADO DE LA NIÑA DE 8 AÑOS, VICTIMA DEL PRESENTE CASO A QUIEN ADEMAS TOCABA EN SU ESPALDA, SIENDO OBSERVADO POR LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN DICHO LUGAR, VIENDOSE DESCUBIERTO EL MENCIONADO CIUDADANO EN LA COMISION DE ESTOS ACTOS INDECOROSOS DE NATIRALEZA SEXUAL, INTENTO HUIR DEL LUGAR SIENDO RETENIDO POR LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL LUGAR, QUIENES DIERON AVISO A LAS AUTORIDADES, LOGRANDO SER APREHENDIDO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA.”
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos: A. TESTIMONIALES: FUNCIONARIOS: 1.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL GUERRERO RUDDY ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICO LA APREHENSION DEL CIUDADANO JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ 2.- DECLARACION TESTIMONIAL DEL OFICIAL HUGO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA QUIEN PRACTICO LA INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO. TESTIGOS 3.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA YOLEIDYS DEL CARMEN FERNANDEZ FUENMAYOR EN SU CONDICION DE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 4.- DECLARACION TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA JOSELYN CHIQUINQUIRA HERNANDEZ JIMENEZ QUIEN ES TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 13 DE MARZO DE 2015 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS GUERRERO RUDDY ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA 2.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA (1 FOTOGRAFIA) SUSCRITA POR EL FUNCIONARIOS HUGO GONZALEZ ADSCRITO AL CUERPO DEL POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA. 3.- ACTA DE PRUABA ANTICIPADA DE FECHA 14-03-2015 REALIZADA CON EL TESTIMONIO DE LA NIÑA E.D.R.G DE 08 AÑOS DE EDAD ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUCNIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de tres (03) a quince (15) meses de prisión, siendo el término a aplicar de Nueve (09) meses. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, siendo esta la de TRES (03) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; se ratifican las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, de nacionalidad, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 25.188.013, fecha de nacimiento 02-02-1950, profesión u oficio LATONERO, HIJO DE BENJAMIN RODRIGUEZ Y SOFIA RUSSO, RESIDENCIADO BARRIO LAS MARIAS CUATRICENTERIO CALLE 958 CASA 62-07 MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELEF: 0261-788.49.84 y 0416-460.84.73, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENERICA establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña E.D.R.G DE 08 AÑOS DE EDAD. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva a la Privación preventiva de libertad establecida en el articulo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en. ORDINAL 3: las presentaciones ante el departamento de alguacilazgo cada 30 días. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal, contenida en los ordinales: ORDINAL 5.- Prohibir a la presunta agresora el acercamiento a las niñas y adolescentes victimas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir a la presunta agresora, que por si misma o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las niñas y adolescentes agredidas o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- la prohibición para la presunta agresora de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEXTO: Se PUBLICA el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, Se leyó y conformen firman, en hoja anexa.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA
ABG. LAURA VALBUENA