REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DVM. TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Caracas, 05 de diciembre de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-2016-008739
Vista la solicitud formulada por los ABG. MERCY DEL CARMEN RAMOS ESPIN Y EDWARD JOSE PIÑANGO TOVAR, en su carácter de Fiscales octogésimo segundo (82º) Nacionales del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en uso de la atribuciones que contienen los artículos 285 numerales 3 y 6 de la Constitución de la Repuibli9ca Bolivariana de Venezuela, articulo 31 numerales 1,2,4 y 13 articulo 37 numeral 10 y articulo 43 numeral 23 todos de la ley orgánica del Ministerio publico y artículos 111 numerales 2 y 19 del código orgánico procesal penal, ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con el articulo 47 de nuestra carta magna y articuelo 196 del texto adjetivo penal a fin de solicitar ORDEN DE ALLANAMIENTO, en los terminos siguientes:
-CAPÍTULO I-
DE LOS PRESUNTOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La adolescente Solymar denunció en fecha 11 de Noviembre de 2016, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que su abuelo de nombre JOSE VENANCIO REY, en días anteriores desde que ella tenía 06 años de edad, la ponía a ver pornografía y le decía que eso era lo que iban a hacer cuando ella estuviera grande, en varias ocasiones abusó de Solymar sexualmente, cuando no se encontraba nadie en su casa, este ciudadano le introducía su pene por el ano e intento introducírselo por la agina pero no pudo; así mismo le tocaba sus partes intimas y sus senos y le chupaba la vagina y los senos.
-CAPÍTULO II-
DEL FUNDAMENTO DERECHO DEL ALLANAMIENTO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege la inviolabilidad del hogar domestico y todo recinto privado, prohibiendo su entrada a menos que exista una decisión del judicial que acuerde el allanamiento o para impedir la perpetración de un delito, en tal sentido el artículo 47 de nuestra Carta Magna establece lo siguiente:
“…El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas…” En esta misma línea y con relación al allanamiento de morada el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que: “…Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constatarán debidamente en el acta…”. Es necesario señalar, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al allanamiento, en sentencia Número Nº 747 del 05/05/2005 Expediente 04-0047: "…No obstante la calificación que, de allanamiento, dieron el Ministerio Público y el Tribunal de Control, a la actuación de la autoridad policial, que ha quedado descrita anteriormente, así como a la justificación legal que el referido órgano jurisdiccional dio a dicho procedimiento, lo cierto es que dicha autoridad policial dio respuesta a una denuncia sobre la comisión, en curso, de un delito. En tales circunstancias, tal actuación debe ser subsumida, más bien, en el supuesto de flagrancia, bajo el cual la Constitución y la Ley dispensan al funcionario de la necesidad de obtención de orden judicial previa de privación de la libertad (artículos 44.1 de la Constitución y 248 del Código Orgánico Procesal Penal); asimismo, en tal situación de urgencia, que, en casos como el presente, implica, para la autoridad policial, el deber de impedir la comisión o la continuación en la comisión de una conducta típicamente antijurídica; mayormente, si se tiene en cuenta, en el caso que se analiza, que, de acuerdo con lo que aparece acreditado en autos, el delito cuya ejecución –o continuación en la ejecución- debía impedirse, era, en
definitiva, el de ocultamiento de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, tal como lo advirtió la legitimada pasiva y no fue refutado por la Defensa de los actuales quejosos. Se trataba, entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, la cual lleva la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos, a una situación de flagrancia, bajo la cual era deber de aquéllos la aprehensión de los imputados, así como impedir la comisión –o la continuación de la misma- de dicho hecho punible. Bajo tales circunstancias, entonces, se concluye que la actuación de la autoridad policial fue bajo una situación de flagrancia, razón por la cual no le era requerido el cumplimiento de las formalidades que
prescribe el artículo 210 de la predicha ley procesal…." La Sala de Casación Penal, ha venido sosteniendo de manera pacífica y reiterada, en sentencia Número 437 de del 11/08/09, exp. C08-324, lo siguiente: "...es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la práctica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial…” La Sentencia Número 122 del 08/04/2003, de la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente: “…La institución del allanamiento de morada, si bien inserta dentro de las actuaciones propias de la etapa preparatoria del proceso, no se corresponde con los actos de mero impulso procesal sino con los de investigación propiamente dicha. Vale decir, los orientados al descubrimiento de los hechos delictivos y a la participación de las personas que hayan intervenido en su ejecución con el carácter de autores o partícipes. En estos casos, en los términos del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es entonces cuando ya puede hablarse de imputado, o sea, la persona que presente una relación inferencial con los hechos punibles objeto de la investigación. De allí surge el requerimiento legal de que, en el allanamiento, la persona objeto del mismo sea provista de la asistencia de abogado. Así lo reconoce expresamente el artículo 210 ejusdem al admitir en el acto la presencia del imputado y su defensor...” Negrillas y subrayado propio de quienes suscriben. Sentencia Número 1.343, Expediente Nº C00-0976 de fecha 25/10/2000. Violación del Domicilio. Inviolabilidad del Domicilio. Garantía Constitucional: "…La inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo caso de flagrante delito..." Negrillas y subrayado propio de quienes suscriben. Esta actividad investigativa, es de incuestionable valor para la investigación criminal que se está desarrollando en el presente caso; razón por la cual esta diligencia requiere ineludible e inexcusablemente una orden judicial para que surta
el efecto de legalidad y licitud necesaria para la cual fue concebida, y con la cual se estaría fortaleciendo incontrovertiblemente la transparencia de la investigación penal. Esta diligencia se considera de carácter urgente, por tanto, en aras que no se pierdan los elementos de convicción que se buscan obtener con el referido medio, la misma deberá ser tramitada de manera expedita, sobre todo tomando en consideración el excesivo tiempo transcurrido. En definitiva tenemos que el allanamiento es un acto de coerción real limitativo de una garantía constitucional en el franqueamiento compulsivo de un lugar cerrado en contra de la voluntad de quien está protegido por esa garantía, legitimado solamente cuando se han cumplido las formalidades impuestas por la
ley.
-CAPÍTULO III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL ALLANAMIENTO
En virtud de la relevancia constitucional del hogar doméstico, el domicilio y de todo recinto privado, y a los fines de garantizar la inviolabilidad del hogar domestico, es obligación de los jueces, velar por el cumplimiento de la constitución y de los principios del debido proceso, la igualdad de las partes y el objeto del proceso, que en definitiva se traducen en buscar la verdad por la vías jurídicas; razón por la cual es ajustado a derecho acordar la solicitud del Ministerio Público, por cuanto se está dando cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley: 1) La ubicación del inmueble: BARRIO LA CRUZ, CALLE EL COLEGIO, PARROQUIA PETARE, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA, CASA SIN UMERO CON FACHADA Y ENTRADA PRINCIPAL ORIENTADA EN SENTIDO OESTE Y PROTEGIDA POR UNA REJA DE TIPO BATIENTE, DE UNA HOJA ELABORADA EN METAL CUBIERTA CON PINTURA COLOR AZUL.
2) La determinación de los objetos a buscar en el inmueble: computadoras, laptos, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, pen-drive, cd, cualquier otro equipo tecnológico, imágenes fotográficas, vestimentas y objetos que comúnmente se utilizan para exhibir videos pornográficos; así mismo otros medios de comisión utilizados por el ciudadano JOSE VENANCIO REY MORENO, titular de la cédula de identidad V- 22.392.241, para consumar el delito de Acto Carnal y exhibición de material pornográfico. 3) La indicación exacta de las diligencias a practicar: La fijación fotográfica, colección, embalaje y traslado de los siguientes objetos: computadoras, laptos, teléfonos celulares, cámaras fotográficas, pendrive, cd, cualquier otro equipo tecnológico, imágenes fotográficas, vestimentas y objetos que comúnmente se utilizan para exhibir videos pornográficos. 4) El tipo penal objeto del proceso: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Artículo 44. Incurre en el delito previsto en el articulo anterior y será sancionado con prisión de quince a veinte años, quien ejecute el acto carnal aun sin violencia o amenaza, en los siguientes supuestos: 1.- En perjuicio de mujer vulnerable en razón de su edad, o en todo caso con edad inferior a trece años. 4.- Cuando se tratare de una víctima con discapacidad física, mental o haya sido privada de la capacidad de discernir por el suministro de fármacos o sustancias psicotrópicas. 5) Los funcionarios que van a efectuar el allanamiento: 1) Inspector Jean Peña, titular de la cedula de identidad V-14.033.074, credencial 31.832, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 2) Detective Jefe Charles Pernía, titular de la cedula de identidad V- 14.807.651, credencial 31.592, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 3) Detective Jefe Kersy Reina, titular de la cedula de identidad V- 20.996.451, credencial 33.668, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4) Detective Agregado Johan Esquivel, titular de la cedula de identidad V-19.465.875, credencial 37.378, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas 5) Detective Alfredo Sanchez, titular de la cedula de identidad V- 18.930.524, credencial 35.361, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6) Detective Pedro Salas, titular de la cedula de identidad V- 19.464.333, credencial 38.225, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 7) Detective Freiber Rondon, titular de la cedula de identidad V- 24.134.124, credencial 39.063, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 8) Detective Enderson Mata, titular de la cedula de identidad V- 22.019.507, credencial 39.141, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 9) Detective Menesis Muñoz, titular de la cedula de identidad V- 24.274.328, credencial 42.947, adscrito a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En consecuencia, por ser procedente y ajustada a derecho, este Tribunal acuerda librar la correspondiente orden de allanamiento-CÚMPLASE.-
EL JUEZ
PABLO ELEAZAR SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLORZANO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. ERIKA SOLRZANO