REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-9745
ASUNTO: AP01-S-2016-9745
MOTIVACION
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
ASUNTO: APO1-S-2016-9745
JUEZ: JOSE GREGORIO PALACIOS
FISCAL DE FLAGRANCIA 145º: JEAN C ROMERO L y RONDON G ANA T
VÍCTIMA: K.R (Se omite identidad)
IMPUTADO: RONNY ENRIQUE MEJIAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 12º: ABG. VANESSA ROMERO
SECRETARIO: ABG. NELSON MOSQUERA
Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA
RONNY ENRIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618, de 45 años de edad, nacido en Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, en fecha 24-03-1971, hijo de aracelis mejias (V) Y luis malave (v), de profesión u oficio: enfermero/ chofer, Residenciado en: Sector isaias medina angarita, calle las torres callejón los alegres, casa 57,parroquia sucre, municipio bolivariano libertador, distrito capital, caracas, teléfono: /0412.562.0893
DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inicio en fecha 16 de Diciembre de 2016, en virtud de una denuncia realizada por la víctima K.R (Se omite identidad) ante el Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas de la Sede de la Sub- Delegación de SIMON RODRÍGUEZ, del Municipio Libertador Caracas, en contra del ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS 9.855.618 Presunta comisión de Violencia Física en contra del imputado en perjuicio de la mencionada Víctima. Es todo.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó:
“quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado RONNY ENRIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618. En virtud de denuncia realizada por la ciudadana K.R (Se omite identidad) en fecha 16 de diciembre de 2016 ante la sede de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalisticas de la SUB DELEGACION SIMON RODRIGUEZ, donde expuso: “Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre RONNY ENRIQUE MEJIAS, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-9.855.618, Ya que él mismo me agredió verbal y físicamente causándome lesiones en varias partes de mi cuerpo es todo”
Por otra parte, el imputado, declaro Libre de Apremio y Coacción, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: quien libre de presión, coacción y apremio, el ciudadano imputado quien expone lo siguiente:
“El problema se suscitó en la casa, ella me dijo bueno quiero las llaves de mi casa, pero cuando fui a buscar mis pertenencias no me quiso abrir, yo logré abrirlo, vino con un tubo encima para pegarme, yo protegiéndome la tuve que agredir por defenderme le lastimé la muñeca, ella me decía que de aquí no salía sin que te púnale y la tuve que empujar para salir de la casa y el problema se suscito por agredir a mi hija de tres años, además ella tenía una hija con otro señor y la niña a los 10 años se fue con su papá, porque también la agredía, yo por eso no me quiero ir porque me da miedo dejar a mi hija sola con ella por sus ataques de ira. La niña tiene hasta chichones”. Es todo.
Seguido el Juez, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 12, ABG. VANESSA ROMERO quien expuso:
“Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me opongo a la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, por cuanto mi defendido manifestó que ella se agredió por si misma, me opongo a la medidita de protección establecidas en el numeral 3º del articulo 90 por cuanto mi asistido a manifestado su derecho de irse de la vivienda, no me opongo a las medidas de protección establecidas en los numerales 6º,5º, 13º del articulo 90 de la ley especial por se de carácter preventivo y garantizan las resultas del proceso, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia del expediente. Es todo”
“Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Por otra parte no se admite la precalificación jurídica con respecto al delito de amenaza TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, Eiusdem, consecuencia se le prohíbe al ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral décimo tercero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas informándole tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia .CUARTO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RONNY ENRUIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género. QUINTO: Se procede a dictar el fallo respectivo por auto separado, asimismo se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 145° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 1:30 horas de la mañana.
DEL DERECHO
Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:
“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”
Oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En tal sentido, evidencia este juzgador que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima K.R (Se omite identidad); sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.
Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:
“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”
Es por ello, que esta Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana K.R (Se omite identidad) a saber:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas informándole tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia
“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar SEGUNDO: Considera este juzgador procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. Por otra parte no se admite la precalificación jurídica con respecto al delito de amenaza TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, Eiusdem, consecuencia se le prohíbe al ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral décimo tercero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas informándole tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia .CUARTO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano RONNY ENRIQUE MEJIAS titular de la cedula de identidad Nº V-9.855.618, para lo cual se acuerda librar oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género. QUINTO: Se procede a dictar el fallo respectivo por auto separado, asimismo se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 145° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 1:30 horas de la mañana. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ
ABG. JOSE GREGORIO PALACIOS
SECRETARIO,
ABG. NELSON MOSQUERA.
SECRETARIO,
ABG. NELSON MOSQUERA.