REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM.
Tribunal Primero de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-008638
ASUNTO: AP01-S-2016-008638

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES


ACUSADO: ALI JOSE CARRERA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.752.006, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.752.006, de Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 12-09-1980, profesión u oficio: Agricultura, hijo de: Ali Carrera (V) y Marisabel Gutiérrez (V), residenciado en: Carayaca , carretera principal sector, corralito quinta la Bunquerita (donde esta el puesto de venta de empanada), Teléfono: 0416.305.12.84

REPRESENTANTE FISCAL: 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
VÍCTIMA: D.F. (SE OMITE IDENTIDAD)
LA DEFENSA PÚBLICA 6º: YAREMI CARABALLO

Visto el escrito presentado por parte de la Abogada YAREMI CARABALLO, en su condición de Defensora del ciudadano ALI JOSE CARRERA GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad V-18.752.006, Imputado en la causa signada bajo el Nº 2016-008638 (nomenclatura de este Despacho), mediante el cual solicita a este Juzgado le sea otorgada a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, procede a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:


DE LOS HECHOS

En fecha 10/11/2016, se celebró la Audiencia Oral para Oír al Imputado, ante este Juzgado, siendo presentado por la Fiscalía 109° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó que la presente investigación se siguiera por la vía del Procedimiento Especial, conforme al articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, decretando a favor del imputado de auto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23/11/2016 la la defensa consigna escrito donde alega entre otras cosas lo siguiente:

“…Por cuanto hasta la presente fecha no sido materializada...por razones ajenas a su voluntad, ya que desde la aprehensión ha asistido familiares de mi defendido hasta la sede de este despacho defensoril, alegando que están en busca de los fiadores y no lo han podido constituir.

DEL DERECHO

Este Tribunal tomando en consideración el Principio IURA NOVIC CURIA, procede al examen exhaustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la sustitución, revocación o modificación de la Medida de Coerción que pesa sobre el imputado anteriormente señalado.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 prevé lo siguiente:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, este Juzgado teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal, fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona, debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar, afirmando que la restricción de libertad u otro derecho de los imputados, tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal, no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.

Asimismo tomando en consideración la Sentencia de fecha 28-04-2007, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa signada bajo el Nº 699 de fecha 28 de Abril del año 2004, en la que entre otras cosas señala:

“…Al respecto, estima la Sala que, en efecto, tal como lo señalo el a quo, el Juez de Control debió, ante el tiempo transcurrido sin que la representación del Ministerio Público presentara acusación contra el imputado, decretar la libertad del mismo, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces preservar las garantías constitucionales del detenido, quien además, en el presente caso, se mantiene privado de su libertad, por cuanto, le fueron otorgadas unas medidas cautelares sustitutivas de imposible cumplimiento, lo cual “…desborda el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal…”.

De igual forma, en afirmación a estos principios, consagra el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, En el caso de marras este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud efectuada por la ABG. YAREMI CARABALLO, en el sentido que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado ALI JOSE CABRERA GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, deberá dicho imputado presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Así como exime al imputado de la obligación de prestar Caución económica y se le impondrá la Caución Juratoria, Advirtiéndole que el incumplimiento de las mismas será objeto de revocación de la presente decisión.

También de la revisión de las actuaciones se evidencia que se consigno los recaudos de un (01) fiador por parte de los familiares; específicamente los del ciudadano: Alberto Perdomo; observándose la disposición de constituir los fiadores solicitados, de igual forma, reposa constancia de pobreza emitida por el CONSEJO COMUNAL ROMULO GALLEGOS KM 14 DEL JUNQUITO, debidamente registrada ante la taquilla de Registro del Poder Popular del Distrito Capital Bajo el Nº 01-01-07-001-0022, R.I.F. J-30728880-9, mediante el cual se deja constancia las condiciones socio-económicas del grupo familiar del justiciable de marras, debidamente sellado.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud efectuada por la ABG. YAREMI CARABALLO, en el sentido que se decretara una Medida Cautelar Menos Gravosa, a favor del imputado ALI JOSE CARRERA GUTIERRES, de conformidad en los artículos 242 numeral 3° Presentaciones periódicas ante el tribunal cada ocho (08) días y articulo 245 Caución Juratoria del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem. Líbrese Boleta de Traslado. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO PALACIOS

EL SECRETARIO

NELSON MOSQUERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

NELSON MOSQUERA