REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Diciembre de 2016
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-9414
ASUNTO: AP01-S-2016-9414

MOTIVACIÓN
ART. 96 Y 97 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA


ASUNTO: APO1-S-2016-9414


JUEZ: JOSE GREGORIO PALACIOS
FISCAL DE FLAGRANCIA AMC: OMAIRA GARCIA
VÍCTIMA: Y.Y.J.B (Se omite identidad)
IMPUTADO: STEWAR GILBERTO ALMEIDA BASTARDO
DEFENSA PÚBLICA Nº 8º: ABG. JESICA VOLWEIDER
SECRETARIA: ABG. DAISNEL BARRIOS

Vista la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO, conforme lo establece el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2016, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA

STEWAR GILBERTO ALMEIDA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.965.188 de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento: 18-12-1991 de 25 años de edad, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: frutero, hijo de: Isibel Bastardo (V), residenciado en: Petare Carpintero Barrio Nuevo Las Casitas Sector la Esquina, Casa sin número, punto de referencia frente a la Calle las Casitas, Teléfono. 0424-190-00-20.

DE LOS HECHOS

El presente procedimiento se inicio en fecha 05 de Diciembre de 2016, en virtud de una llamada realizada por la víctima Y.Y.J.B (Se omite identidad) al Cuadrante nº 6, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Urbano, ubicado en el Centro de Coordinación Policial Coliseo de la Urbina, por una orden de la Central que generó la detención del ciudadano STEWAR GILBERTO ALMEIDA BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-22.965.188, quien fuera detenido por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, por la presunta comisión de Violencia Física en contra del imputado en perjuicio de la mencionada Víctima. Es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el Acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, al cederle la palabra a la Representante Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma manifestó:
“quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, todo ello en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana victima, es por lo que esta representación fiscal solicita que la presente investigación continúe por el procedimiento especial, previsto en los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificó provisionalmente el hecho en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y.Y.J.B (Se omite identidad) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifico las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 ordinales, 3º 5,º 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalia 145º del Ministerio Público, solicito copias de las actas. Es todo”.

Seguidamente estando presente la ciudadana Y.Y.J.B (Se omite identidad) quien expuso: “nada justifica que un hombre le pegue a una mujer, pero yo si le agarre la ropa, él es el padre de mi hijo yo no quiero que él lo detengan en una prisión, pero no lo quiero ni ver no quiero mas nada con él”. Es todo.

“Por otra parte, el imputado, declaro LIBRE DE APREMIO Y COACCIÓN, previa lectura de lo estipulado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: quien libre de presión, coacción y apremio dijo “quien expone: “aparte de lo que ella dice yo también quiero lo mismo y que me entregue mi ropa, ya yo tengo un margen que me dieron en la policía que no me acercara a ella y que tenia que salir de la casa, ella comenzó agredirse ella misma”..No deseo declarar. Es todo”.

Seguido el Juez, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA Nº 06, ABG. JESICA VOLWEIDER quien expuso:

“Solicito se siga el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me opongo a la calificación jurídica realizada por la representación del Ministerio Público, por cuanto mi defendido manifestó que ella se agredió por si misma, me opongo a la medidita de protección establecidas en el numeral 3º del articulo 90 por cuanto mi asistido a manifestado su derecho de irse de la vivienda, no me opongo a las medidas de protección establecidas en los numerales 6º,5º, 13º del articulo 90 de la ley especial por se de carácter preventivo y garantizan las resultas del proceso, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia del expediente. Es todo”


“Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Este tribunal acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en perjuicio Y.Y.J.B (Se omite identidad) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 3º que constituya la salida del hogar en común 5º Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado y la victima al equipó multidisciplinario. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JONATHAN JOSE CASTILLO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.129.153. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133 º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SÉPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las una (2:20 p.m.) horas de la tarde.

DEL DERECHO

Prevé nuestra norma adjetiva penal el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece que:

“…El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor…”

Oída la solicitud del titular de la acción, este juzgador considera que faltan múltiples diligencias que practicar para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía (149º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En tal sentido, evidencia este juzgador que estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la victima Y.Y.J.B (Se omite identidad); sin embargo por cuanto no se verifica la existencia de los fundados elementos de convicción para determinar que efectivamente el ciudadano STEWAR GILBERTO ALMEIDA BASTARDO, sea autor o participe en los hechos narrados por la Vindicta Pública, puesto que de la revisión de las actas, NO cursa las resultas del examen médico legal practicado a las víctima, para poder establecer a ciencia cierta la gravedad de las lesiones, en consecuencia por no encontrase lleno los extremos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD a favor del ciudadano STEWAR GILBERTO ALMEIDA BASTARDO, más sin embargo se le hizo la advertencia, que deberá comparecer por ante el Ministerio Público, las veces que sean llamados, a los efectos de realizar las diligencias pertinentes de la investigación.

Por otra parte, a los efectos de salvaguardar la integridad física y derechos de la VICTIMA, en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias, las cuales son:

“…1. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.
2. Tramitar el ingreso de las mujeres víctimas de violencia, así como de sus hijos e hijas que requieran protección a las casas de abrigo de que trata el artículo 32 de esta Ley. En los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia, implique amenaza inminente o violación de derechos previstos en esta Ley. La estadía en las casas de abrigo tendrá carácter temporal.
3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.
4. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior.
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
7. Solicitar al órgano jurisdiccional competente la medida de arresto transitorio.
8. Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente.
9. Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan.
10. Solicitar al órgano con competencia en la materia de otorgamiento de porte de armas, la suspensión del permiso de porte cuando exista una amenaza para la integridad de la víctima.
11. Imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer víctima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistencia, en caso de que ésta no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor. Esta obligación no debe confundirse con la obligación alimentaria que corresponde a los niños, niñas y adolescentes, y cuyo conocimiento compete al Tribunal de Protección.
12. Solicitar ante el juez o la jueza competente la suspensión del régimen de visitas al presunto agresor a la residencia donde la mujer víctima esté albergada junto con sus hijos o hijas.
13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…”

Es por ello, que esta Juzgador al tener como norte lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el objeto de proteger los derechos taxativamente señalados en el artículo 3 ibídem, procedió a imponer las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la ciudadana Y.Y.J.B (Se omite identidad) a saber:

3. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medidas, el órgano receptor solicitará al tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.


5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia; por lo que deberán practicarse INFORME BIO-PSICOSOCIAL al ciudadano LOPEZ MENDOZA ALBERTO JOSE y la ciudadana Y.Y.J.B (Se omite identidad), por el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, conforme lo establece el artículo 125 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que puedan:


“…1. Emitir opinión, mediante informes técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer víctima de violencia, a través de medidas cautelares específicas.
2. Intervenir como expertos independientes e imparciales del Sistema de Justicia en los procedimientos judiciales, realizando experticias mediante informes técnicos integrales.
3. Brindar asesoría integral a las personas a quienes se dicten medidas cautelares.
4. Asesorar al juez o a la jueza en la obtención y estimación de la opinión o testimonio de los niños, niñas y adolescentes, según su edad y grado de madurez.
5. Auxiliar a los tribunales de violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
6. Las demás que establezca la ley…”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico. SEGUNDO: Este tribunal acredita el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte, en perjuicio Y.Y.J.B (Se omite identidad) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 3º que constituya la salida del hogar en común 5º Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida. 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo remitir al imputado y la victima al equipó multidisciplinario. CUARTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano: JONATHAN JOSE CASTILLO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.129.153. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 133 º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SÉPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las una (2:20 p.m.) horas de la tarde.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO PALACIOS

LA SECRETARIA

DAISNEL BARRIOS

ASUNTO: APO1-S-216-9414